Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2007-000995

PARTE ACTORA: AÑON G.M. y S.J.D.J., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 8.204.628 y 14.315.576, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: V.D. MEDORI V., Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.726.

PARTE DEMANDADA: MAQUINARIAS QUINTILIANI, C.A. (QUIMACA), persona jurídica constituida e inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 9 de febrero de 1.996, anotada bajo el Nro 255, Tomo A, primer trimestre del año 1996, y CONSTRUCTORA PEDECA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de julio de 1955 bajo el número 19, Tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por MAQUINARIAS QUINTILIANI: Abogados T.L., C.L., W.D.M., R.R., E.C. y DENNOS R.C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.609, 113.511, 80.577, 110.444, 41.413 y 128.949, respectivamente. Por CONSTRUCTORA PEDECA C.A, Abogados P.L.P.B., A.A.C., D.P.O., I.C.C., D.A.F., M.M.d.A., M.G.O., M.D.L.Á.M., J.A.B., C.R.P. y ADAYSA GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.492, 39.620, 103.750, 59.868, 29.397, 80.535, 96.307, 100.107, 18.537, 18.312 y 116.151, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia de juicio en fechas 03 de junio de 2009, 11 de junio de 2009 y 18 de junio de 2009, oportunidad esta última en la cual se dictó el correspondiente dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos AÑÓN G.M. y S.J.D.J. contra las empresas MAQUINARIAS QUINTILIANI, C.A. y CONSTRUCTORA PEDECA, C.A., este Tribunal, estando en el lapso de ley, conforme lo preceptúa el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Alega la representación judicial de la parte actora que en fecha 08 de enero de 2007, sus representados comenzaron a prestar servicios laborales para la empresa MAQUINARIAS QUINTILIANI como Operadores de Primera, con un horario comprendido de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a jueves y los viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., recibiendo un salario básico diario de Bs. 59.040; un salario normal de Bs. 92.354,15 e integral de Bs. 95696,05. Que la relación de trabajo terminó en fecha 10 de agosto de 2007, por insistir el patrono en despedirlos injustificadamente, ofreciéndoles una cierta cantidad de dinero por sus servicios a través de su representante legal, transacciones que el patrono incumplió. Que para el momento de su despido la empresa MAQUINARIAS QUINTILIANI se encontraba construyendo como subcontratista para la empresa PEDECA el segundo tramo vial Boca de Uchire-Clarines en el sector MONACAL del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui. Que a los efectos de determinar las cantidades reclamadas, aduce que las mismas están soportadas en la convención colectiva del trabajo de la construcción y la Ley Orgánica del Trabajo. Que el total adeudado por los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones, utilidades, bono de asistencia y bono especial por dotaciones y otros beneficios están establecidos en la convención colectiva de trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Que el salario normal se encuentra compuesto por el salario básico, tiempo de viaje, día de descanso, gratificación especial comunidad y vivienda (no pagada), bono subsidio de comida (no pagado), cesta básica alimentaria (no pagada) y horas extras (trabajadas y no pagadas), que totaliza la suma de Bs. 92.354,15, lo que resulta en una diferencia por salario normal de Bs. 28.042,29 que no fuera pagado a los entonces trabajadores. Que el salario integral, con las correspondientes adiciones por beneficio de bono de asistencia y beneficio de bono de dotaciones, es la suma de Bs. 95.696,05. En base a ello procede a reclamar por cada trabajador los conceptos de preaviso, antigüedad, bono de asistencia, bono de dotaciones, vacaciones, utilidades y diferencia pendiente de salario normal, todo lo cual asciende a la suma de Bs. 21.268.082, por cada trabajador, solicitando que en el caso del trabajador MATIBEN AÑÓN GONZÁLEZ fuera descontada la suma de Bs. 1.000.000,00, reclamando igualmente los honorarios profesionales, así como la indexación de las sumas demandadas.

La demanda, previa subsanación del libelo que la contiene (f. 19 y 20, p.1), fue admitida en 12 de noviembre de 2007, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, trayendo a juicio como solidaria a la empresa PEDECA, según escrito de fecha 26 de noviembre de 2007 (f.27 y 28, p.1), que fuera admitido mediante auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2007. Notificadas las empresas accionadas, la audiencia preliminar tuvo lugar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 21 de octubre de 2008, siendo prolongada por cinco (5) ocasiones, sin que se llegara a algún arreglo, en razón de lo cual se dio por concluida la fase de mediación, ordenándose la incorporación de los correspondientes escritos de promoción de pruebas, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Verificada la consignación de los correspondientes escritos de contestación a la demanda, lo que fue tempestivamente cumplido por las demandadas, se procedió a la remisión de la causa con el objeto de cumplir la fase de juzgamiento, correspondiendo por sorteo al Tribunal que hoy se pronuncia.

La representación de la codemandada MAQUINARIAS QUINTILIANI, C.A. entre los hechos que niega, rechaza y contradice con relación a ambos co-demandantes, se encuentran: el salario básico, el cual indica que fue de Bs.42.686,71 hasta el día 15 de julio de 2007 y de Bs.59.040,40, hasta el momento en que finalizó la relación laboral; el salario integral; que se le adeude al trabajador monto alguno por vacaciones, las cuales afirma canceladas, que se les adeuden los montos peticionados en el libelo de demanda. Respecto al bono de asistencia afirma que se pagó cuando se generó. En cuanto al bono por dotación de implementos de seguridad industrial afirma que los mismos les fueron entregados a los ex trabajadores. Admite expresamente los siguientes hechos libelados: la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio y culminación y consecuencialmente la duración de las mismas en 7 meses y 2 día por cada trabajador; igualmente reconoce el cargo desempeñado y que el accionante AÑÓN MATIBEN tiene un préstamo con cargo a sus prestaciones por Bs.1.000.000,00. Durante el desarrollo de la Audiencia Oral de Juicio por ante esta instancia la representación judicial de de esta empresa co-demandada reconoció adeudar las prestaciones sociales a los accionantes.

Por su parte, la codemandada CONSTRUCTORA PEDECA C.A. en su escrito de contestación a la demanda, rebate todos y cada uno de los hechos libelados, así como los conceptos y montos peticionados por los actores, sobre la base de que nunca hubo relación de trabajo entre los demandantes y esta empresa. Que los propios actores reconocen como su patrono a MAQUINARIAS QUINTILIANI, C.A.. Niegan que para el momento de la finalización de la relación laboral, la empresa MAQUINARIAS QUINTILIANI, C.A. se encontraba construyendo como subcontratista para la empresa PEDECA el segundo tramo vial Boca de Uchire-Clarines en el Sector MONACAL del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, aduciendo no haber mantenido relación alguna con dicha sociedad mercantil.

II

Precisados los alegatos y defensas, se observa que el presente asunto versa sobre un reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, donde están admitidos la existencia de la relación de trabajo, los cargo desempeñados y la duración de la relación de trabajo entre los demandantes con la empresa MAQUINARIAS QUINTILIANI, C.A., así como que el accionante AÑÓN MATIBEN recibió la suma de Bs.1.000.000,00 para ser descontado de sus prestaciones sociales. Al mismo tiempo, resultan admitidos por no haber sido rebatidos, el hecho de que a los trabajadores no se les han cancelado sus prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo y la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción. En cuanto a los hechos controvertidos se encuentran el salario devengado por cada trabajador, la cancelación de las vacaciones, la existencia de la relación laboral entre los demandantes con la empresa PEDECA y la alegada solidaridad entre ésta y MAQUINARIAS QUINTILIANI. Finalmente, resultaron controvertidos los despidos injustificados de los accionantes, pero para la causa que nos ocupa, ello deviene en marginal, por cuanto no hubo petición alguna derivada de tal circunstancia.

En este sentido, conforme fueran plasmadas las pretensiones de ambas partes y en atención a la forma en que judicialmente procede la distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponderá a la empresa MAQUINARIAS QUINTILIANI, C.A. la obligación procesal de evidenciar el real monto salarial devengado por cada accionante, así como el alegado pago del concepto de vacaciones a favor de éstos y la entrega de los implementos de seguridad industrial a los ex trabajadores. En lo que respecta a la inclusión del concepto de horas extras como integrante del salario normal, la carga probatoria es del accionante. En lo atinente a la alegada solidaridad entre las codemandadas MAQUINARIAS QUINTILIANI y CONSTRUCTORA PEDECA, siendo que ésta última expresamente la refutó, al rechazar estar vinculadas en la realización de la obra que se indica en el escrito libelar, corresponderá a la parte accionante evidenciar tal conexidad, así como que la empresa CONSTRUCTORA PEDECA era beneficiaria de la obra que se estaba llevando a cabo. En cuanto al bono de asistencia previsto en la cláusula 36 de la convención colectiva de la construcción, siendo que se trata de un concepto de tipo extraordinario, corresponde a los actores evidenciar el cumplimiento a cabalidad de los horarios establecidos y que como consecuencia de ello, eran acreedores al referido bono, sin perjuicio del pago alegado por parte de la demandada principal cuando éste se generaba, cuya carga probatoria le corresponde.

Determinado lo anterior, procede el Tribunal a valorar las pruebas incorporadas a los autos. La parte actora promovió las siguientes:

- Mérito favorable de autos; al respecto, se ratifica lo sostenido en el auto que providenció sobre la admisión de las pruebas, en el sentido de que ello no constituye medio de prueba alguno, sino la obligación judicial de examinar y apreciar el cúmulo probatorio y así se declara.

- Planilla de Liquidación Final de prestaciones sociales a nombre del ciudadano AÑON G.M. (f.131, p.1), promovida con la finalidad de evidenciar la existencia de la relación laboral entre el demandante y la demandada, así como los salarios que la empresa reconocía al trabajador y que estaban mal calculados; tal prueba en el decir del apoderado demandante contiene la oferta que hizo la empresa y que no fue aceptada por el trabajador. A su vez, la representación de MAQUINARIA QUINTILIANI afirma que dicha documental es un cálculo que emana de la propia empresa y evidencia su disposición a pagar lo adeudado al trabajador y que por ella se pone en mora al actor en lo que respecta a tal voluntad de efectuar el pago. Al respecto, se aprecia que si bien se trata de un documento sin firma y sin data de emisión, las constantes deposiciones de las partes a su contenido hacen que el mismo merezca valor probatorio en lo atinente al hecho de que la empresa demandada principal reconoció al trabajador un salario básico de Bs. 59.040,0 y un salario promedio en las últimas 4 semanas de Bs. 64.048,29, así como el reconocimiento de los conceptos de utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, retroactivo semana 27, vacaciones disfrutadas y artículo 108 antigüedad; no evidencia el pago de tales conceptos, pues, ambas partes está contestes en que los mismos no fueron pagados y así se declara.

- Recibos de pago a nombre del trabajador AÑON MATIBEN (f.132 al 157, p.1), con regularidad semanal que abarca de manera interrumpida el periodo de la relación de trabajo, reconocidos por la representación de MAQUINARIAS QUINTILIANI y demostrativos que este trabajador devengó un salario básico diario de Bs.36.484,38, desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 25 de febrero de 2007; de Bs.42.686,71 desde el 05 de marzo de 2007 al 15 de julio de 2007 y de Bs. 59.040,40, desde el 16 de julio de 2007 hasta la finalización de la relación de trabajo. Adicionalmente evidencia que además del salario básico, se le pagaron conceptos de tiempo de viaje y días de descanso, así como que los rubros referentes a sobretiempo diurno, sobretiempo diurno pendiente, sobretiempo sábado, día feriado, sobretiempo sábado pendiente y domingo trabajado, esto es, conceptos de percepción extraordinaria que aparecen reflejados en tales recibos, no eran cancelados, con excepción de los recibos cursantes a los folios 149, 152, 155 y 157 de la pieza 1 del expediente, donde se evidencia habérsele pagado al trabajador y así se declara.

- Planilla de Liquidación Final de prestaciones a nombre del ciudadano S.J.D.J. (f.158, p.1), promovida con la finalidad de evidenciar la existencia de la relación laboral entre el demandante y la demandada, así como los salarios que la empresa reconocía al trabajador y que estaban mal calculados; tal prueba según el representante del actor contiene la oferta que hizo la empresa y que no fue aceptada. La representación de MAQUINARIAS QUINTILIANI sostiene que es un cálculo que emana de la empresa y evidencia que siempre tuvo la voluntad de pagar lo adeudado al trabajador. Al respecto, encuentra el Tribunal que a pesar de ser un documento sin firma, las constantes referencias de las partes a su contenido, hacen que el mismo merezca valor de prueba en lo atinente al hecho de que la empresa MAQUINARIAS QUINTILIANI reconoció al trabajador un salario básico de Bs.59.040,0 y un salario promedio de las últimas 4 semanas de Bs.64.048,29, así como los conceptos de utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, retroactivo semana 27, vacaciones disfrutadas y artículo 108 antigüedad; no evidencia el pago de tales conceptos, pues, ambas partes está contestes en que los mismos no fueron pagados y así se declara.

- Recibos de pago a nombre del ex trabajador S.J.S. (f.159 al 181, p.1), con regularidad semanal que abarca de manera interrumpida el periodo de la relación laboral de autos, reconocidos por la representación judicial de MAQUINARIAS QUINTILIANI. Tales documentales comprueban que este trabajador devengó un salario básico diario de Bs.36.484,38, desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 25 de febrero de 2007; de Bs.42.686,71 desde el 05 de marzo de 2007 al 15 de julio de 2007 y de Bs.59.040,40, desde el 16 de julio de 2.007 hasta la finalización de la relación. Adicionalmente, evidencian que además del salario básico se le pagaron conceptos de tiempo de viaje y días de descanso; los restantes rubros referentes a sobretiempo diurno, sobretiempo diurno pendiente, sobretiempo sábado, día feriado, sobretiempo sábado pendiente y domingo trabajador, reflejados en dichos recibos, se mantenían en su mayoría en blanco, con excepción de los cursantes a los folios 159, 160, 163, 167, 168, 169, 170, 171, 173, 174, 175, 176, 177 y 178 de la pieza 1 del expediente, donde se verifica habérseles cancelado a este trabajador y así se declara.

- Nota de Prensa intitulada “Obras de nueva autopista se paralizaron hace 6 meses” (f. 182, p.1); siendo que no se trata de las publicaciones a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma no merece valor probatorio alguno y así se declara.

- Tabla de Liquidación de Prestaciones Sociales (f.184, p.1); al observarse que no hay forma de vincularla a la causa sub iudice, la misma no merece valor probatorio alguno y así se declara.

- Prueba de exhibición de Libro de Horas Extras, peticionada a las demandadas con la finalidad de demostrar que los actores realmente trabajaron horas extras y que no fueron remunerados debidamente, así como los salarios que debieron recibir por la incidencia de este concepto. Durante la celebración de la audiencia oral de juicio, la representación de la sociedad MAQUINARIAS QUINTILIANI sostuvo que no procedía a la exhibición ordenada porque la técnica utilizada por el promovente no era la adecuada, además de que en el expediente constan los recibos de pagos donde se observan las horas extras laboradas y pagadas. Por su parte, la representación de la codemandada CONSTRUCTORA PEDECA no los exhibió, insistiendo en su posición de que no había relación laboral con los accionantes. Como consecuencia de lo expresado se tiene como no realizada la exhibición ordenada. Ahora bien, a los fines de aplicar las consecuencias de tal falta de exhibición, se advierte que el promovente afirmó una serie de datos que en su decir constaban en el Libro cuya exhibición se requería, pero tal afirmación se limitó a remitirse al libelo de demanda, donde sin ningún tipo de especificación se señala que el salario normal de los actores estaba conformado por siete rubros (f. 3 y 4 p1), uno de los cuales, eran las horas extras, sin indicarse la cantidad de las mismas, con lo cual, el Tribunal se encuentra ante una afirmación genérica e inexacta respecto a las horas extras presuntamente trabajadas y que le impide aplicar las consecuencias jurídicas que derivan de la no exhibición y así se declara.

- Prueba testimonial de los ciudadanos J.D.J.A. y P.F.C., quienes rindieron testimonio durante el desarrollo de la Audiencia Pública. El primero de los testigos, J.D.J.A., afirmó que conocía a los demandantes como trabajadores de la empresa QUIMACA por cuanto él (el testigo) era vocero de un Centro Comunal, del sitio donde se desarrollaba la obra; que ante la situación que se presentaba en cuanto al pago de los obreros, acudieron con el sindicato y enfrentaron el problema que había allí; que dentro del problema estaban los demandantes; que cuando los demandantes fueron a retirar sus prestaciones sociales, ellos no aceptaron; que la empresa QUIMACA le hizo ofrecimientos de pago a los trabajadores y que nunca le cumplieron las promesas; que el centro comunal que representa hizo un reclamo para un colectivo de trabajadores, dentro de los cuales estaban los dos demandantes; que el reclamo lo hizo contra las dos empresas PEDECA y QUINTILIANI porque la Ley del Trabajo dice que la “empresa madre” se hace responsable frente al trabajador; que vino a declarar porque es un deber del centro comunal defender y que se haga justicia, ya que es eso lo que están solicitando. De los dichos del testigo, se aprecia una clara parcialidad a favor de la pretensión de los demandantes, que descalifica su testimonio a los fines de resolver el presente juicio y así se declara. El testigo P.F.C., afirmó que conoce a los demandantes; que viven en el pueblo juntos y que trabajaron juntos en Clarines; que no tiene ningún interés, solamente que les paguen el dinero que les deben; que conjuntamente con los demandantes reclamó horas extras y bonos que les deben; que la empresa QUINTILIANI paralizó la obra en la que estaban trabajando por lo reclamos que fueran hechos. Del testimonio rendido, al igual que el precedentemente valorado, se evidencia parcialidad hacia los accionantes, por lo que sus dichos carecen de confiabilidad y se desechan como prueba y así se declara

A su vez, la empresa MAQUINARIA QUINTILIANI, C.A (QUIMACA), promovió los siguientes medios probatorios:

- Copias simples de los estatutos de esa sociedad de comercio (f.97 al 113, p.1) que no fueran impugnadas por la parte adversaria de la prueba; al respecto, el Tribunal las estima con pleno valor probatorio, interesando a la causa el contenido de la cláusula SEGUNDA donde se señala como su objeto social, la industria de la construcción, lo que eventualmente será utilizado a los fines de analizar la posible solidaridad entre las empresas hoy demandadas y así se declara.

- Documentales referidas a recibos de pago de nómina semanal, Marcadas C (f.191 al 249, p.1) sobre cuyo valor probatorio para esta causa, se pronunció quien sentencia y así se declara.

- A los folios 250 y 251 de la pieza 1 del expediente, sendos recibos cancelando al trabajador S.J. el bono de asistencia según cláusula 10 de la convención colectiva, el primero por Bs.213.433,55, con fecha 08 de junio de 2007 y el segundo, por Bs.170.746,84 del 08 de enero al 23 de marzo de 2007; con mérito probatorio al haber sido reconocidos por su contraparte y demostrativo de los hechos indicados y así se declara.

- Notas de entrega a nombre del demandante S.J. (f. 252 y 253, p.1), una del 17 de agosto de 2007 y otra del 21 de junio de 2007, por concepto de dos camisas, dos pantalones, un par de botas y un impermeable; con valor de prueba al no haber sido impugnados por la representación accionante y evidencian los hechos reseñados y así se declara.

- Recibos cancelando al trabajador AÑÓN MATIBEN el bono de asistencia según cláusula 10 de la convención colectiva (f. 254 y 255, p.1), el primero por Bs.213.433,55 del 08 de junio de 2007 y el segundo, por Bs.170.746,84 del 08 de enero al 23 de marzo de 2007; con mérito probatorio al haber sido aceptados por su contraparte en juicio y demostrativo de los hechos indicados y así se declara.

- Notas de entrega a nombre del demandante AÑON MATIBEN (f. 256 y 257, p.1), del 17 de agosto de 2007 y del 21 de junio de 2007, por concepto de dos camisas, dos pantalones, un par de botas y un impermeable; reconocidas por la representación demandante, por lo que merecen ser estimadas como prueba a los fines de resolver el asunto litigioso y así se declara.

- Recibos por la suma de Bs.298.806,97 a nombre de los accionantes (f. 258 y 261, p.1), por concepto de pago de siete (7) días de vacaciones del periodo que va de febrero de 2007 al 08 de julio de 2007; documentales no desconocidas y por ende con valor probatorio y demostrativas del hecho referido y así se declara.

- Recibo de fecha 30 de marzo de 2007 por Bs.1.000.000,00 por concepto de préstamo a nombre de AÑÓN MATIBEN (f. 259, p.1), que se tiene por fidedigno al no haber sido desconocido y ratifica el hecho incontrovertido en el proceso, de la entrega al referido trabajador de dicho monto y así se declara.

- Recibos con fecha 17 de agosto de 2007, a nombre de los hoy accionantes, ambos por el valor de Bs.368.939,25 por concepto de cancelación de retroactivo correspondiente a las semanas 25, 26 y 28 (f.260, 262, p.1); documentales que merecen valor probatorio por no haber sido atacadas y de ellas se evidencian los hechos ya indicados y así se declara.

- Prueba de Informe a la Coordinación de los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial, cuyas resultas cursan del folio 9 al 29 de la segunda pieza del expediente y que estima este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; interesando a la causa que la empresa MAQUINARIAS QUINTILIANI hizo la correspondiente participación de despido de los hoy accionantes y las causas de finalización de las relaciones de trabajo y así se declara.

- Prueba de Informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B. cuyas resultas rielan al folio 35 de la segunda pieza del expediente, informando que no hay ninguna convención colectiva de la construcción vigente, por cuanto la misma reposa por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social ubicado en Caracas; no teniendo ningún aporte a los fines de la resolución del juicio que nos ocupa, advirtiendo no obstante, que el Tribunal tiene conocimiento de la aludida convención colectiva como normativa laboral que es y así se declara.

- Prueba testimonial de los ciudadanos D.A., A.N., Y.M. y M.G.. Durante la tramitación de la Audiencia por ante esta instancia, la representación de la accionada MATERIALES QUINTILIANI desistió de tal prueba antes de su evacuación, por lo que no hay consideración alguna que realizar y así se declara.

Por su parte, la representación judicial de la compañía CONSTRUCTORA PEDECA C.A., promovió los siguientes medios de prueba:

- Prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la ciudad de Puerto La Cruz; su respuesta riela en la segunda pieza del expediente en los folios del 31 al 33 y en ella se indica que los trabajadores hoy demandantes aparecen como activos, laborando para la empresa CONSTRUCTORA LOBATERA, lo que para el caso de autos nada aporta, pues es un hecho incontrovertido el que ambos trabajadores laboraron para MAQUINARIAS QUINTILIANI, C.A. y así se declara.

- Inspección judicial en la sede de la empresa CONSTRUCTORA PEDECA C.A. Al respecto, tal como consta de acta levantada el día 18 de febrero de 2009 (f. 4, p.2) la misma se declaró desistida en virtud de la incomparecencia de su promovente, por lo que no hay consideración alguna que realizar y así se declara

- Prueba testimonial de los ciudadanos M.G., F.H. y C.R.. Durante el desarrollo de la Audiencia Oral de Juicio, la representación judicial de CONSTRUCTORA PEDECA C.A. desistió de interrogar a tales testigos, por lo que no hay consideración alguna que hacer y así se declara.

III

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa y en tal sentido reitera que el asunto controvertido se circunscribe en determinar la incidencia de los conceptos reclamados por los actores en los salarios devengados, para el cálculo de los beneficios laborales correspondientes, lo peticionado por concepto bono de asistencia, bono por dotación, vacaciones y la solidaridad entre MATERIALES QUINTILIANI C.A. y la empresa CONSTRUCTORA PEDECA C.A.

Respecto al salario se observa que fueron discutidos los montos de los salarios básicos y normales y consecuencialmente a ello, el monto del salario integral. En tal sentido, en lo atinente al salario básico, se aprecia que la parte actora alegó un solo monto salarial por el decurso de las relaciones de trabajo de los hoy demandantes, a saber el de Bs.59.040,00, diarios; en tanto que la codemandada MAQUINARIAS QUINTILIANI, alegó que fueron dos montos, Bs.42,686,71 y Bs.59.040,40; pudiendo evidenciar quien sentencia, luego de la revisión de los recibos de pago de salario y de los recibos de pago de retroactivo de las semanas 25, 26 y 28 (f. 260 y 262, p.1), que los salarios devengados por cada ex trabajador se corresponden con las sumas afirmadas por la representación de MAQUINARIAS QUINTILIANI, C.A., pero que las fechas que quedaron comprobadas en autos, fueron distintas, a saber: un salario diario de Bs.42.686,71 hasta el día 10 de junio de 2007 y de Bs.59.040,40, después de esa fecha hasta terminar la relación de trabajo de cada uno de los actores; aun cuando, se advierte, un tercer monto salarial, el de Bs. 36.484,38, desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 25 de febrero de 2007, sin embargo tomando en consideración que durante la audiencia de juicio ello no fue objeto de discusión y que la representación de la accionada MAQUINARIAS QUINTILIANI reconoció como cifras salariales las antes referidas, son estás las que se tienen como salario en los periodos indicados y así se declara.

En cuanto al monto del salario normal, se observa que la representación demandante sostiene que no se incluyeron en el mismo conceptos que legal y convencionalmente correspondían a los actores, como lo eran la gratificación especial de comunidad, bono subsidio de comida y cesta alimentaria, en razón de lo cual, entre otros pedimentos, solicita el pago de diferencias salariales. Así mismo, señala que en el salario normal indicado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales ofrecida por la demandada MATERIALES QUINTILIANI a los ex trabajadores al finalizar las relaciones de trabajo, se obvió incluir las incidencias de otros conceptos de tipo salarial que sí fueron pagados: Días de descanso y feriados laborados, horas extras, bono de asistencia y dotación.

Ahora bien, tomando en consideración que la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2007-2009 emerge en esta causa como admitida, el Tribunal se remite a la cláusula 1, literal N, que define el concepto de salario: “…Este término indica la remuneración, provecho, ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y entre otros comprende las comisiones, prima, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldo, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno y los demás beneficios de carácter salarial previstos en esta Convención y en al Ley Orgánica del Trabajo…”; y en su literal P de la misma cláusula, que explica el concepto de Salario Normal como “…la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente como retribución por la labor que ejecuta durante su jornada ordinaria de trabajo, en el transcurso de una semana, un mes o más tiempo, según fuere el concepto o factor que se quiere calcular, incluye el Salario Básico, la prima por concepto de viaje, las primas por trabajos especiales a que alude esta convención, si estas dos últimas revistieren carácter permanente para el Trabajador y cualquier otro beneficio salarial que el trabajador reciba con regularidad y permanencia…”(Subrayado del Tribunal). En mérito de ello, y en sujeción exclusiva a la normativa contenida en la convención colectiva señalada, conforme lo dispone el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que se excluye del salario normal las percepciones eventuales u ocasionales recibidas por el trabajador, con lo que se distingue del precepto contenido en el artículo 133 de la ley sustantiva laboral, que si bien reconoce la regularidad y permanencia como uno de los caracteres del salario, tiene como requisito indispensable el que los conceptos pagados sean consecuencia de la prestación de servicios del trabajador, con lo que resultaría aplicable que conceptos de percepción ocasional u extraordinaria, como horas extras y días feriados, formen parte del salario normal; sin embargo, en la convención colectiva en referencia, expresamente se exige que tales aportes sean cancelados en forma constante para poder ser considerados como integrantes del salario devengado por el trabajador y así se declara.

En el caso sub examine, se trata de determinar si la regularidad y permanencia propias del salario normal pueden encontrarse en las percepciones que tuvieron los demandantes en el curso de su relación de trabajo, como lo son el sobretiempo diurno, sobretiempo sábados, domingos trabajados, día feriado, sobre tiempo diurno pendiente y sobre tiempo nocturno. Así, se constata del cúmulo probatorio, que tales conceptos no fueron pagados en forma constante durante toda la vigencia de las relaciones laborales de autos, sino, en el caso de AÑON MATIBEN, en cuatro semanas y en el caso de S.J. en catorce semanas, todo ello dentro del periodo de treinta semanas que duró cada una de las relaciones de trabajo; pero no es la naturaleza salarial de tales percepciones lo que presenta dudas, sino determinar si la intención de la contratación colectiva al crear el “salario normal’ como una concepción más restringida que la de “salario” apunta a incluir dentro de aquella sólo los conceptos que el trabajador recibe regular y permanentemente (aquéllos determinados en la nómina de pago cotidianamente) o por el contrario, los pagos que el trabajador recibe en forma interrumpida, como es el caso que nos ocupa.

De esta manera al remitirnos a las probanzas incorporadas al juicio, vemos que en relación al demandante AÑÓN MATIBEN, solamente durante cuatro períodos semanales, del total de treinta (30) semanas que duró su relación de trabajo, fue que realizó labores en sobretiempo diurno (f.149, 152, 155 y 157, p.1), en tanto que solo realizó labores en días sábados, en una ocasión (f. 155, p.1); es de advertir que la carga de evidenciar labores adicionales a las comprobadas en tales recibos correspondía a la parte demandante y no hay evidencia alguna que ello haya ocurrido; como consecuencia de tal circunstancia, considera el Tribunal que respecto de este codemandante no existe la regularidad y permanencia a que se refiere la convención colectiva para considerar las percepciones extraordinarias recibidas como incluidas en el salario normal; por lo que respecto a este trabajador debe tenerse como salario normal el que resulte de la sumatoria del total de los conceptos pagados tal como ordena el ya referido literal p de la cláusula 1, es decir, salario básico, tiempo de viaje y días de descanso (entendidos éstos como los dos días pagados sin laborar que figuran en todos los recibos salariales), dividirlo entre siete (7) por cuanto el pago era de tipo semanal y el resultado será el salario normal diario y así se declara.

En lo atinente al trabajador J.S., cuya relación de trabajo se extendió igualmente por treinta (30) semanas, se observa que durante catorce (14) de ellas, en el periodo que va de enero a junio de 2007, tuvo percepciones reconocidas como de tipo extraordinario, lo que si bien no abarca todo el periodo laborado, nos arroja una regularidad en las mismas bastante acentuada, por lo menos una vez en el mes (febrero) y hasta cuatro veces en un mes (mayo); en consecuencia, se concluye respecto de este trabajador, que los conceptos extraordinarios pagados que aparecen registrados en sus respectivos recibos de pago, tienen un impacto salarial y así se declara.

Sentado lo anterior, se procede a resolver la solicitud libelar de que el salario normal devengado por los trabajadores debía estar conformado por la incidencia de otros conceptos, como el bono de asistencia, bono de dotación, beneficios alimentarios y gratificación de comunidad; así, se observa:

Con respecto a la inclusión de los bonos de asistencia (cláusula 36) y de dotación (cláusula 56) hay demostración en autos de que los mismos fueron cancelados, por lo que la empresa accionada principal logró demostrar tal solvencia; en relación al primer concepto, se aprecia que se trata de pagos que no fueron percibidos de manera regular y permanente, por lo que no deben ser incluidos dentro del salario en los términos de la convención; en cuanto al segundo concepto, al tratarse de obligaciones de hacer que efectivamente se evidencian cumplidas, de ningún modo pueden ser contenidas dentro del salario y así se declara.

En lo atinente a la inclusión en el salario de los conceptos de beneficio alimentario, a saber, bono subsidio de comida y cesta básica alimentaria, de conformidad con lo previsto en la cláusula 15 de la convención colectiva, se desechan pues, expresamente se estipula que los mismos no tienen carácter salarial y así se declara. Con relación al concepto de gratificación especial de comunidad y vivienda reclamada como integrante del salario, tal pretensión se desestima por indeterminada, amén de no haber la parte demandante traído a los autos elemento alguno respecto a su procedencia y así se declara.

Conforme a las precisiones ya establecidas, pasa el Tribunal a determinar el salario normal devengado por cada trabajador demandante:

- Con relación al trabajador AÑON G.M., tomando como punto de partida el 08 de febrero de 2007 que es el que interesa a los fines previstos en la cláusula 45 de la convención colectiva, por tratarse del primer mes donde se genera el derecho de antigüedad y considerando los recibos de pago aportados por ambas partes, así como la cancelación de retroactivo por las semanas 25, 26 y 28, el salario normal diario devengado por este trabajador estaba solamente conformado por los conceptos de 5 días de salario básico diario de Bs. 42.686,71 hasta el día 10 de junio de 2007 y de Bs. 59.040,40, diarios después de esa fecha hasta terminar la relación de trabajo, una cantidad variable entre 3 y 5 días por concepto de tiempo de viaje y 2 días de descanso, todo lo cual debe ser totalizado y dividido entre 7 (por tratarse de recibos semanales). En cuanto al salario integral se adicionarán las fracciones de utilidades: 7,08 días (cláusula 45 = 85 días / 12) y bono vacacional: 5,08 días (cláusula 42 = 61 días /12). A los fines de determinar el monto de lo devengado por concepto de salario normal y salario integral, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo.

- Con relación al trabajador S.J.D.J., tomando como punto de partida el 8 de febrero de 2007 (según cláusula 45 de la convención colectiva) y considerando los recibos de pago aportados por ambas partes, así como la cancelación de retroactivo por las semanas 25, 26 y 28, el salario normal diario devengado por este trabajador estaba conformado por los conceptos de 5 días de salario básico de Bs. 42.686,71 diarios hasta el día 10 de junio de 2007 y de Bs. 59.040,40, diarios después de esa fecha hasta terminar la relación de trabajo, una cantidad variable entre 3 y 5 días por concepto de tiempo de viaje y 2 días de descanso, sobretiempo diurno, sobretiempo sábado, día feriado, domingo trabajados, y sobretiempo nocturno; ordenándose igualmente la práctica de una experticia complementaria del fallo donde se incluyan todos los conceptos por él percibidos en el curso de la relación de trabajo. En cuanto al salario integral deben adicionarse las fracciones de utilidades, 7,08 días y bono vacacional, 5,08 días y así se declara

Así las cosas, corresponde emitir pronunciamiento respecto de los conceptos y montos peticionados.

En cuanto a la prestación de antigüedad. Se reclamó el pago de 45 días, que son los que convencionalmente le corresponden a cada demandante conforme a la cláusula 45, por lo que se condena su pago, con la advertencia de que 35 días de ellos serán cancelados de conformidad con el salario integral devengado mensualmente por cada trabajador, tal como lo establecen los dos primeros párrafos de dicha estipulación y los 10 días restantes al último salario integral devengado, de acuerdo al literal a) del segundo párrafo de la misma y así se declara.

En cuanto al concepto de preaviso, se aprecia que fue negado por la codemandada principal, y no se alegó ningún hecho que sustentara su rechazo, lo que en principio haría procedente el concepto peticionado en los términos del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, siendo que la relación laboral que nos ocupa se encuentra cubierta por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, que nada prevé sobre este concepto y que la misma debe ser aplicada en su integridad, de acuerdo con lo regulado en la disposición contenida en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara improcedente y así se decide.

Con relación a las utilidades peticionadas, se observa que de conformidad a la cláusula 43 de la convención colectiva de autos, correspondía a cada trabajador que las mimas fueran estimadas sobre la base de 85 días anuales, es decir, una fracción de 7,08 días por mes; en tal sentido, tomando en cuenta la duración de los servicios prestados por 7 meses completos, resulta en la cantidad de 49,58 días de salario calculados a salario normal para cada trabajador accionante y así se declara.

En cuanto al concepto de vacaciones, reclama la parte demandante 40 días; al respecto, se aprecia que la representación de MATERIALES QUINTILIANI se excepcionó con el pago de las mismas; sin embargo de la revisión de las actas procesales, se desprende que ambos accionantes sólo les fueron canceladas el 08 de julio de 2007, el equivalente a siete días por este concepto. Ahora bien, de conformidad con la cláusula 42 de la convención colectiva que regula las relaciones de autos, corresponden 17 días hábiles de vacaciones con el pago de 61 días de salario básico, esto es, 78 días, por lo que en atención al tiempo de servicios efectivamente prestados por los hoy actores, correspondía la cantidad de 45,5 días y, siendo que les fueron pagados 7, toca a cada uno el total de 38,5 días con base al último salario básico y así se declara.

En lo referente a los conceptos demandados de bono de asistencia y bono de dotaciones, los mismos se declaran improcedentes, por los razonamientos supra expuestos y así se decide.

En lo atinente a la diferencia demandada de salario normal, este Tribunal advierte que al establecer el salario de los accionantes lo hizo sobre la base de determinar si lo percibido por estos ex trabajadores había sido o no salario, y no verificándose la inclusión de ningún otro concepto distinto a los cancelados (por ser supra desestimada), tal diferencia demandada debe ser declarada sin lugar y así se decide.

Finalmente, respecto a la alegada solidaridad entre la empresa MAQUINARIAS QUINTILIANI, C.A. y CONSTRUCTORA PEDECA, C.A., ya precedentemente fue expuesto que a la parte actora le correspondía la carga de evidenciar que efectivamente las empresas accionadas estuvieron vinculadas en razón de la realización de obra el segundo tramo vial Boca de Uchire-Clarines en el sector MONACAL del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, no encontrando evidencia procesal alguna de tal relación, ya que aun cuando en una documental que tiene el valor de privada de fecha cierta, como lo fue la participación de despido realizada en fecha 10 de septiembre de 2007, por la empresa MAQUINARIAS QUINTILIANI, C.A., donde señala como su cliente a la empresa PEDECA, no por ello tal documento pierde su naturaleza esencial que es la de ser una instrumental emanada de la accionada principal a favor de su pretensión procesal, por lo que las afirmaciones allí contenidas debían ser comprobadas; ello así, tal manifestación no es comprobación alguna de la solidaridad entre ambas demandadas, más aún cuando tal aspecto fue un hecho negado por la misma empresa llamada como solidaria. Consecuentemente con lo anterior, no habiendo comprobación alguna, este Tribunal declara que no ha quedado en autos demostrada la alegada solidaridad entre las codemandadas y así se deja establecido.

Por último y en relación al reclamo de la suma de Bs.12.460.849,00 por concepto de honorarios profesionales, el Tribunal rechaza tal pretensión por cuanto no forma parte del mérito del asunto. Así se decide.

Los montos correspondientes a los conceptos declarados procedentes serán establecidos mediante experticia complementaria del fallo limitándose a los parámetros precedentemente señalados, a través de un experto que será nombrado por el Tribunal que se encargue de la ejecución del fallo. Los honorarios de tal perito serán cancelados por la empresa MAQUINARIA QUINTILIANI C.A., declarada parcialmente perdidosa en esta causa. Una vez totalizados los montos que corresponden a cada trabajador, procederá a descontarse la suma de Bs. 1.000.000,00 (Bs. 1.000,00 al valor monetario vigente), por concepto de préstamo al co-demandante AÑÓN G.M.. Se advierte al experto que todos los montos indicados como devengados en la relación laboral, se corresponden con el valor que tenía la moneda para el momento en que se desarrolló la relación de trabajo, por lo que las sumas que correspondan a los trabajadores reclamantes deberán ser expresados al valor actual de nuestra moneda.

De igual manera, se ordena el pago de los intereses de mora calculados en base a la tasa del Banco Central de Venezuela desde el fecha 10 de agosto de 2007, exclusive, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral de la presente sentencia, tomando como base el interés laboral fijado por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, específicamente el previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, acordándose que la determinación de los mismos será llevada a cabo igualmente por el experto que sea designado con ocasión de la experticia complementaria ya ordenada y así se establece.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades que resulten de la experticia ordenada, la cual se calculará igualmente mediante informe contable a realizar por un único experto designado por el tribunal ejecutor, sobre la base del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a indexar será desde la fecha de notificación de las últimas de las demandadas hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo (y para lo concerniente a la prestación de antigüedad desde el término de la relación de trabajo), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal intentada por los ciudadanos MATIBEN AÑON GONZÁLEZ y J.D.J.S. en contra las empresas MAQUINARIAS QUINTILIANI, C.A y CONSTRUCTORA PEDECA C.A., identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Publíquese. Regístrese. Agréguese al expediente. Déjese copia certificada. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

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