Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 12 de Julio de 2011
Fecha de Resolución | 12 de Julio de 2011 |
Emisor | Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil |
Ponente | Luz Garcia |
Procedimiento | Rectificacion De Partida De Nacimiento |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de julio de 2011
200º y 152º
EXPEDIENTE N° 48443-11
SOLICITANTE: M.M.A.N. y V.D.J.A.N., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.160.468 y 6.828.070.-
APODERADA: HAIRA R.P., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.488.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
DECISION: INADMISIBLE SOLICITUD
Vista la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la abogado HAIRA R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.488, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas M.M.A.N. y V.D.J.A.N., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 5.160.468, y V- 6.828.070, respectivamente, domiciliadas en Barbacoas, Estado Aragua, este Tribunal observa: Que las ciudadanas M.M.A.N. y V.D.J.A.N., identificadas anteriormente, pretenden rectificar sus actas de nacimiento, asentadas en fechas 27 de julio de 1958, y 27 de septiembre de 1961, bajo los N° 61 y 19, folios 33 y 10, en los libros de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Barbacoas, Distrito Urdaneta del Estado Aragua durante los años 1958 y 1962, actualmente archivados en el Registro Civil del Municipio R.G.U.d.E.A.. Aduce las solicitantes que al insertar las Actas de Nacimiento, se incurrió en el siguiente error material a) Al transcribir el primer nombre de su padre, se colocó P.J.A. siendo lo correcto P.J.A..
Ahora bien, la aptitud para actuar en juicio como parte, es lo que se llama capacidad procesal y se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o de representante legal. La legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad.
En el caso concreto y aplicando lo antes expuesto, forzoso es concluir que las solicitantes ciudadanas M.M.A.N. y V.D.J.A.N., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 5.160.468, y V- 6.828.070, respectivamente, domiciliadas en Barbacoas, Estado Aragua, deben presentar en forma separada la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, para así instar la tutela jurídica del Estado. En merito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la inadmisibilidad de la solicitud de rectificación de las actas de nacimiento incoada por las ciudadanas M.M.A.N. y V.D.J.A.N.. Así se decide, en Maracay, a los doce días del mes de julio de dos mil once.
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. L.M.G.M..
EL SECRETARIO,
ABOG. P.C..-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
EL SECRETARIO,
LMGM/carlos.-
Exp. N° 48443.-