Decisión nº XP01-P-2012-002573 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteFelipe Ortega
ProcedimientoAprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 19 de Junio de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002573

ASUNTO : XP01-P-2011-002573

AUTO POR EL QUE SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y SE DECRETA PROCEDIMIENTO ORDINARIO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. F.R.O.

SECRETARIA: ABG. PRISCI ACOSTA RICO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. M.F. Y A.G.

DEFENSA: ABG. ABG. E.H..

IMPUTADAS: M.B.M. y ERIMAR YARUMARE BAUTISTA.

VICTIMA: S.R.C..

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal Primero de Control con motivo de la aprehensión de las ciudadanas M.B.M., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.480.205, natural de San F.d.A., Municipio Atabapo Estado Amazonas, donde nació el 18-02-1957, de 55 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en el Barrio La laguna II, al lado del Club Campestre La Laguna II, características fisonómicas: Contextura gruesa, piel color moreno, cabello corto, abundante, color negro, de 58 kilogramos, de 1.45 de estatura, no posee ni cicatrices, ni tatuajes, y ERIMAR YARUMARE BAUTISTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.675.839, de estado civil soltera, nacida en fecha 26-06-1985, de 26 años de edad, Ocupación u oficio Estudiante y Ama de casa, residenciada en la calle Aeropuerto al lado del mercal de centro II, características fisonómicas: Contextura gruesa, piel morena, cabello largo, abundante, color castaño, de 70 kilogramos, de 1.48 de estatura, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.R.C.., corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia Las Fiscales del Ministerio Público ABG. M.F. Y A.G., los imputados previos traslados del Centro de Detención, el Defensor Público Primero abogado ABG. E.H.. Y la victima de autos.

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Primera del Ministerio Público, en la persona del profesional del derecho A.G., quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: …” Encontrándome de guardia se tuvo conocimiento del hecho punible, donde se encuentran involucradas las ciudadanas M.B.M., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.480.205, natural de San F.d.A., Municipio Atabapo Estado Amazonas, donde nació el 18-02-1957, de 55 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en el Barrio La laguna II, al lado del Club Campestre La Laguna II, características fisonómicas: Contextura gruesa, piel color moreno, cabello corto, abundante, color negro, de 58 kilogramos, de 1.45 de estatura, no posee ni cicatrices, ni tatuajes, y ERIMAR YARUMARE BAUTISTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.675.839, de estado civil soltera, nacida en fecha 26-06-1985, de 26 años de edad, Ocupación u oficio Estudiante y Ama de casa, residenciada en la calle Aeropuerto al lado del mercal de centro II, características fisonómicas: Contextura gruesa, piel morena, cabello largo, abundante, color castaño, de 70 kilogramos, de 1.48 de estatura, por cuanto encontrándose de guardia, recibió actuaciones suscrita por funcionarios adscritos al Comando regional N° 9 Destacamento de Fronteras N° 94 Primera Compañía Comando San F.d.A., en donde se establece las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizó la detención preventiva de las mencionadas ciudadanas, dejando constancia en el Acta Policial que: “Siendo las 12:30 horas de la tarde se presentó ante este comando una ciudadana quien dijo ser y llamarse R.C.S., con la finalidad de denunciar a dos ciudadanas que la habían agredido físicamente y verbalmente nuevamente en su trabajo en la escuela Técnica Robinsoniana J.G., de la población de San F.d.A., aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, donde se estaba llevando a cabo un acto cultural y se encontraban presentes los alumnos y los profesores y personalidades de la localidad, así mismo informo que las dos (2) ciudadanas que la habían agredido se encontraban dentro del comando de la Guardia Nacional, consignando de igual forma un certificado medico de primera intención de fecha 15 de junio de 2012, expedido por la doctora L.V., medico integral, en el cual le diagnosticaron que la paciente presenta herida deformante, mordedura y contusiones. Acto seguido se procede a realizar la detención de las ciudadanas señaladas por la victima R.C.S., las cuales quedaron identificadas como M.B.M. y ERIMAR YARUMARE BAUTISTA, POR LA LPRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE AGRESIÓN FISICA, contemplado en el Código penal”. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito se califique la aprehensión en flagrancia, que la investigación se siga por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal penal. Así mismo solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentación cada OCHO (08) DIAS, por ante El Juzgado del Municipio Atabapo; así como de conformidad con el artículo 256 ultimo aparte, y la PROHIBICIÓN de acercarse a la victima ni por si ni por terceras personas. Encuadrando la conducta desplegada por las mencionadas ciudadanas en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal…”

- Culminada la exposición fiscal, el juez antes de conceder la palabra a las imputadas le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento de las imputadas de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar a las imputadas si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que no quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesto del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: M.B.M., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.480.205, natural de San F.d.A., Municipio Atabapo Estado Amazonas, donde nació el 18-02-1957, de 55 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en el Barrio La laguna II, al lado del Club Campestre La Laguna II, características fisonómicas: Contextura gruesa, piel color moreno, cabello corto, abundante, color negro, de 58 kilogramos, de 1.45 de estatura, no posee ni cicatrices, ni tatuajes, a quien se le pregunto si desea declarar, a lo que manifestó: No deseo declarar,

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana imputada ERIMAR YARUMARE BAUTISTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.675.839, de estado civil soltera, nacida en fecha 26-06-1985, de 26 años de edad, Ocupación u oficio Estudiante y Ama de casa, residenciada en la calle Aeropuerto al lado del mercal de centro II, características fisonómicas: Contextura gruesa, piel morena, cabello largo, abundante, color castaño, de 70 kilogramos, de 1.48 de estatura, a quien se le pregunto si desea declarar, a lo que manifestó: No deseo declarar. Es todo.

Luego se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana S.R., quien manifestó: Como yo ya dije en la denuncia yo no me he metido con estas señoras, la primera vez ella me corto la cara, la segunda y la tercera esto, ellas me amenazan que me van a matar, que me van machetear, entre las dos me querían ahorcar, siempre cuando me agraden yo no le respondo, ellos donde me ven me insultan, cuando paso esto estábamos en el acto del liceo, entre las dos me agarraron, ellas me tienen amenazada, y tengo testigo de lo que ellas hacen en mi contra, yo no me meto con ninguna de las dos, en cuanto a la otra señora, porque su esposo es policía, cuando ella me hizo eso el señor estaba presente y no hizo nada, mas bien apoyo a la señora para que me hiciera eso, pido prueba de eso. A preguntas de la Fiscal, contestó: Sabe como se llama el funcionario que presencio: No se como se llama pero es funcionario policial. A preguntas de la defensa, contestó: Usted dijo que no se defendía cuando ellas la agraden: Porque no me gustan andar haciendo espectáculo en la calle, no me gusta esa agresividad. Puede decirle al tribunal el motivo de las presuntas agresiones: Es con la mama de la muchacha, ellas dicen que yo ando con el marido de ella, que yo vivo y me case con el. El tribunal no tiene preguntas. Es todo.

Acto seguido se le confiere el derecho de palabra al defensor público, quien manifestó: …“Escuchada la exposición de la Fiscal, donde imputa a mis defendidas como autoras de la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto en el artículo 413 del Código penal, en vista que estamos en la etapa incipiente y visto que hacen falta diligencias que realzar a los fines de llegar a la raíz de este problema y donde la fiscalía tiene la obligación de aclarar cual es la verdadera situación que se esta presentado con estas tres ciudadanas, esta defensa no hace oposición a lo solicitado por la vindicta pública…”

CON VISTA A LAS ACTUACIONES QUE LA FISCALÍA ACOMPAÑÓ A SU SOLICITUD Y EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

DE LA EXISTENCIA DEL DELITO

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, se evidencia que el presente asunto, se inicia por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 94 de la Guardia Nacional Bolivariana de San Fernando e Atabapo estado Amazonas, como consta en acta: ““Siendo las 12:30 horas de la tarde se presentó ante este comando una ciudadana quien dijo ser y llamarse R.C.S., con la finalidad de denunciar a dos ciudadanas que la habían agredido físicamente y verbalmente nuevamente en su trabajo en la escuela Técnica Robinsoniana J.G., de la población de San F.d.A., aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, donde se estaba llevando a cabo un acto cultural y se encontraban presentes los alumnos y los profesores y personalidades de la localidad, así mismo informo que las dos (2) ciudadanas que la habían agredido se encontraban dentro del comando de la Guardia Nacional, consignando de igual forma un certificado medico de primera intención de fecha 15 de junio de 2012, expedido por la doctora L.V., medico integral, en el cual le diagnosticaron que la paciente presenta herida deformante, mordedura y contusiones. Acto seguido se procede a realizar la detención de las ciudadanas señaladas por la victima R.C.S., las cuales quedaron identificadas como M.B.M. y ERIMAR YARUMARE BAUTISTA, POR LA LPRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE AGRESIÓN FISICA, contemplado en el Código penal…”

Asi mismo consta en las actuaciones el acta de denuncia interpuesta por la ciudadana S.R.C. en la cual manifestó: …” En el día de hoy 15 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 10:30 horas, me encontraba en la cancha de la Escuela Técnica Agropecuaria J.G. (…) donde llego la ciudadana Erimar en compañía de su mamá Matilde, su hermana, la otra hermana y el esposo de su hermana, que es un funcionario de la policía del estado Amazonas, donde se acercaron Erimar y se encimo, yo trate de evitarla dialogando, pero ella hizo caso omiso y me halo de mi cabello, tumbándome y golpeándome la cabeza contra un tractor mordiéndome y rasguñándome en distintas partes del cuerpo, yo trate de defenderme pero estaba mareada por el golpe en mi cabeza, mientras ella me agredía varias personas trataron de quitármela de encima, pero no podían en un momento de eso se metió la mamá de la señora Matilde y que a tratar de quitármela de encima, pero lo que hizo fue golpearme también…”

Asi mismo, la representación fiscal acompaño actas de entrevista a testigos presénciales de los hechos.

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público se evidente que efectivamente nos encontramos ante la existencia del delito de LESIONES LEVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413 DEL CÓDIGO PENAL, las que son imputables provisionalmente a la conducta de las ciudadanas M.B.M., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.480.205 y ERIMAR YARUMARE BAUTISTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.675.839.

DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA.

Estima este Juzgador que si bien es cierto nos encontramos ante la existencia del delito de lesiones leves, considera la aprehensión de las ciudadanas M.B.M., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.480.205 y ERIMAR YARUMARE BAUTISTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.675.839, se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hay elemento que hace presumir que la conducta puede ser atribuida a las referidas ciudadanas, asi mismo se evidencia que fueron aprehendidas el mismo día y apoco de haber cometo el hecho punible precalificado, en consecuencia debe declararse con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia que en esta audiencia hizo la representación fiscal, por cuanto la aprehensión de las l imputadas se produjo bajo los supuestos de ley para que así se decrete.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:

  1. - Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que las ciudadanas M.B.M., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.480.205 y ERIMAR YARUMARE BAUTISTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.675.839, se encuentran incurso en la comisión del delito de Lesiones Leves, de conformidad con al articulo 413 del CÓDIGO PENAL, y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - De las actuaciones producidas por el Misterio Público surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que las imputadas ciudadanas M.B.M., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.480.205 y ERIMAR YARUMARE BAUTISTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.675.839, es el autor de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.

  3. - En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que las imputadas tiene su arraigo en jurisdicción de este estado, y por la pena que pudiera imponerse desaparece el peligro de fuga, aunado a la conducta del imputado y siendo que la pena que tiene asignada dicho delito no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, es por lo que debe decretarse la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por la representación fiscal.

Siendo que la pena que tienen asignadas dichos delitos no excede de tres años, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelitual, solo procederán medidas cautelares sustitutivas debe decretarse la improcedencia de la medida de Privación de Libertad.

Siendo en consecuencia lo procedente imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIÓN CADA ocho (08) DIAS POR ANTE el Tribunal de Municipio de San F.d.A. estado Amazonas, ya que las misma residen en esa población de la ciudadanas M.B.M., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.480.205 y ERIMAR YARUMARE BAUTISTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.675.839, se decreta la libertad del imputado la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a las ciudadanas M.B.M., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.480.205, natural de San F.d.A., Municipio Atabapo Estado Amazonas, donde nació el 18-02-1957, de 55 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en el Barrio La laguna II, al lado del Club Campestre La Laguna II, características fisonómicas: Contextura gruesa, piel color moreno, cabello corto, abundante, color negro, de 58 kilogramos, de 1.45 de estatura, no posee ni cicatrices, ni tatuajes, y ERIMAR YARUMARE BAUTISTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.675.839, de estado civil soltera, nacida en fecha 26-06-1985, de 26 años de edad, Ocupación u oficio Estudiante y Ama de casa, residenciada en la calle Aeropuerto al lado del mercal de centro II, características fisonómicas: Contextura gruesa, piel morena, cabello largo, abundante, color castaño, de 70 kilogramos, de 1.48 de estatura, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.R.C.. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerda continuar el proceso por las reglas del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Representante del Ministerio Público, referente a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 5. 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación cada OCHO (08) DIAS, por ante el Juzgado del Municipio Atabapo, 2.- La PROHIBICION de acercarse a la victima ni por si ni por terceras personas. Y 3.- La PROHIBICION de concurrir a la residencia o al lugar de trabajo de la victima. Líbrese el oficio respectivo. CUARTO: Líbrese boleta de libertad. QUINTO: La presente decisión se fundamentara en el lapso establecido en la norma.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los diecinueve (19) días del mes de Junio de 2012.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. F.R.O.

EL SECRETARIO

ABG. PRISCI ACOSTA RICO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR