Decisión nº KP02-N-2006-000144 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veinte de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-N-2006-000144

QUERELLANTE: J.L.P., M.B.P., B.A.L. Y W.J., venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.123.717, 3.914.886, 10.124.371 y 7.460.732, respectivamente, todos de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: E.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.956, de este domicilio.

QUERELLADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se declina la presente acción de nulidad para este despacho, en fecha 06 de diciembre de 2002 por un tribunal de Instancia, el cual se resuelve como conflicto negativo de competencia, a toda vez que este juzgado en fecha 15 de enero de 2003 se declara incompetente para conocer sobre el presente asunto, remitiendo la misma a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, en fecha 04 de mayo de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara competente a este juzgado, para conocer la nulidad de acto administrativo planteada, remitiendo nuevamente el expediente a este tribunal. Es entonces que recibido como fue el expediente, se aboca este juzgador a la causa y se notifica a las partes sobre tal abocamiento.

Notificadas como se encuentran las partes, y llegado el momento de dictar sentencia, quien aquí decide, luego de revisar las actas que conforman el expediente, y constatando que lo solicitado es la nulidad de la p.a. Nº 56 de fecha 24 de abril de 1995, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, que declara con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la empresa SOCODEC VENEZUELA C.A contra los ciudadanos J.L.P., M.B.P., B.A.L. Y W.J., considera lo siguiente:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, declara con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la empresa SOCODEC VENEZUELA C.A contra los ciudadanos J.L.P., M.B.P., B.A.L. Y W.J., por evidenciar de las pruebas aportadas en auto, que los trabajadores anteriormente señalados no acudieron a su lugar de trabajo desde el 30/03/1994 hasta el 03/04/1994.

Así las cosas, este despacho considera relevante mencionar que los mismos trabajadores reconocieron no haber acudido a laborar desde el día 30/03/1994 hasta el 03/04/1994, porque a su decir, existía acuerdo sindico patronal para no laborar esos días y mal podrían señalar además que no acudieron los días 31/03/1994 y 01/04/1994, pues para ese entonces era jueves y viernes santo. Por otra parte, la defensa de la empresa accionante de la solicitud de calificación de faltas, señaló que tal inasistencia por parte de los trabajadores, generaron daños irreparables a la empresa, la cual es una empresa de jornada prolongada por razones de interés social, pues la obra se paralizó por todos esos días, razón por la cual el patrono acciona por la vía de calificación de faltas dada la inamovilidad que ampara a los trabajadores y la cual fundamentó en base al artículo 102 literal “I” y “J” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, relativa a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y abandono del trabajo.

Por su parte, tales faltas son causales más que suficientes como para solicitar la calificación de faltas, habida cuenta que, los trabajadores ciertamente faltaron cinco (05) días a su lugar de trabajo, y además no demostraron de forma alguna que tales ausencias estaban justificadas y el acuerdo sindico-patronal tampoco se demostró en autos, siendo entonces que tales hechos alegados por el patrono se consideran como ciertos ya que los mismos no fueron desvirtuados.

Para enfatizar de manera más concreta, el basamento legal que soporta la decisión de calificación de falta, se hace necesario traer a colación el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente reza;

Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador: a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa; c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él; d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo; e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo; f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes. La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo; g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias; h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento; i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y j) Abandono del trabajo. Parágrafo Único: Se entiende por abandono del trabajo: a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente; b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerará abandono del trabajo la negativa del trabajador a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud; y c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador que tuviere a su cargo alguna faena o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra.

(Negrillas del Tribunal)

En sintonía con lo anterior, y considerando este sentenciador que ciertamente existen causales justificadas para el despido de los trabajadores accionados en calificación de faltas, y detallando minuciosamente la decisión de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, precisa que tal p.a. valoró correctamente tanto la solicitud de calificación de faltas como la defensa de los trabajadores, además de las pruebas aportadas a los autos por ambas partes, razón por la cual no considera que debe ser declarada nula tal providencia y así se establece.

Finalmente, vistas las reflexiones anteriormente plasmadas, quien aquí decide, declara Sin Lugar el recurso de nulidad incoado por los ciudadanos J.L.P., M.B.P., B.A.L. Y W.J. en contra de la p.A. Nº 56 de fecha 24 de abril de 1995, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA por encontrarse la misma ajustada a derecho y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por los ciudadanos J.L.P., M.B.P., B.A.L. Y W.J. en contra de la p.A. Nº 56 de fecha 24 de abril de 1995, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se mantiene firme, y con todos los efectos jurídicos la p.A. Nº 56 de fecha 24 de abril de 1995, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

TERCERO

No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si el Estado no puede ser condenado mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:25 a.m.

La Secretaria,

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