Decisión nº 5 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 9981

MOTIVO: Acción de A.C..

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: La ciudadana L.M.N.B., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.765.257 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE DE LA ACCIONANTE: La abogada en ejercicio R.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.154.294, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.083, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: Los abogados en ejercicio G.P.U., A.P.U.M., E.C.F.B. y G.A.P.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.629.412, 14.117.541, 15.011.340 y 10.525.318 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.098, 91.250, 89.859 y 98.853 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; carácter que se evidencia en el poder apud acta que riela al folio sesenta y dos (62) de las actas procesales.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: La República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA, representada por la ciudadana M.V.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.468.834 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Directora.

ABOGADA ASISTENTE DE LA DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA: La abogada en ejercicio B.S., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.568.

En fecha 18 de enero de 2006 se recibió por Secretaría la presente solicitud de Acción de A.C. interpuesta el por la ciudadana L.M.N.B., asistida por la abogada en ejercicio R.C. plenamente identificadas, en contra de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA, representada por la ciudadana M.V.M. en su condición de Directora.

El día 09 de febrero de 2006, éste Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción de a.c. y ordenó la notificación de la parte presunta agraviante y del Ministerio Público.

El día 06 de marzo de 2006 se libró oficio al Ministerio Público y Boleta de Notificación a la presunta agraviante. En fecha 27 de marzo de 2006 el Alguacil del Tribunal expuso haber notificado a la presunta agraviante.

En fecha 03 de febrero de 2006 se recibió del Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el expediente instruido con motivo de la acción de a.c. incoada por la ciudadana L.M.N.B. en contra de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA, al cual se le dio entrada y se le asignó el Nº 10.025 según la nomenclatura llevada por el Tribunal. Seguidamente, el 01 de marzo de 2006 la parte accionante diligenció, y el día 16 del mismo mes y año el Tribunal proveyó de conformidad lo solicitado, ordenando la acumulación de ambas causas de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 80 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de marzo de 2006 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al Procurador General de la República por medio del correo privado MRW, y de haber notificado al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público. En la misma fecha se fijó oportunidad para realizar la audiencia constitucional oral y pública.

El día 04 de abril de 2006 se efectuó la audiencia constitucional oral, con la comparecencia de la parte presunta agraviada y su apoderado judicial G.A. PUCHE URDANETA; compareció igualmente la ciudadana M.V. en su condición de Directora de la Zona Educativa del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio B.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.568 y la representante del Ministerio Público, Dra. A.S.P.P.. En dicha oportunidad el Tribunal pronunció el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la presente acción de a.c. y estando la presente causa en estado de dictar la sentencia escrita y motivada, pasa ésta Juzgadora e emitirla en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

Alega la parte accionante que ejercía funciones como Subdirectora Encargada y prestando servicios de Directora (R) en la E.B.N.B “Dr. Raúl Cuenca” desde octubre del año 2000 hasta agosto del año 2004, cuando fue llamada a la Asesoría Legal de la Zona Educativa, en donde se le entregaría un Acta Compromiso para Informe que sería enviado a una Directora de dicho centro educativo a los fines de que se le otorgara el cargo de Subdirectora Interina y reconocerle el pago desde el 01-01-2004, lo cual no sucedió de esa manera debido a que fue a partir del 10-10-2004 cuando se hizo efectivo el mismo, pero sin retroactivo aún cuando prestaba funciones como Subdirectora encargada y Directora (R) sin percibir remuneración alguna.

Que en esa misma fecha fue remitida al Instituto de Previsión y Asistencia de los Empleados del Ministerio de Educación (IPAS-ME) con el objeto de hacerle un examen médico integral y psicotécnico para determinar su idoneidad para el cargo, el cual una vez realizado el día 16-08-2004, comenzó a desempeñarse como Subdirectora Interina en la referida Escuela Básica Nacional Bolivariana, hasta el 20-02-2005 cuando por motivos de salud fue suspendida hasta el 06-06-2005 y el 31-05-2005 fue informada para que asistiera a una reunión, encontrándose con la Directora (R) de dicho plantel Lic. Yaseni Troconis, Supervisora Lic. Lecsy Sánchez, la Jefa de Municipio Lic. Irama Cristalino, Directora de la Zona Educativa M.V., quienes le comunicaron que había denuncias en su contra por estar incursa en presuntas irregularidades y que en su oportunidad se les harían de su conocimiento.

Que culminado su reposo médico, se reincorporó a sus funciones y la Directora arriba mencionada, le participó de manera verbal que no debía estar en el plantel por cuanto en el Municipio Escolar Maracaibo Nº 01 había una citación que debía retirar el 07-06-2005, asistiendo a éste y en donde la Supervisora Lic. Lecsy Sánchez le participó que se le entregaría citación para rendir declaración informativa y en el mismo acto, solicitó copia de las supuestas denuncias en su contra y el 08-06-2006 cuando se incorporó a sus funciones como Supervisora Interina, se presentó nuevamente la Supervisora quien la ratificó en su cargo y nombrando al Lic. Asprino Silva como Subdirector Administrativo.

Que el día 09-06-2005 estando en el ejercicio de sus funciones, se presentaron a la institución educativa la Supervisora, la Jefe del Municipio Maracaibo, la Representante de la División de Protección y Desarrollo Estudiantil, la Coordinadora Municipal del Municipio Escolar Nº 1, el abogado Goyo Hernández, la Comisión de Enlace de la Zona Educativa, funcionarios policiales adscritos a la Policía de Maracaibo, para hacerle entrega de una P.A. que se negó a firmar y a quienes les informó que cumpliría su jornada completa de trabajo, tiempo durante el cual fue presuntamente hostigada y amedrentada por dichos funcionarios dentro del plantel.

De igual modo refirió que el día 10-06-2005 se dirigió a la Defensoría del Pueblo, donde planteó su situación y ésta solicitó a su vez a la Consultoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Zulia el 15-06-2005 copia de la Resolución o Acta Administrativa en su contra, consignando el 15-06-2005 la subsanación de las declaraciones realizadas mediante escrito el 14-06-2005 por ante la Parroquia Escolar Nº 1, en el cual también consignó pruebas documentales, siendo entregado el mismo al Instructor del expediente administrativo y cuando fue a buscar respuesta del descargo la abogada del Municipio Escolar Maracaibo Nº 1, ciudadana Oralita Bastidas de Silva y la Supervisora del Plantel, le notificaron de forma verbal que eso estaba en la Consultoría Jurídica de la Zona Educativa, que ya no tenía nada en el Municipio Escolar Maracaibo Nº 1, dirigiéndose en consecuencia a ésta el 13-10-2005 para darse por citada, exponiendo su declaración el día 25-10-2005, e igualmente consignó nuevas pruebas, ratificó las ya existentes y solicitó copia certificada del expediente, pero hasta la presente fecha no se le ha dado oportuna respuesta, estimando en tal sentido como una negativa o silencio administrativo.

Alegó que los hechos antes mencionados constituyen una violación del derecho al honor y la reputación, valores de elevada trascendencia en la vida humana colectiva y además los derechos previstos en los artículos 27, 46, 49, 60, 87, 89 y 93 del Texto Constitucional, referidos al derecho a ser amparada por los tribunales en el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, derecho a ser respetada en su integridad física, psíquica y moral, derecho a su honor y su reputación, a la vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, al no considerar las pruebas presentadas en su descargo a través de las cuales demostraba su inocencia, separándola del cargo sin haberse establecido una sanción o habérsele notificado formalmente dicho procedimiento en su etapa inicial, contrariando todo principio de defensa y debido proceso, al abrir una averiguación disciplinaria en su ausencia y sin que hasta la fecha se haya resuelto o emitido ningún acto conclusivo, transcurriendo un lapso mayor al establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 4 del Código Civil y 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Denuncia igualmente la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral al no permitirle la permanencia en su sitio de trabajo para ejercer su cargo de Subdirectora interina de la escuela básica nacional bolivariana “Dr. Raúl Cuenca” y sin la posibilidad de cumplir horario en ninguna oficina, dependencia o institución del Ministerio de Educación.

Por todas las razones expuestas solicitó que se decretara mandamiento de a.c. y que se decretara medida cautelar innominada a los fines de que se reincorporara a su sitio de trabajo, hasta tanto se demuestre su situación y se dicte la resolución o decisión del expediente administrativo disciplinario iniciado por el Ministerio de Educación y que se ordene el pago del Bono Bolivariano hasta tanto sea resuelto el a.c. interpuesto, toda vez que la parte presunta agraviante la ha mantenido sin funciones por el espacio de diez meses esperando el pronunciamiento sin poder reincorporarse a su trabajo.

DEFENSA DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE:

En la oportunidad de la audiencia constitucional, oral y pública, compareció la ciudadana M.V.M. en su condición de Directora de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA, asistida por la Abogada en ejercicio B.S., plenamente identificadas, la cual rechazó la acción constitucional interpuesta solicitando que se a.l.t.d.l. misma, argumentando que no habían sido conculcados los derechos constitucionales señalados porque fue dictada una medida cautelar administrativa que suspendía a la accionante de sus funciones con goce de sueldo el día 07-05-2005 y que el retardo en el pronunciamiento era debido al exceso de trabajo que como instructora del mismo ejercía y que en dicho procedimiento a la accionante se le habían otorgado todas las garantías de defensa, acceso a las actas, asistencia a la declaración informativa, aporte de medios probatorios, de manera que el debido proceso y la defensa no habían sido violados. Pero que desde el 26-09-2005 la accionante había abandonado el cargo con la imposibilidad de ser notificada de su reubicación, en virtud de que aportó dos (2) direcciones distintas de su domicilio, en donde nunca pudo ser ubicada, por lo que resultó infructuosa la misma. Consignó en tal sentido copia de los documentos para su comprobación.

Alegó además que la peticionaria no podía insistir en que se incluyera en una escuela bolivariana porque ya había sido excluida y que existían otras vías idóneas para satisfacer sus pretensiones y no la acción de amparo, por lo que solicitó que se declarara sin lugar la presente acción de a.c..

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia oral, la representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que declarara Con Lugar la presente acción de a.c. por violación del derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución Nacional.

Estando la presente causa en estado de publicar la sentencia motivada y realizado como ha sido el estudio del expediente, pasa ésta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo previas las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La parte presunta agraviada alegó que la Zona Educativa del Estado Zulia instruyó un procedimiento administrativo en su contra por supuestas denuncias, y con ocasión de ello se le impidió la permanencia en su sitio de trabajo para ejercer su cargo de Subdirectora interina de la Escuela Básica Nacional Bolivariana “Dr. Raúl Cuenca”, impidiéndole asimismo cumplir horario en ninguna oficina, dependencia o institución del Ministerio de Educación, con lo cual se le violaba el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, derecho a ser amparada por los tribunales en el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, derecho a ser respetada en su integridad física, psíquica y moral, derecho a su honor y su reputación, a la vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación previstos en los artículos 27, 46, 49, 60, 87, 89 y 93 del Texto Constitucional, al no considerar las pruebas presentadas en su descargo a través de las cuales demostraba su inocencia, separándola del cargo sin haberse establecido una sanción o habérsele notificado formalmente dicho procedimiento en su etapa inicial, contrariando todo principio de defensa y debido proceso, al abrir una averiguación disciplinaria en su ausencia y sin que hasta la fecha se haya resuelto o emitido ningún acto conclusivo, transcurriendo un lapso mayor al establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 4 del Código Civil y 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Para resolver lo conducente observa el Tribunal que la propia accionante señala en su escrito contentivo de la acción de a.c. y en la audiencia oral, que tuvo la oportunidad de acceder a las actas del expediente administrativo que se instruía en su contra, que pudo obtener copias certificadas del mismo, que rindió la debida “declaración informativa”, que presentó escritos en su defensa y las pruebas que a bien consideró para demostrar su inocencia, que en varias oportunidades la administración pública intentó notificarla pero ella misma se negó a firmar las boletas respectivas. En consideración de ello, en cuanto al procedimiento administrativo ésta Jueza concluye que no se omitieron las fases esenciales del mismo, ni se le impidió a la funcionaria accionante su participación para ejercer la defensa y, por cuanto le está prohibido al juez constitucional el análisis de las pruebas aportadas por la accionante, o de los méritos que tuvo la administración pública para acordar la suspensión del ejercicio del cargo como medida preventiva, pues ello constituiría el análisis de la legalidad del procedimiento, ésta Juzgadora desestima la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

Con lo que respecta a la denuncia de violación del derecho a ser amparada por los tribunales en el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, del derecho a ser respetada en su integridad física, psíquica y moral, derecho a su honor y su reputación, a la vida privada, intimidad, a la propia imagen y a la confidencialidad, considera ésta Juzgadora que el sólo hecho de ser sometida a una averiguación administrativa no constituye violación de los derechos enunciados pues los órganos de la administración pública no sólo están facultados, sino que tienen la obligación de investigar las presuntas irregularidades en que pudieran estar incursos sus funcionarios, a fin de garantizar al colectivo en general la idoneidad, transparencia, honestidad, participación, eficacia, eficiencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, así como el sometimiento pleno a la ley y al derecho, tal y como lo prevé el artículo 141 de la Constitución Nacional, y no existiendo en actas ningún elemento probatorio del cual se desprenda la violación denunciada, ésta Juzgadora desestima la denuncia alegada y así se decide.

Ahora bien, observa el Tribunal que con ocasión al procedimiento administrativo instruido a la ciudadana L.M.N.B., la referida ciudadana fue objeto de una medida cautelar de suspensión de sus funciones con goce de sueldo según P.A. Nº AJSC004-05 de fecha 07-05-2005, de la cual quedó notificada la presunta agraviada, rindiendo declaración el día 14-06-2005 y si bien es cierto que la medida in comento no constituye per se violación del derecho al trabajo, ha quedado demostrado en las actas procesales que la administración pública nacional ha mantenido en el tiempo dicha medida, desvirtuándose la naturaleza de la misma ya que la averiguación en cuestión se inició el 27-04-2005 y además, la parte accionada emitió una decisión sobrevenida en la cual se resolvió el traslado de la accionante a otra unidad educativa sin haber emitido la resolución definitiva en la averiguación disciplinaria, ni haber notificado de la misma a la ciudadana L.M.N.B., impidiendo y obstaculizando de ésta manera el ejercicio del derecho al trabajo establecido en el artículo 87 del Texto Fundamental. Así se declara.

En ese sentido y siendo el a.c. de carácter restitutivo, éste Tribunal ordena a la Zona Educativa del Estado Zulia la inmediata reincorporación de la ciudadana L.M.N.B. al cargo de Subdirectora de la Escuela Básica Nacional Bolivariana “Dr. Raúl Cuenca”, hasta tanto se dicte una resolución o decisión definitiva en el procedimiento administrativo que se le instruye y así se decide.

DECISION:

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar la presente Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana L.M.N.B. en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Zona Educativa del Estado Zulia y en consecuencia, se ordena a la parte agraviante la inmediata reincorporación de la accionante al cargo de Subdirectora de la Escuela Básica Nacional Bolivariana “Dr. Raúl Cuenca”, hasta tanto se dicte la resolución o decisión definitiva en el procedimiento administrativo que se le instruye.

No hay condenatoria en costas por gozar la accionada de éste privilegio procesal a tenor de lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

En la misma fecha y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó el fallo anterior.

EL SECRETARIO,

Exp: 9981

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