Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

Exp. 13-3459

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 02 de mayo de 2013, este despacho recibió del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo (actuando en sede distribuidora), la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con a.c. y subsidiariamente con indemnización por daño moral, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), por la ciudadana M.D.C.S.B., portadora de la cédula de identidad Nro. 6.892.173, asistida por el abogado J.G.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.573, contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA).

I

DEL A.C.

La parte actora solicita su pretensión con fundamento en los artículos 259 y 46 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, y con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de que se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo de destitución, se restablezca la situación jurídica infringida, ordenándose su incorporación inmediata a la nómina y se le paguen los salarios dejados de percibir desde el 01/03/2013, con los intereses de mora a que haya lugar, y el pago por la indemnización por la ilegal destitución, lo cual según alega ha perjudicado su imagen y reputación y agrava su estado de salud, ya que por diversas situaciones personales conocidas por sus superiores, sufre de problemas psiquiátricos (depresiones constantes) desde el mes de noviembre de 2012.

Alega que fue sacada arbitrariamente de la nómina de la UNEFA y no le han depositado sus pagos correspondientes a las quincenas de los periodos: 01/03/2013 al 15/03/2013, del 16/03/2013 al 31/03/2013, y del 01/04/2013 al 15/04/2013, aun y cuando se encuentra de reposo médico desde el día 21/02/2013 hasta el 26/04/2013, por orden del servicio médico de la UNEFA, el cual ha sido debidamente convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Señala que como funcionaria pública está amparada por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto a lo relativo a la suspensión de la relación laboral y cita el artículo 74 de dicha norma que prohíbe al patrono despedir, trasladar o desmejorar al trabajador durante la suspensión.

Argumenta que se le ha violado su derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, ordinal 1º, además de incumplirse lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 110 de la Ley de Universidades, por lo que considera que el acto de destitución está viciado de nulidad absoluta.

Finalmente solicita se ordene la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, se decrete la nulidad absoluta del mismo, se ordene su reincorporación al cargo de Profesor Instructor a Dedicación Exclusiva que venía desempeñando, se ordene el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios sociales, y que sea condenado el ente querellado a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) como indemnización por el daño moral causado a su persona.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse sobre la procedencia del a.c. solicitado, corresponde a éste Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, el análisis se efectuará haciendo excepción de la causal referida a la caducidad de la acción, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

En este sentido, este Juzgado hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa cuando en sentencia Nro 01055-3811, de fecha 3 de agosto de 2011 en interpretación de los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con relación a la figura procesal del a.c. dispuso:

…estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes trascrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un a.c., el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…omissis…)

…a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el a.c., corresponderá al Juzgado de Sustanciación.

Asimismo, en caso de decretarse el a.c. y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

(Subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, de acuerdo al criterio anteriormente expuesto, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, este Tribunal una vez efectuada la revisión del escrito libelar, observa que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad (exceptuando la relativa a la caducidad), en consecuencia, admite la querella interpuesta en cuanto ha lugar en derecho, y procede de inmediato a emitir pronunciamiento sobre la procedencia del amparo solicitado.

En este sentido, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:

…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentó criterio con relación a los extremos que condicionan la procedencia de medidas cautelares invocadas con ocasión de obtener protección inmediata a derechos de rango Constitucional y dispuso:

(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

(Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (Caso: M.E.S.V.).

A tal efecto, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que existe una posible lesión a los derechos invocados; por lo que este Tribunal considera aplicable el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso “debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En el caso de autos, la parte accionante fundamentó su solicitud de a.c. indicando que se le retiró de la nómina de la UNEFA, desde el 01/03/2013, por lo que desde esa fecha no recibe los abonos quincenales correspondientes a su sueldo, aun y cuando, el ente querellado está en conocimiento de que se encuentra de reposo médico por orden del Servicio Médico de la UNEFA, por presentar problemas psiquiátricos (depresiones constantes), reposos que han sido convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En este orden de ideas, se observa, que en la mención realizada al a.c. en el escrito libelar, se limitó a enunciarlo a titulo de petitorio, sin que mediara ninguna actividad alegatoria o probatoria tendiente a crear la convicción en este juzgador, que presuntamente existen elementos suficientes para determinar que existe una posible violación de derechos de rango constitucional o la proximidad e inminencia de su violación, para en consecuencia declarar la procedencia de dicha solicitud.

En razón de lo anterior estima quien decide, que no se desprenden del contenido del escrito libelar y de los anexos consignados conjuntamente con el mismo elementos probatorios suficientes para fundamentar la existencia del extremo fumus boni iuris constitucional, y sin que tal pronunciamiento implique prejuzgamiento del fondo de la controversia planteada, se declara IMPROCEDENTE la medida de amparo solicitada.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. - IMPROCEDENTE la acción de a.c. solicitada por la querellante.

  2. - ADMITE la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con a.c. y subsidiariamente con indemnización por daño moral, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), por la ciudadana M.D.C.S.B., portadora de la cédula de identidad Nro. 6.892.173, asistida por el abogado J.G.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.573, contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

En esta misma fecha, siendo la una y treinta post meridiem (1:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

EXP. 13-3459

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