Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 25 de Marzo de 2011

Años: 200° y 152°

EXPEDIENTE N° 5876

PARTE DEMANDANTE

Ciudadana C.M.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.250.453, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL Y ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE

J.N.M.F. e Y.A. Inpreabogado N° 101.713 y 62.068, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano E.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.512.753 y domiciliado en la Calle 5, Casa I-36, de la Manzana “I”, de la Urbanización Tricentenario, de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA

H.J.M.F., Inpreabogado Nº 13.181.

MOTIVO

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE (Cuestiones Previas/ ordinales 5°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

Surge la presente incidencia como consecuencia de haber sido interpuesta por la parte demandada, ciudadano E.E.S., debidamente asistido por el abogado en ejercicio H.J.M.F., up supra identificados, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, LA FALTA DE CAUCIÓN O FIANZA NECESARIA PARA PROCEDER AL JUICIO; POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78 y LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN P.D..

A los fines de fundamentar dichos alegatos fue consignado contrato de arrendamiento a los autos, celebrado entre la ciudadana C.M.H.C. y el ciudadano E.E.S., suscrito en fecha 23 de abril del año 2009.

En fecha 10 de marzo de 2011, consignó escrito de pruebas de la incidencia el ciudadano E.E.S., debidamente asistido por el abogado en ejercicio H.J.M.F., de la manera siguiente: Capítulos I y II: Mérito de los autos, Capítulo III: Documental y Capítulo IV : Confesión Ficta..

En fecha 10 de marzo de 2011, consignó escrito de pruebas de la incidencia la ciudadana C.H., debidamente asistida por la abogada en ejercicio Y.A., de la manera siguiente: Capítulos I y II: Mérito de los autos.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2011, el Tribunal ordenó agregar y admitir los escritos de pruebas promovidos por la parte demandada y demandante, de la manera siguiente: Parte demandada: Capítulos I y II: se reprodujo el mérito favorable de los autos; Capítulo III: se ordenó agregar a los autos la documental consignada. Parte demandante: Capítulos I y II: se reprodujo el mérito favorable de los autos.

Al folio 59 y vto., consta escrito de conclusiones escritas en la presente incidencia de la parte demandada debidamente asistido de abogado.

En la oportunidad procesal establecida en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no subsanó, ni rechazó las cuestiones previas opuestas por la demandada en la presente causa.

No habiendo subsanado la cuestión previa contenida en los ordinales 5° y 6° del artículo 346 eisdem, en la presente incidencia, se abrió ope legis la articulación probatoria establecida en el artículo 352 ibidem.

DICHO LO ANTERIOR ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles. Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional resuelva la incidencia surgida con ocasión a la oposición de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5°, 6º y 8° de la Ley Civil Adjetiva, se procede a ello en base a las siguientes motivaciones:

Según el procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.

El procesalista Vescovi, señala que el Derecho de Contradicción del demandado se materializa mediante la negación de los fundamentos de hecho y derecho de la demanda (defensa) o mediante la afirmación de nuevos elementos de hechos y de derechos distintos a los que constituyen el fundamento de la pretensión (excepción). Por lo que las cuestiones previas son algunos de los medios de contradicción que la Ley, le otorga al demandado para resistirse a la pretensión del demandante.

Las cuestiones previas debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, según las disposiciones de los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil. La fijación de esta oportunidad procesal obedece a la necesidad de asegurar desde el inicio del proceso judicial, la regularidad de la relación jurídica procesal, depurándolo de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia de fondo.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada ciudadano E.E.S., ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio H.J.M.F. en fecha 18 de febrero de 2011, consigna escrito en el cual opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, inserto el mismo al folio 52 y su vto., alegando lo siguiente:

  1. Ordinal 5° “La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”, cuestión previa que promuevo en virtud de lo temerario de la presente demanda, ya que sabe la parte demandante, que toda acción debe garantizarse a los fines de su resultas por lo que solicito que la misma sea caucionada, tomando como base el inmueble objeto de la demanda. Así pido se declare.

  2. Ordinal 6°” Por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, cuestión previa que promuevo en virtud de que la parte demandante incurre en tal vicio o defecto, ya que con la presente demanda no solo pretende la resolución del contrato de OPCIÓN A COMPRA; si no que además pretende mediante este procedimiento incompatible, LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO; a sabiendas, de que entre nosotros existe un contrato de arrendamiento, el cual acompaño a este escrito marcado “A”; y sabiendo además, de que en el contrato de OPCIÓN A COMPRA, no está previsto, en ninguna de sus cláusula, por ninguna razón o motivo, la entrega material del inmueble, como deriva de dicho contrato. Y así pido se declare.

  3. Ordinal 8° de dicha norma, es decir: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un p.d.” cuestión previa que promuevo en virtud, de que en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, Y CONTENCIOSO Y ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, con sede en Valencia, se esta ventilando una acción de A.C., incoada por mi contra el BANCO DE VENEZUELA, a través de se Gerencia de Créditos Hipotecarios, derivada del Contrato de OPCIÓN A COMPRA, cuya resolución pretende la demandante; acción de Amparo esta, que acompañaremos oportunamente”.

En primer lugar, alega el demandado la contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio; sobre este particular es oportuno señalar que nuestra Ley Adjetiva Civil dispone que cuando una parte pierde absolutamente en una incidencia en el proceso, esa parte deberá ser necesariamente sancionada o condenada, por lo que, evidentemente, toda parte litigante en juicio, tiene entre otros riesgos procesales, el riesgo de ser condenada alguna vez en costas; enlazando lo anterior con el problema de la cuestión previa aquí analizada (ord.artículo 346 C.P.C.), cabe señalar que la ley está disponiendo en este caso en particular, en los cuales hay ciertos supuestos en donde el demandante debería afianzar a su demandado para asegurarle que, en caso dado de que el actor pierda, el demandado tenga de donde cobrar las costas.

Ahora bien, es oportuno dejar claramente establecido que, la regla es que nadie debe afianzar para demandar, la excepción es la que regula esta cuestión previa y se da, efectivamente, en aquellos casos en donde el demandante no se encuentra domiciliado en Venezuela y que no tenga bienes en el país para responder, en caso de alguna condenatoria. La Ley es clara al señalar que cualquiera tiene derecho a acudir a los órganos de la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, porque así lo establece nuestra constitución. Entonces, si un demandante no domiciliado en Venezuela y que no tiene bienes en el país, plantea una acción y no cauciona para asegurarle al demandado el resarcimiento de daños, y además no tiene bienes de fortuna en el país, en caso que pierda, el demandado queda indefenso.

Para eso está dispuesta la referida obligación que se llama la cautio judicatum solvi o cautio pro expensis, y si esa obligación no se cumple, no se abrá cumplido a su vez con una de las condiciones para el ejercicio de la acción y el demandado podrá objetar esa falta de cumplimiento. Encontramos entonces que el artículo 36 del Código Civil Venezolano, dispone: “El demandante no domiciliado en Venezuela, debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente y salvo lo que dispongan leyes especiales.”, de aquí, tenemos que para la procedencia de la presente cuestión previa, deben darse ciertos requisitos, entre los que están: 1.- La demanda debe ser de naturaleza civil; 2.- El demandante no debe estar domiciliado en Venezuela; y 3.- Que el demandante no posea bienes en el país en cantidad suficiente.

En el caso de autos, se observa que la demanda es de naturaleza civil, sin embargo, la parte demandante tiene su domicilio en el país y tiene nacionalidad Venezolana, vale decir, no es extranjera, tal como se evidencia de las actas procesales. En consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR la presente cuestión previa, contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 de la ley adjetiva civil, establece que cuando el demandante ha ejercido más de una pretensión contra el demandado incurriendo en las prohibiciones del artículo 78 eiusdem.

Al tratar el tema de la clasificación de la demanda, señala De Santo (1981), que las demandas pueden ser complejas:

En la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen… 2) alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo… 3) subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada

.

El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja. Sin embargo, el artículo 78 ejusdem, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí, (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.

De manera pues, que en atención a todo lo anteriormente explanado, considera esta Sentenciadora que la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es procedente en derecho en el presente caso, por cuanto se evidencia del escrito libelar que la parte actora demanda por Resolución de Contrato, fundamentando la acción en los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil Venezolano Vigente, por lo que no existe acumulación de pretensiones como lo señala la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, el demandado de autos opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 351 ejusdem, que textualmente señala:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones previas no contradichas expresamente

(cursivas del Tribunal)

Si bien es cierto que la parte actora no contradijo la cuestión previa propuesta en la oportunidad procesal, no es menor cierto, que la figura jurídica de la prejudicialidad opuesta con motivo de asuntos judiciales o administrativos que pudieran incidir en la decisión de la causa, debe tenerse como materia de orden público. Aunado a ello, la misma debe ser objeto de prueba, pues sin ella el Juez o Jueza no podría pronunciarse en ningún sentido, no bastaría la presunción de que el actor admite la cuestión previa. El Juez o Jueza esta en el deber de verificar que en realidad existe un proceso independiente que puede incidir en el proceso dependiente.

En consecuencia conforme al principio de igualdad procesal establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora pasa a analizar la procedencia o no de la cuestión previa alegada y no contradicha expresamente por la parte actora.

La Cuestión Prejudicial es entendida como “La Institución Jurídica habida en un proceso y cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio”.

El M.T. de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido, que para que exista cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella. Por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constitución, aquella en requisito previo para la procedencia de ésta. La prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia, pero respecto del cual el Tribunal carece de competencia y de jurisdicción.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en fecha 13 de Mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. H.J. LA ROCHE, Expediente número 14.689, Sentencia número 0456, dejó establecido lo siguiente:

… La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del art. 346 del C.PC., exige lo siguiente: a.) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b.) Que esa Cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c.) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…

(negrilla y cursiva nuestro)

Por consiguiente y siguiendo la doctrina del doctor, J.R.M.R. el cual señala:

"Para que puede darse la prejudicialidad se requiere la existencia de dos juicios íntimamente ligados, de tal manera, que aun siendo independientes o separados cada uno de ellos se encuentra íntimamente ligados hasta el punto que el juicio donde se alega esta subordinado al otro y por consiguiente se requiere de una decisión previa, la prejudicialidad puede darse en todas las ramas del derecho siempre que exista vinculación o conexión entre los procesos y exista el peligro de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias..." (Negrilla y cursiva nuestro).

Ahora bien, siguiendo el criterio de lo antes citado esta Juzgadora observa que la parte demandada hace mención en la cuestión previa, alegando que propuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, una acción de A.C. incoada por su persona contra el Banco de Venezuela, a través de la Gerencia de Créditos Hipotecarios, derivada del Contrato de Opción a Compra, cuya resolución pretende el demandante, y de la revisión de los autos se evidencia que no existe prueba alguna que sustente lo alegado por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, por cuanto a la documental inserta al folio 56 no se le otorga valor probatorio, en virtud que no es considera por quien suscribe como medio idóneo para la probanza de los hechos alegados, por lo que no solo lo invocado por esta hace plena prueba de dicha cuestión prejudicial, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es por lo este Tribunal, careciendo de elementos valorativos de la situación de prejudicialidad planteada por la parte demandada, con hechos alegados y no probados, NO EVIDENCIA LA EXISTENCIA DE UN PROCEDIMIENTO EN CURSO, donde las partes son las mismas que actúan en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que dada las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, opuesta por la parte demandada de autos, ciudadano E.E.S., plenamente identificado en autos, debidamente asistido de abogado.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, opuesta por la parte demandada de autos, ciudadano E.E.S., plenamente identificado en autos, debidamente asistido de abogado.

TERCERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un p.d., opuesta por la parte demandada de autos, ciudadano E.E.S., plenamente identificado en autos, debidamente asistido de abogado.

CUARTO

PROCÉDASE a darle curso a lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 25 días del mes de marzo de 2011. Años: 200° y 152°.

La Jueza,

Abg. W.Y.R.

La Secretaria,

Abg. I.M.M.R.

En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. I.M.M.R.

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