Decisión nº 73 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIginia Dellan Marin
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2005-004461

ASUNTO: NP01-R-2006-000178

PONENTE: Abg. I.D.V. DELLÁN MARÍN

Mediante sentencia dictada en fecha 27/10/2006, y publicada el 13/11/2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso ventilado en el asunto principal N° NP01-P-2005-004461, por MAYORIA ABSOLVIO a los ciudadanos R.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.296.749 y a F.A.F., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.710.687, declarándolos no Culpables, de la comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas –a la primera de los nombrados- y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas -al segundo de los mencionados- previstos y sancionados ambos tipos penales en lo dispuestos en los artículos 34 y 36 respectivamente, insertos en la extinta Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación en fecha 28 de noviembre de 2006, la ciudadana Abg. F.C., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas; evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantea una denuncia, la cual subsume en la causal objetiva de impugnabilidad prevista en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la impugnante que el Juez de Primera Instancia incurre en Falta en la motivación de la sentencia; resaltando específicamente la falta de motivación en la sentencia absolutoria dictada.

Dándosele entrada a las presentes actuaciones en esta Alzada colegiada el 02/04/2007, siendo designada ponente la Jueza Superior Abg. I.D.V. Dellàn Marín el 30/03/2007, quien suscribe con tal carácter el presente auto, siendo recibidas las actuaciones en mención en fecha 02/04/2007 por la ponente en mención, admitiéndose en fecha 18/04/2007, y realizándose la audiencia oral, el día 31/05/2007, reservándose esta Corte de Apelaciones la oportunidad para dictar y publicar la presente decisión en el lapso previsto en el artículo 456 ejusdem; cumplidos los trámites antes referidos, y estando dentro del lapso este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Son partes en este proceso:

ACUSADOS: R.M.C., quien es Venezolana, natural de Amana del Tamarindo, nacida en fecha 30/11/1959, portador de la cedula de identidad Nº V-9.296.749, hija de E.C. y C.A.F., de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Calle Principal, casa S/N, Amana del tamarindo Estado Monagas, y F.A.F., quien es Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 23/09/1980, portador de la cedula de identidad Nº V-16.710.687, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Calle Principal del Barrio Pinto salinas, cerca del Colegio y del modulo policial Maturín Estado Monagas.

VICTIMA: El Estado Venezolano

FISCAL: Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas

DEFENSA: Abogada E.A., Defensor Público Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 28 de Noviembre de 2006, la ciudadana Abogada F.C., en su carácter de Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público del Estado Monagas, interpuso formal recurso de apelación contra la decisión publicada en fecha 13/11/2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; escrito inserto del folio 01 al 09 del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:

“.“..La razón que motiva el presente Recurso deviene por considerar esta Representación Fiscal que la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Juicio..con el voto salvado del Juez profesional incurre en el vicio por falta de motivación en relación a la ABSOLUCIÓN…en la Sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Juicio aun cuando estimó acreditados los hechos antes narrados y que fueron objeto del juicio, no obstante dictó sentencia absolutoria..según lo señalado por los Jueces Escabinos ya que consideraron que de la deposiciones de los testigos presénciales del allanamiento L.H. y C.L.…De lo antes transcrito y de los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en el capitulo III de la sentencia se evidencia el vicio denunciado habida cuenta habida cuenta que los Jueces Escabinos a pesar de considerar acreditados los hechos referidos anteriormente, solo se limitaron a señalar que no quedó establecido en momento en que los funcionarios localizaron la droga en el interior del vehículo tipo moto y les generaba dudas la incautación de la droga a la acusada, pues no se realizó esta inspección en presencia de una testigo femenina…no obstante en la sentencia se expresan los elementos de convicción que determinan la responsabilidad penal de los acusados…En este mismo sentido es necesario precisar…que el análisis de cada una de las testimoniales de los funcionarios actuantes y de los testigos del procedimiento no existen contradicciones en sus dichos…y del VOTO SALVADO DEL JUEZ PRESIDENTE, se desprende que quedó demostrada la responsabilidad penal de los mismos con las testimoniales de los funcionarios O.R.C., A.L.M.B., las funcionarias L.C.R., GLEYDA SALAZAR…YL.E.H. y C.R.L.…cada una de las testimoniales evacuadas en el Juicio Oral y Público y que consta en la sentencia dictada se corresponde con las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados…evidenciándose el vicio denunciado relativo a la falta de motivación de la sentencia dictada por la Jueces Escabinos habida cuenta que no expresaron de una manera determinada cuales fueron las contradicciones que evidenciaron a las pruebas evacuadas en el debate oral y publico para considerar la ABSOLUCION…En razón de los motivos expuestos solicito…se admita el presente recurso, SEA DECLARADO CON LUGAR, SE DECLARE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA y se ORDENE la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal distinto al que lo pronunció …” (Cursiva nuestro).

CAPITULO III

ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fechas 06, 16, 26 y 27 de Octubre de 2006, se constituyó en Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, para celebrar el Juicio Oral y público en el asunto principal N° NP01-P-2005-004461, seguido en contra de los acusados R.M.C. y F.A.F.; acta esta que corre inserta en copia certificada a los folios del 10 al 21, del presente asunto en apelación de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:

“..En el día de hoy, Viernes 06 de Octubre de 2006, siendo las 09:45 horas de la mañana, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y pública en el presente asunto, el Secretario de sala ABG. J.D. CARVAJAL R., bajo a la sala de espera Nº 04, a los fines de anunciar el acto y verificar la presencia de las partes, dejando constancia que no se encuentran presente ninguna de ellas, por lo que se da inicio al lapso de espera el cual es de 15 minutos, según resolución Nº 2006-22, de fecha 18 de Septiembre de 2006, enanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, siendo las 9:15 horas de la mañana el Secretario Bajó a la sala de espera a los Fines de verificar nuevamente la presencia de las partes, dejando constancia de que hasta la hora indicada, se encontraba presente La Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABG. F.C., el Defensor Privado E.P. y la Escabino, AURISTELA CALDERA SILVA, no han comparecido la Acusada, M.F.C., la cual se encuentra notificada y el acusado F.A.F., el cual no ha sido trasladado desde el Internado Judicial ni el Escabino, H.U., vencido el lapso de espera, el Secretario de Sala le informo tal situación al Ciudadano Juez ABG. J.E.F., quien manifestó esperar hasta que comparezcan todas las partes siendo las 10:30 horas de la mañana, estando presente todas las partes, y al momento de constituirse el Tribunal para dar inicio a la Audiencia, no había disponibilidad de Sala en este Circuito Judicial Penal, por lo que se procedió a esperar de mutuo acuerdo con las partes y de manera voluntaria. Siendo las 12:00 horas del medio día, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos; Actúa como Juez Presidente del referido Tribunal, el Abogado, J.E.F., acompañado por los Escabinos ciudadanos, URBANEJA H.A. Y CALDERA S.A., titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.830.616 y V-4.624.587, respectivamente y el Secretario de Sala, ABG. J.D. CARVAJAL R. Por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido en contra de los acusados, F.A.F. Y R.M.F.C., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, para el primer de ellos y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, para el segundo de ellos, de seguidas el Ciudadano Juez solicita al Secretario de Sala, Abogado, J.D.C. R. procediera a verificar la presencia de las partes y de un numero considerable de expertos y testigos para iniciar el acto, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervendrán en el debate, durante el día de hoy. Seguidamente el Juez Presidente tomó juramento a los ciudadanos escabinos integrantes del Tribunal Mixto. Se deja constancia que las puertas de la Sala se encontraban completamente abiertas, el Juez Presidente dio inicio al acto e informo a las partes, y a los acusados la importancia del acto que se está celebrando, donde se administrara justicia, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, así mismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Acto seguido, se concedió la palabra a la Representación Fiscal para que expusiera oralmente su acusación quién procedió a exponer verbalmente la misma, exponiendo sobre las Pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas en su oportunidad legal, así como las evidencias documentales. Seguidamente intervino el Defensor Privado ABG. E.P., quien planteo los fundamentos de su defensa, rechazando la acusación fiscal, manifestando que demostraría en este acto la inocencia de los acusados. Concluidas las anteriores exposiciones, el ciudadano Juez, impuso a los acusados de los hechos que se le atribuyen y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de sus personas y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de consentirlo hacerlo sin juramento alguno de ley; igualmente les informó que podía hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, preguntándoles si deseaban declarar manifestando los mismos, no querer declarar. De seguidas el ciudadano Juez declara Abierto el lapso de recepción de pruebas, y solicita al Secretario de sala sean llamados los expertos y testigos que han de intervenir en el acto, no habiendo comparecido expertos, por lo que el Tribunal altera el orden de recepción de las pruebas y se hace pasar a la Sala al Ciudadano, O.R.C., en calidad de testigo quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestó su identificación, y no tener ningún vinculo con las partes presentes en juicio, seguidamente expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos objeto del debate, siendo interrogado por la Representación Fiscal, quien solicitó se dejara constancia de la siguiente respuesta dada por el Testigo 1) “Si, habían niños en la casa y nosotros los atendimos y los sentamos en la sala” y por la Defensa, quien solicito se dejara constancia de la siguiente respuesta dada por el testigo, 1)“Como de 45 minutos a una hora duro el procedimiento”, 2) “La femenina nos manifestó que la droga fue encontrada en su vajina”, terminadas las preguntas el Testigo abandona la Sala y de inmediato se hace pasar al Ciudadano, A.M., en calidad de testigo, en este estado el Tribunal deja constancia que la Fiscal Sexto del Ministerio Público, no se sentía bien debido a que no había almorzado. En este estado interviene el ciudadano Juez, quien visto lo planteado por la Representación Fiscal suspende la presente Audiencia para el 16 de Octubre de 2006 a las 2:45 horas de la tarde, y se le solita a la Representante del Ministerio Público consigne ante este Tribunal constancia medica en virtud de lo referido por su persona, quedando notificados los presentes de la nueva fecha fijada.- En el día de hoy, Lunes 16 de Octubre de 2006, siendo las 3:30 horas de la tarde, día fijada para dar continuación a la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto, luego de dar un lapso de espera al Escabino, URBANEJA HUMBERTO, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos; Actúa como Juez Presidente del referido Tribunal, el Abogado, J.E.F., acompañado por los Escabinos ciudadanos, URBANEJA H.A. Y CALDERA S.A., titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.830.616 y V-4.624.587, respectivamente y el Secretario de Sala, ABG. J.D. CARVAJAL R. Por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido en contra de los acusados, F.A. FIGUERA Y R.M.F.C., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, para el primer de ellos y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, para el segundo de ellos, de seguidas el Ciudadano Juez solicita al Secretario de Sala, Abogado, J.D.C. R. procediera a verificar la presencia de las partes y de un numero considerable de expertos y testigos para iniciar el acto, verificada la misma el Ciudadano Juez dio inicio a la Audiencia, realizando un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido solicita al Secretario continuar con la evacuación de pruebas, por lo que se hace pasar a la Sala al Ciudadano, B.P., en calidad de experto, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestó su identificación, no tener ningún vinculo con las partes presentes en juicio, seguidamente expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos objeto del debate, siendo interrogado por la Representación Fiscal, y por la Defensa, quien solicito se dejara constancia de la siguiente respuesta dada por el experto, 1)“Si, estaban en buen estado de uso y conservación” terminadas las preguntas el Experto abandona la Sala y de inmediato se hace pasar al Ciudadano, J.A.G.M., en calidad de experto, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestó su identificación, no tener ningún vinculo con las partes presentes en juicio, seguidamente expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos objeto del debate, siendo interrogado por la Representación Fiscal, y por la Defensa, terminadas las preguntas el Experto abandona la Sala y de inmediato se hace pasar a la Ciudadana, M.D.V.M.S., en calidad de experto, quien luego de ser juramentada e impuesta de las generales de ley, manifestó su identificación, y no tener ningún vinculo con las partes presentes en juicio, seguidamente expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos objeto del debate, siendo interrogada por la Representación Fiscal, y la Defensa, el Tribunal ni los Escabinos realizaron preguntas al experto, quien abandona la sala y de inmediato se hace pasar al Ciudadano, J.M.J.C., en calidad de experto, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestó su identificación, no tener ningún vinculo con las partes presentes en juicio, seguidamente expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos objeto del debate, siendo interrogado por la Representación Fiscal, y por la Defensa, quien solicito se dejara constancia de la siguiente respuesta dada por el testigo, 1) “No, no se dejo constancia en el acta de que la moto estaba solicitada” el Tribunal ni los Escabinos realizaron preguntas al experto, por lo que el mismo abandona la sala y de inmediato se hace al Ciudadano, A.L.M.B., en calidad de testigo, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestó su identificación, no tener ningún vinculo con las partes presentes en juicio, seguidamente expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos objeto del debate, siendo interrogado por la Representación Fiscal, y por la Defensa, quien solicito se dejara constancia de la siguiente respuesta dada por el testigo, 1) “La droga se encontró en el interior de la moto” el Tribunal ni los Escabinos realizaron preguntas al testigo, por lo que el mismo abandona la sala y de inmediato se hace a la Ciudadana, G.S.S., en calidad de testigo, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestó su identificación, no tener ningún vinculo con las partes presentes en juicio, seguidamente expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos objeto del debate, siendo interrogado por la Representación Fiscal, y por la Defensa, la Escabino realiza el Tribunal ni los Escabinos realizaron preguntas al testigo, por lo que el mismo abandona la sala y de inmediato el Ciudadano Secretario de Sala le informa al Ciudadano Juez que no se encuentran presentes mas expertos y testigos, por lo que el Ciudadano Juez suspende la presente Audiencia Oral y Pública para el día Jueves, 26 de Octubre de 2006, a las 2:45, horas de la tarde se acuerda citar a los testigos que no comparecieron el día de hoy a través de la Fuerza Pública. Quedando notificados las partes presentes en sala.- En el día de hoy, Jueves 26 de Octubre de 2006, siendo las 2:45 horas de la tarde, día fijada para dar continuación a la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto, luego de dar un lapso de espera a los Escabinos, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos; Actúa como Juez Presidente del referido Tribunal, el Abogado, J.E.F., acompañado por los Escabinos ciudadanos, URBANEJA H.A. Y CALDERA S.A., titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.830.616 y V-4.624.587, respectivamente y la Secretaria de Sala, ABG. M.A.C.. Por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido en contra de los acusados, F.A.F. Y R.M.F.C., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, para el primer de ellos y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, para el segundo de ellos, de seguidas el Ciudadano Juez solicita a la Secretaria de Sala, Abogado, M.A.C. procediera a verificar la presencia de las partes y de un numero considerable de testigos para iniciar el acto, verificada la misma el Ciudadano Juez dio inicio a la Audiencia, realizando un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido solicita al Secretario continuar con la evacuación de pruebas, por lo que se hace pasar a la Sala a la Ciudadana L.R.R., en calidad de testigo, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestó su identificación, no tener ningún vinculo con las partes presentes en juicio, seguidamente expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos objeto del debate, siendo interrogado por la Representación Fiscal, y por la Defensa, el Tribunal ni los Escabinos realizaron preguntas al testigo, por lo que el mismo abandona la sala y de inmediato se hace pasar a la sala al ciudadano R.M.V., en calidad de testigo, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestó su identificación, no tener ningún vinculo con las partes presentes en juicio, seguidamente expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos objeto del debate, siendo interrogado por la Representación Fiscal, la Defensa no realizo preguntas, el Escabino y el tribunal realizan preguntas, la Escabino no realizó pregunta al testigo, seguidamente el mismo abandona la sala y de inmediato se hace pasar a la sala al ciudadano L.H.L., en calidad de testigo, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestó su identificación, no tener ningún vinculo con las partes presentes en juicio, seguidamente expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos objeto del debate, siendo interrogado por la Representación Fiscal y por la Defensa quien solicito se dejara constancia en la siguiente pregunta con su respuesta ¿Diga usted si vio cuando los funcionarios estaban haciendo las revisiones de las personas? Contesto No yo entre después; el Tribunal realizo preguntas, los Escabinos no realizaron preguntas al testigo, por lo que el mismo abandona la sala y de inmediato la secretaria le informa al Juez que no existen mas testigos que llamar a declarar. Seguidamente se le cede el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone que el testigo C.L. es esencial para esclarecer los hechos y solicita se verifique las resultas del oficio que se envió a los fines de citarlo, en virtud de que no se presentó el día de hoy, motivo por el cual el ciudadano Juez suspende la presente audiencia por el lapso de veinte (20) minutos; transcurridos estos se constituye nuevamente el tribunal y expone que se realizo llamada telefónica a la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas siendo atendida por el Cabo Segundo A.M. quien manifestó no tener resultas de tal diligencia y los insto a los fines de que realicen las diligencias pertinentes en relación al llamado por la fuerza publica al ciudadano C.L., y en virtud de lo avanzado de la hora, siendo las 6:00 horas de la tarde se suspende la presente audiencia esperando la diligencia de ubicación de dicho testigo para el día Viernes 27 de Octubre de 2006 a las 1:30 horas de la tarde. Líbrese boleta de traslado, quedan notificados los presentes. En el día de hoy, Viernes 27 de Octubre de 2006, siendo las 1:30 horas de la tarde, día fijada para dar continuación a la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto, y según resolución Nº 2006-22, de fecha 18 de Septiembre de 2006, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se procedió a dar un lapso de espera al ciudadano testigo y a la ciudadana fiscal de quince minutos, sin embargo por ordenes del Juez se procedió esperar un lapso mayor, y siendo las 2:30 horas de la tarde se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos; Actúa como Juez Presidente del referido Tribunal, el Abogado, J.E.F., acompañado por los Escabinos ciudadanos, URBANEJA H.A. Y CALDERA S.A., titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.830.616 y V-4.624.587, respectivamente y la Secretaria de Sala, ABG. M.A.C.. Por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido en contra de los acusados, F.A.F. Y R.M.F.C., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, para el primer de ellos y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, para el segundo de ellos, de seguidas el Ciudadano Juez solicita a la Secretaria de Sala, Abogado, M.A.C. procediera a verificar la presencia de las partes y del testigo que faltaba para iniciar el acto, verificada la misma el Ciudadano Juez dio inicio a la Audiencia, y realizando un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido solicita a la Secretaria continuar con la evacuación de pruebas, por lo que se hace pasar a la Sala al Ciudadano C.R.L., en calidad de testigo, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, manifestó su identificación, no tener ningún vinculo con las partes presentes en juicio, seguidamente expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos objeto del debate, siendo interrogado por la Representación Fiscal quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y su respuesta ¿En que parte de la moto encontraron la bolsa? Contesto: Debajo del asiento; y por la Defensa, quien solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta y su respuesta ¿Diga usted donde se encontraba usted al momento del hallazgo? Contesto Nosotros estábamos en la sala; igualmente fue interrogado por el Tribunal y por uno de los escabinos, por lo que el mismo abandona la sala y de inmediato la secretaria le informa al Juez que no existen mas expertos o testigos que llamar a declarar, por lo que el Juez ordena la recepción de las pruebas documentales: 1.- Orden de Allanamiento; 2.- Acta de visita domiciliaria de fecha 02 de Julio de 2005; 3.- Hoja de registro de antecedentes policiales de los acusados; dejándose constancia que se le dio lectura a las mismas, y siendo este el ultimo de los medios de prueba promovidos por las partes, el Juez declara cerrado el lapso de recepción de pruebas. Seguidamente le cede la palabra a las partes, a fin de que expusieran sus conclusiones, interviniendo el Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien en su exposición solicitó sean declarados culpables los ciudadanos F.A.F. Y R.M.C., y en consecuencia sean condenados por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, para el primer de ellos y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista en los artículos 34 y 36 de la Ley Orgánica de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas. A continuación se le cede la palabra al Abg. E.P. Defensor Privado de los ciudadanos R.M.C. y A.F., quien expuso sus conclusiones y entre otras solicito la absolución de sus representados. Al finalizar el Juez exhorta al Fiscal si desea hacer uso de su derecho a réplica, manifestando la representación fiscal que si deseaba hacer uso de la misma y procedió a hacer su exposición, acto seguido se le cede la palabra al defensor privado Abg. E.P. a fin que hiciera uso del derecho a de contrarréplica quien hizo uso de este derecho. Acto seguido el Juez Profesional le cede la palabra a los acusados R.M.C. y F.A.F. para que hagan uso de su derecho a declarar, dejando constancia que la acusada R.M.C., hizo uso de ese derecho y F.A.F. no hizo uso de este derecho. Acto seguido el Juez declara cerrado el debate, siendo las cuatro y cincuenta (4:50) horas de la tarde este Tribunal se retira a fin de deliberar y elaborar la respectiva Sentencia, notificando que la lectura de la misma se hará este mismo día a las Cinco y Treinta (05:30) horas de la tarde, para lo cual quedan notificados los presentes. En el día de hoy Jueves veintisiete (27) de Octubre de 2.006, siendo las 06:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en función de Juicio de manera mixta, presidido por el Juez profesional, Abg. J.E.F., y los Jueces Escabinos URBANEJA H.A. Y CALDERA S.A., titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.830.616 y V-4.624.587 acompañados por la Secretaria de Sala Abg. M.A.C., a los fines de la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa, ordenando el ciudadano Juez a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. F.C., los acusados F.A.F. Y R.M.F.C., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, para el primer de ellos y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, para el segundo de ellos, debidamente asistidos y representado en este acto por el defensor Privado ABG. E.P., verificada la misma, el Juez toma la palabra y manifiesta que por lo avanzado de la hora, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dará lectura solo a la parte Dispositiva de la Sentencia haciéndose de forma oral un resumen de los fundamentos de hecho y de derecho informándose que el texto integró de la misma será publicado el día 13-11-2006 a las 3:00 horas de la tarde para lo cual quedan notificados los presentes procediendo a dar lectura a la misma la cual es al siguiente tenor: “DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Actuando como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: ABSUELVE POR MAYORIA, a los ciudadanos R.M.D.F., Venezolana, de 46 años de edad, soltera, nacido en fecha 30/11/59, Natural de Amana del Tamarindo del Estado Monagas, hijo de E.C. (V) y de C.A.F. (V), de ocupación u oficio del hogar, C.I 9.296749, domiciliado en Amana B. delT., Calle Principal, Casa S/N Estado Monagas; F.A.F., Venezolano, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 23/09/80, Natural de Maturín Estado Monagas, hijo de R.M.F. (V) y de padre desconocido, de ocupación u oficio Obrero, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.710.687, domiciliado en Maturín, Calle Principal cerca del colegio y el Modulo Policial de Pinto Salinas, Casa S/N de Maturín Estado Monagas. SEGUNDO: Se exonera el pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Dada la absolutoria por mayoría, cesa desde este momento la medida Cautelar de la ciudadana R.M.C. y cesa la medida privativa de libertad del ciudadano F.F., haciéndose efectiva la misma desde la sede de este Circuito Judicial Penal; en relación a la droga incautada en su oportunidad se ordena la destrucción o incineración de la misma, debiendo seguir con los procedimientos de ley. CUARTO: Se ordena que la cantidad de dinero que fue incautada debe ser regresada a la ciudadana R.M.C.. Quedan notificados los presentes de la presente decisión y de la fecha de publicación del texto íntegro de la Sentencia. Siendo las seis y veinte (06:20) horas de la tarde, se declaró finalizado el juicio, retirándose el Tribunal de la Sala de Audiencias. Se hace constar que la presente audiencia de juicio se realizó de forma oral, continua y pública, dando cumplimiento a todos los principios legales y constitucionales. En Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil Seis (2.006). Es todo. Terminó, Se leyó y conformes firman..” (SIC) (De esta Alzada la Cursiva)

CAPITULO IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 13 de Noviembre de 2006, el Ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia absolutoria a favor de los acusados R.M.C. y F.A.F.; la cual corre inserta en copia certificada a los folios del 22 al 47, del presente asunto en apelación, de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Surgió del desarrollo de la respectiva audiencia oral y pública, lo siguiente: Declaración de la ciudadana L.C.R., quien estando debidamente juramentada, en sala manifestó que se encontraba en la sede donde laboraba, cuando pidieron apoyo en un procedimiento, para registrar a unas femeninas; llegamos al sitio habían varias mujeres y su compañera le encontró a una señora en sus partes intimas una caja de fósforos con envoltorios de presunta droga, y un dinero en un bolsillo del pantalón. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal respondió, que el procedimiento fue en Amana, entrando a mano derecha; que les indicaron que revisaran a unas ciudadanas que estaban en la casa, eran como tres o cuatro; que al momento de quitarse la ropa, a la señora se le cayó la caja de fósforos de sus partes intimas; que su compañera fue quien revisó a la señora y el dinero lo tenía en el bolsillo; que a los testigos se la había hecho del conocimiento de lo encontrado. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que G.S. había practicado la revisión; que los testigos como eran hombres no presenciaron el registro de las mujeres; que en esa caja la señora tenía presunta droga, no sabía si se había encontrado otra porción de droga. Declaración de la ciudadana G.S.S., quien estando debidamente juramentada en sala, depuso que se encontraba en el comando, cuando recibieron llamada de que solicitaban unas femeninas para la revisión de unas mujeres que se encontraban en un allanamiento; fueron hacia el sector Amana, cuando llegaron había varias mujeres, entonces entraron al primer cuarto para la revisión corporal, y a una señora, cuando se quitó la ropa se sus partes intimas se le cayo una caja de fósforos color roja, que al verificarla en su interior tenía varios envoltorios de presunta droga, y a esta misma señora se le encontró en un bolsillo del pantalón que vestía una cantidad de dinero. Las deposiciones que preceden, ilustran al Tribunal sobre el llamado que le hicieron a dos funcionarias policiales a fin de que realizaran la revisión corporal a las mujeres que se encontraban en la residencia que nos ocupa; resultando de dicha revisión que a una de las sometidas se le incautó de sus partes intimas una caja de fósforos contentiva de ocho envoltorios de presunta droga. Por esas razones se aprecian ambas deposiciones conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración del ciudadano O.R.C., quien estando bajo juramento manifestó que practicaron allanamiento en una casa s/n, de la calle principal antigua Hueco Loco del sector Amana del Tamarindo, donde presuntamente se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes; llegaron al sitio junto a dos testigos, atendiéndolos un ciudadano de nombre F.F., quien era uno de los que aparecía en la orden de allanamiento, procedió a leer dicha orden y se comenzó con la revisión del inmueble; que se encontraban varias mujeres y llamaron en apoyo a unas femeninas, quienes al llegar practicaron revisión corporal a las mujeres en un cuarto y le consiguieron a la señora en sus partes intimas una caja de fósforos con ocho (08) envoltorios de presunta droga; en la revisión de la casa, se halló en el tercer cuarto en una moto que se encontraba como desarmada, en la parte de abajo del asiento, se localizó una bolsa plástica transparente que contenía cincuenta y siete (57) envoltorios de una sustancia sólida amarillenta de la presunta droga denominada crack; preguntó quien dormía en ese cuarto y F.F. dijo que él, pero que la moto era de su hermano; al final resultaron detenidos, la señora R.M.F. y su hijo F.F.. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que ese allanamiento fue el día 02 de Julio de 2005, que se realizó un trabajo de inteligencia previo, en vista de que hubo una denuncia de parte de los vecinos en un programa radial; que había también niños y los sentaron en la sala; que el procedimiento se hizo estando los testigos junto a la comisión policial; que a la señora las femeninas le habían incautado de sus partes intimas una caja de fósforos con ocho (08) envoltorios, y en la moto se localizaron en una bolsa cincuenta y siete (57) envoltorios de presunta droga Crack, también se le incautó en dinero aproximadamente doscientos setenta mil bolívares (270.000,oo Bs.). A preguntas formuladas por la defensa, respondió que el allanamiento duró de cuarenta y cinco minutos a una hora; que la femenina les manifestó que había conseguido le droga en la vagina de la señora. Declaración del ciudadano A.L.M.B., quien estando debidamente juramentado, en sala manifestó que en fecha 02 de Julio de 2005, formó parte de una comisión que practicó un allanamiento en la casa sin número, calle principal antigua calle Hueco Loco de Amana del Tamarindo, donde presuntamente vendían droga; cuando llegaron al sitio junto a los testigos, salió un ciudadano que quedó identificado como F.F., se hizo la revisión de la casa y en un tercer cuarto en una moto vieja se encontró una bolsa plástica contentiva de cincuenta y siete (57) envoltorios de presunta la droga Crack; que en el cuarto donde se localizó la droga dormía F.F., porque él mismo lo había dicho, pero que la moto era del hermano; que se pidió apoyo a unas funcionarias y al revisar a las mujeres, le localizaron a la señora R.M.F. de sus partes intimas una caja de fósforos con unos envoltorios de presunta droga denominada Crack, eran como ocho (08); que las femeninas les dijeron después de la revisión de lo encontrado a la señora. A preguntas formuladas por la defensa respondió que la droga se había encontrado en el interior de la moto. Las declaraciones de los funcionarios O.C. y A.L.M., mantienen una ilación en cuanto al procedimiento efectuado en la residencia de los ciudadanos F.F. y R.M.F.; pues estos señalan que ejecutaron orden de allanamiento legalmente expedida por el Juez de Control correspondiente, y hallaron en uno de los cuartos, específicamente en una moto en desuso debajo del asiento, una bolsa con cincuenta y siete envoltorios de presunta droga; aseverando asimismo que las funcionarias les manifestaron que a una dama de sus partes intimas se le decomiso una caja de fósforos, la cantidad de ocho envoltorios, también de presunta droga. Razones por las cuales se aprecian de conformidad con lo pautado en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Declaración del ciudadano J.A.G.M., quien estando bajo juramento manifestó en sala, que relacionado con el caso había hecho una inspección técnica en una casa sin número del sector Hueco Loco de Amana del Tamarindo, donde se dejó constancia que se trataba de un sitio cerrado, sala, comedor y tres dormitorios; en uno de los cuales se encontraba una moto Marca Yamaha, modelo Jog, tipo paseo color negro, totalmente desmantelada, la que se colectó como evidencia. J.A.G., en su carácter de experto, a través de sus conocimientos nos certifica que la moto marca Yamaha, modelo Jog, color negro, se encontraba en una de las habitaciones de la casa objeto del allanamiento que inició el presente proceso; por ello se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Declaración de la ciudadana M.D.V.M.S., quien estando bajo juramento manifestó en sala, que realizó experticia a dos evidencias presentadas en el laboratorio; la primera constante de ocho (8) envoltorios ubicados en una caja de fósforos, que resulto ser trescientos miligramos (300 mg) de Cocaína Base tipo Crack; y la segunda muestra, llevada en una bolsa plástica transparente, resulto ser Cocaína Base tipo Crack con un peso de cuatro gramos con ochocientos miligramos (4 g con 800 mg). A preguntas formuladas por la Representación Fiscal respondió que ratificaba la experticia practicada por su persona (le fue puesta en sala de audiencias de vista y manifiesto el dictamen pericial en referencia). Esta deposición al provenir de una experta que con sus conocimientos auxilia a este Juzgador, y le señala que las dos evidencias presentadas para su estudio, se trata, por una parte de trescientos miligramos de Cocaína Base tipo Crack, y la otra de cuatro gramos ochocientos miligramos de la misma sustancia estupefaciente; es por lo que este Tribunal la aprecia de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, haciendo la salvedad de que por si solo este elemento no acredita culpabilidad en los hechos aqui ventilados. Declaración del ciudadano J.M.J.C., quien debidamente juramentado en sala, manifestó que él había realizado una experticia de vehículo a una moto marca Yamaha, tipo paseo, color negro; cuyo serial de carrocería estaba original; dándole un valor de trescientos mil bolívares (300.000,oo Bs.). A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que ratificaba la experticia que le fue puesta de vista y manifiesto por el Fiscal del Ministerio Público, reconociendo como suya una de las firmas que la suscriben; que la moto se encontraba como desmantelada. La anterior deposición, deviene de un funcionario autorizado por la Ley, para efectuar diligencias de investigación que describan objetos involucrados en asuntos penales; como en el caso en particular que describe el vehículo moto hallado en la casa allanada. Por ello se estima de conformidad con lo establecido en el tantas veces señalado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración del ciudadano B.P., quien estando juramentado legalmente manifestó, que se realizó una experticia de reconocimiento a unos billetes de varias denominaciones, es decir, de quinientos, mil, dos mil, cinco mil, diez mil y veinte mil bolívares; dando un total de doscientos setenta y dos mil bolívares (272.000, oo Bs.). A preguntas efectuadas por la Representación Fiscal, respondió que ratificaba la experticia rendida por su persona ( se le puso de vista y manifiesto la experticia en mención y reconoció como suya una de las firmas que la suscriben). Esta declaración, igualmente fue rendida por un funcionario que a través de sus conocimientos y experiencia, nos describe que le fue presentado varios billetes de diferentes denominaciones de curso legal en el país, cuya cantidad asciende a doscientos setenta y dos mil bolívares. Razón por la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal, sin que ello implique que dicha declaración represente por si sola, certeza para determinar culpabilidad de persona alguna en los hechos que nos ocupan. Declaración del ciudadano L.E.H., quien estando bajo juramento manifestó, que ese día fue tomado por una comisión policial como a las once de la mañana; se identificaron, luego le dijeron a él y a otra persona que iban a tirar un allanamiento; fueron sin presión a una casa en Amana Arriba; los funcionarios preguntaron por los dueños de la casa; luego se hizo responsable una señora llamada Matilde; un funcionario se identificó y le dijo que era un allanamiento, enseñándole una orden de un Juez y ellos aceptaron; los agentes comenzaron el procedimiento ; había un grupo femenino; que él intervino en la revisión de atrás de la casa; los agentes tenían un bolsa con droga en la mano, allí dieron la alarma; a parte de que las femeninas localizaron una pequeña porción de droga, que la tenía una señora; todo eso lo pusieron en una mesa. A preguntas efectuadas por la Representación Fiscal, respondió que eso había sido una alerta cuando los funcionarios consiguieron la droga en el cuarto; que la bolsa tenía como cincuenta (50) envoltorios; que cuando llegó ya el agente traía una bolsita transparente con presunta droga y le dijeron que la habían conseguido en una moto; que las femeninas enseñaron una caja de fósforos y un dinero; que él estaba en el pasillo cuando la femenina dijo que había encontrado una caja de fósforos con presunta droga y un dinero; que vio la moto donde encontraron la droga. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que todo lo pusieron y contaron en la mesa; en la caja de fósforos había ocho (8) envoltorios y en la otra bolsa transparente como cincuenta (50) envoltorios; que a la señora le consiguieron en sus partes intimas y la bolsa en la moto. Declaración del ciudadano C.R.L., quien estando juramentado legalmente, manifestó que ese día estaban frente a la casa de su tío; llegaron unos funcionarios, les pidieron la cédula, se montaron en el vehículo y les dijeron que iban a hacer un allanamiento; llamaron a unas funcionarias para que revisaran a unas mujeres que estaban en la casa; cuando llegaron a la casa de un pedazo de moto sacaron una bolsita; las femeninas le encontraron a una mujer una cajita de fósforos en la vagina, y una plata en efectivo; luego reunieron todo lo encontrado en una mesa ubicada en el patio. A preguntas formuladas por la Vindicta Pública, respondió que, el comisario tenía un acta y la leyó en la sala a las personas presentes; que observó la revisión de los primeros cuartos; que en la parte del tanque de la moto había una bolsita de plástico transparente, estaba en el asiento de la moto; que era algo como color amarillento; que uno de los funcionarios sacó una cajita de fósforos que tenía unos envoltorios que se parecían a los otros, y dijo que se la habían quitado a una dama; que uno de los muchachos que se encontraba allí dijo que la moto era de su hermano; que había mujeres y niños en esa casa. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que a las mujeres las revisaron unas funcionarias; que ellos observaron todo; que cuando hallaron la droga estaban en la sala; que el comisario había dicho que se asomaran para ver el cuarto. Al tratarse las anteriores de deposiciones, de los llamados testigos instrumentales, este Juzgado constituido mixto, considera que las mismas serán apreciadas en el contexto que se expresaron las mismas en sala de audiencias. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Declaración del ciudadano R.A.M., quien estando juramentado legalmente, manifestó que en fecha 02 de Julio 2005, como a las once de la mañana iba por la calle y unos funcionarios le dijeron que iba a participar en un allanamiento como persona de confianza, entonces mandó a buscar la cédula a su casa; que cuando entró había una bolsita de papel, unos envoltorios y unos reales en una mesa, pero no vio de donde lo sacaron, le dijeron que lo sacaron de una moto. A preguntas formuladas por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, contestó, que conocía a los detenidos desde hacía tiempo; que los funcionarios le informaron que la bolsita de droga la habían conseguido en una moto. A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió, que unos chamos estaban de testigos cuando él llegó. Esta deposición será apreciada, por la referencia que hace el testigo a su presencia en la casa allanada cuando fue presentada una bolsa, varias envoltorios y una cantidad de dinero que los funcionarios actuantes le dijeron que formaba parte del procedimiento, y que se había hallado en una moto parte de lo encontrado, y que había participado como persona de confianza por ser vecino de los acusados. Ello debe establecerse de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En sala de audiencias, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 339 ejusdem, se dio lectura a las siguientes documentales: Orden de Allanamiento, de fecha 1° de Julio de 2005, emitida por el Juzgado Cuarto de Control, dirigida a los ciudadanos F.A.F. y D.F., como ocupantes de la casa s/n, de la calle principal, antigua calle Hueco Loco, sector Brisas del Tamarindo, Amana del Tamarindo de esta Entidad Federal; con el objeto de que funcionarios adscritos la Policía del Estado ubicaran sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Acta de Visita Domiciliaria de fecha 02 de Julio de 2005, donde se deja constancia que una comisión conformada por los funcionarios A.M., O.C., E.A., L.R. y Gélida Salazar, en compañía de los testigos L.H. y C.L., y la persona de confianza R.M.; practicaron procedimiento de allanamiento en la casa s/n, de la calle principal, antigua Hueco Loco, sector Brisas del Tamarindo, Amana del Tamarindo; donde fueron atendidos por el ciudadano F.A.F.; localizaron en una moto de paseo color negro, marca Actite, serial 3KJ7456128 en estado de deterioro, una bolsa plástica transparente contentiva de cincuenta y siete envoltorios pequeños empacados en papel aluminio, los cuales contenían una sustancia sólida de color amarillento de presunta droga Crack, se encontraba la moto en el tercer dormitorio donde manifestó F.A.F. que dormía; asimismo, al realizarle la revisión corporal a la ciudadana R.M.F.C., C.I: 9.296.749, se le encontró en sus partes intimas una caja pequeña de fósforos color rojo donde se podía leer Caballo Rojo, contentiva de ocho envoltorios pequeños empacados en papel aluminio de una sustancia sólida de color amarillento de presunta droga Crack, y en bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía tipo bermudas color marrón cierta cantidad de dinero en efectivo en billetes de diferentes denominaciones que al ser contados dio un total de doscientos setenta y seis mil bolívares. Estas documentales son apreciadas por este Tribunal constituido mixto, en todo su contenido ya que reflejan la legalidad con que se llevo a cabo el allanamiento en la casa s/n ubicada en la calle principal del sector Brisas del Tamarindo, Amana del Tamarindo, donde resultaron detenidos los ciudadanos F.A.F. y R.M.F., y se decomisó la cantidad de sustancia estupefaciente a que se refiere el presente asunto. Al estudiar las pruebas evacuadas en sala de audiencias, este Juzgado Mixto, considera pertinente reflejar el contenido de las deposiciones rendidas por los ciudadanos L.E.H. y C.R.L., pues las mismas aún cuando fueron rendidas bajo juramento y tratándose de testigos instrumentales, ninguno establece con certeza el momento cuando los funcionarios actuantes localizan en el vehículo moto marca Yamaha, tipo paseo, color negro, la bolsa plástica transparente contentiva de los cincuenta y siete (57) envoltorios de la droga peritada en este proceso, que resulto ser cuatro gramos con ochocientos miligramos de Cocaína Base tipo Crack. En lo atinente a la cantidad de trescientos miligramos de la misma sustancia estupefaciente, hallada en una caja de fósforos, en presentación de ocho envoltorios de papel aluminio; igualmente crea dudas en este Juzgador Mixto si le fue localizada a la ciudadana R.M.F. cuando se le cayera de sus partes intimas; pues no hubo en la habitación donde se practicó la revisión corporal a la referida ciudadana, testigos del mismo sexo para que corroboraran la actuación de las funcionarias L.C.R. y G.S.. Analizadas las pruebas debatidas en sala, conforme a los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Organo Jurisdiccional constituido mixto, considera que en virtud de la falta de suficientes y concordantes elementos de prueba en relación al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, acreditado al ciudadano F.A.F.; y el ilícito penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, imputado a la ciudadana R.M.F.C., por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de nuestra Ley Adjetiva Penal, relativo al debido proceso; artículo 08 ejusdem, atinente a la presunción de inocencia, y el artículo 13 ibidem, que ilustra sobre la finalidad del proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad de los hechos y la justa aplicación del derecho; se estima que la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA de conformidad con lo pautado en el ordinal 5° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional con carácter mixto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; POR MAYORIA; PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos R.M.C., quien es Venezolana, natural de Amana del Tamarindo, Estado Monagas; fecha de nacimiento 30/11/1959, de 46 años de edad, hijo de E.C. y C.A.F., de estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-9.296.749, residenciado en la calle principal, casa s/n, Amana del Tamarindo, Estado Monagas; y F.A.F., quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas; fecha de nacimiento 23/09/1980, de 26 años de edad, hijo de R.M.F., de estado civil soltero, de profesión u oficio del Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.710.687, residenciado en la calle principal del barrio Pinto Salinas, casa s/n, cerca del colegio y del modulo policial, Maturín Estado Monagas; DECLARANDOLOS NO CULPABLES de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (al primero de los nombrados) y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (a la segunda en mención) previstos y sancionados en los artículos 34 y 36 respectivamente, de la hoy extinta Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se acuerda eximir del pago de costas procesales al Estado Venezolano, por estimarse que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la oportunidad de interponer la respectiva acusación, tuvo motivos racionales y legales para hacerlo. TERCERO: Dada la absolutoria aquí emitida, cesan desde este momento procesal las medidas de coerción personal que pesan sobre los ciudadanos R.M.F. y F.F., quien de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, quedará en libertad desde la sala de audiencias. CUARTO: Se ordena la incineración de la droga a que se refiere este asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Dada la absolutoria dictada en este caso, se acuerda la entrega del dinero incautado en el procedimiento que inició este proceso a la ciudadana R.M.F., una vez quede firme este fallo…

(Sic) (Nuestra la cursiva).

CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 31 de Mayo de 2007, se constituyó en la Sala N° 05, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con la finalidad de celebrar la audiencia oral a la que se contrae el encabezamiento del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo desarrollo se dejó constancia en acta que riela en la presente causa en apelación a los folios del 106 al 108.

CAPITULO VI

MOTIVA DE LA ALZADA

Como punto previo a la presente resolución, transcribiremos el contenido de la norma adjetiva penal que contiene el presupuesto legal que motiva en derecho su disconformidad, a saber:

Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

1. (OMISSIS)…;

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. O cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

3. (OMISSIS)…;

4. (OMISSIS)…

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ÚNICA DENUNCIA: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la Representante del Ministerio Público, que el Tribunal Tercero de Juicio, con voto mayoritario, al momento de publicar el texto íntegro de la recurrida el 13/11/2006, incurrió en el VICIO DE INMOTIVACIÓN de la sentencia, por cuanto estimó acreditados los hechos que narra en ese texto y que fueron objetos del juicio, para luego dictar una sentencia absolutoria.

A los fines de delimitar la competencia que le asiste en dicho asunto, en el conocimiento del mismo, conforme lo pauta el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima necesario este Tribunal de Alzada resumir cada uno de los alegatos expuestos en el recurso de apelación sub examine, lo cual se hace de la manera siguiente:

• Que el Tribunal de Juicio estimó acreditado el hecho debatido en la audiencia oral y pública que devienen en la responsabilidad de los acusados de autos, y aun así, dictó sentencia absolutoria a favor de aquéllos;

• Que se llevó a cabo en el presente caso, un allanamiento en la residencia de los ciudadanos F.A.F. y D.F., y una vez que hicieron acto de presencia en ésa funcionarios policiales acompañados con dos testigos, previa orden judicial expedida por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo recibidos por los ciudadanos F.A.F. y R.M.F., efectuaron la revisión del inmueble en cuestión, localizando en la tercera habitación una moto, en cuyo interior del asiento fue localizada una sustancia denominada “CRACK”; Que practicada una revisión corporal a la ciudadana R.M.F. se localizó en sus partes íntimas una caja de fósforo contentiva de envoltorios con presunto “CRACK”;

• Que el hallazgo de dichas sustancias les creó duda a los ciudadanos Jueces Escabinos, pues señalaron que no hubo certeza en cuanto al momento en que los funcionarios localizaron en la referida moto la sustancia, y que, con respecto a la ciudadana R.M.F., no hubo testigo del mismo sexo que corroboraran lo que supuestamente encontraron las funcionarias femeninas en las partes íntimas de aquélla;

• Que, aun cuando el testigo L.E.H., manifestó que se encontraba adyacente al cuarto donde se encontró la droga en mención, y que no vio cuando sacaron la sustancia decomisada, él se encontraba en otro cuarto, sin embargo, el testigo C.R.L., señaló que sí vio cuando sacaron las bolsas contentivas de drogas que estaban en el asiento de la moto, lo cual tiene ilación con lo dicho por los funcionarios policiales actuantes, cuyos testimonios no fueron valorados por los escabinos, esto con respecto a la responsabilidad de F.A.F.;

• Que la inspección practicada a R.M.F. debió efectuarse en presencia de una testigo femenina, a los fines de respetar su pudor, no entendiendo ese planteamiento pues no se violentó lo dispuesto en el artículo 205 de la ley adjetiva penal, lo cual hace inmotivada la sentencia que se recurre, máxime cuando se estimó como acreditadas sus aprehensiones, en el inmueble donde fue localizada la referida sustancia y el dinero de baja denominación, siendo ése el lugar donde residían, al cual se ingresó con orden judicial, por información suministrada de que allí se distribuía droga;

• Que no existe contradicción en cuanto a lo dicho en sala por los funcionarios policiales y los testigos que los acompañaron en dicho procedimiento, por lo que, al no señalar los Escabinos las contradicciones que estimaron en esas deposiciones, la sentencia absolutoria luce inmotivada, tal y como lo expresa el Juez Profesional de Juicio en su voto salvado. Dicho así, no expresaron las razones de su convencimiento al considerar la no culpabilidad de los acusados de autos.

Como petitorio solicita se admita el presente recurso, se declare Con Lugar, se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Primer argumento: Como primer argumento alega, la ciudadana representante del Ministerio Público aduce en su escrito que el procedimiento de la visita domiciliaria llenó los extremos legales previstos en la ley para que dicho acto se estime debidamente practicado, en razón de ello no entiende por qué, tanto la incautación de la droga decomisada en el interior de una moto hallada en uno de los cuartos de la residencia allanada como la sustancia ilícita localizada en las partes íntimas de la acusada de autos, haya generado duda en la apreciación que de esas puntualizaciones tuvieron los Jueces Escabinos al momento de dictar su parecer.

Estima este órgano colegiado, que ciertamente se corrobora -de las circunstancias debatidas en Sala de Primera Instancia Penal y dadas por comprobadas por el Tribunal a quo al revisar y valorar el acta de visita domiciliaria fechada 02 de julio de 2005- que cinco funcionarios policiales, practicaron un allanamiento debidamente autorizados por orden judicial emitida por el órgano jurisdiccional competente, en la residencia del ciudadano F.A.F., haciéndose acompañar por dos testigos, y una persona de confianza; acto de investigación que se llevó a efecto, en cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia del relato y valoración que al respecto plasma en la recurrida el Tribunal de Juicio, al dar lectura a las documentales promovidas para su incorporación a juicio, específicamente en lo que concierne a la orden de allanamiento y el acta contentiva de la visita domiciliaria en cuestión, a saber (Folios 35 y 36): “…se dio lectura a las siguientes documentales: Orden de Allanamiento, de fecha 1° de Julio de 2005, emitida por el Juzgado Cuarto de Control, dirigida a los ciudadanos F.A.F. y D.F., como ocupantes de la casa s/n, de la calle principal, antigua calle Hueco Loco, sector Brisas del Tamarindo, Amana del Tamarindo de esta Entidad Federal; con el objeto de que funcionarios adscritos la Policía del Estado ubicaran sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Acta de Visita Domiciliaria de fecha 02 de Julio de 2005, donde se deja constancia que una comisión conformada por los funcionarios A.M., O.C., E.A., L.R. y Gélida Salazar, en compañía de los testigos L.H. y C.L., y la persona de confianza R.M.; practicaron procedimiento de allanamiento en la casa s/n, de la calle principal, antigua Hueco Loco, sector Brisas del Tamarindo, Amana del Tamarindo; donde fueron atendidos por el ciudadano F.A.F.; localizaron en una moto de paseo color negro, marca Actite, serial 3KJ7456128 en estado de deterioro, una bolsa plástica transparente contentiva de cincuenta y siete envoltorios pequeños empacados en papel aluminio, los cuales contenían una sustancia sólida de color amarillento de presunta droga Crack, se encontraba la moto en el tercer dormitorio donde manifestó F.A.F. que dormía; asimismo, al realizarle la revisión corporal a la ciudadana R.M.F.C., C.I: 9.296.749, se le encontró en sus partes intimas una caja pequeña de fósforos color rojo donde se podía leer Caballo Rojo, contentiva de ocho envoltorios pequeños empacados en papel aluminio de una sustancia sólida de color amarillento de presunta droga Crack, y en bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía tipo bermudas color marrón cierta cantidad de dinero en efectivo en billetes de diferentes denominaciones que al ser contados dio un total de doscientos setenta y seis mil bolívares. Estas documentales son apreciadas por este Tribunal constituido mixto, en todo su contenido ya que reflejan la legalidad con que se llevo a cabo el allanamiento en la casa s/n ubicada en la calle principal del sector Brisas del Tamarindo, Amana del Tamarindo, donde resultaron detenidos los ciudadanos F.A.F. y R.M.F., y se decomisó la cantidad de sustancia estupefaciente a que se refiere el presente asunto…”. (Cursiva de la Corte).

Ahora bien, tal y como ya se expuso, los funcionarios policiales que practicaron la visita domiciliaria antes referida, la ejecutaron en cumplimiento de las pautas legales previstas en la ley adjetiva penal, pero la duda le asiste a los jueces Escabinos, y a este Tribunal colegiado, no en lo que concierne al procedimiento practicado, sino en cuanto a la suficiencia de pruebas para que se tenga como demostrado –sin lugar a equívocos- la responsabilidad penal de los ciudadanos que aparecen mencionados en actas como acusados hasta la presente fecha; a tal conclusión llega este órgano jurisdiccional, así como el a quo en Voto Mayoritario, toda vez que, muya pesar de que, el legislador venezolano señala en el tercer aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que “Artículo 210. Allanamiento… Cuando el registro se deba practicar en una morada…se requerirá la orden escrita del Juez… El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía…”; se infiere del contenido normativo que, en todo momento, el registro debe ser presenciado por testigos calificados como instrumentales, lo que se traduce en que los ciudadanos C.R.L. y L.E.H., aun cuando se encontraban en el interior de la residencia allanada, debieron presenciar y dar fe del hallazgo de la referida sustancia prohibida.

Ahora bien, precisando y refiriéndonos nuevamente a las circunstancias particulares que rodearon la ejecución del procedimiento policial inicialmente practicado, refiere el acta de visita domiciliaria, incorporada por su lectura al juicio e inserta a los folios del 235 al 237 del asunto penal principal de nomenclatura NP01-P2005-004461, que al momento de efectuarse dicha visita, fueron recibidos los funcionarios policiales y los testigos por el ciudadano F.A.F., lo cual se dejó constancia en el acta respectiva, y de la que se extrae (Folio 235 asunto Ppal.): […fueron abiertas por una persona quién dijo ser y llamarse: “F. armando Figuera…”]; que, por lo manifestado en Sala de Primera Instancia Penal por el Testigo C.R.L., la residencia revisada tenía varios cuartos y que él sólo presenció la revisión de los dos primeros cuartos, lo cual se evidencia de la cita que sigue: “…que observó la revisión de los dos primeros cuartos…” (Folio 33); en concordancia con lo antes expuesto, el funcionario policial O.R.C., al momento de rendir su declaración, según expresa el Juez de Juicio, adujó: “…en la revisión de la casa, se halló en el tercer cuarto en una moto que se encontraba como desarmada, en la parte de abajo del asiento, se localizó una bolsa plástica transparente que contenía cincuenta y siete (57) envoltorios…de la presunta droga denominada crack…” (Folio 43); se infiere además del contenido de la deposición del testigo C.R.L., resumida por el a quo en la recurrida, que al ser localizadas las sustancias incautadas tanto él como el otro testigo se encontraban en la sala de la residencia visitada: “…Declaración del ciudadano C.R.L.…que cuando hallaron la droga estaban en la sala…” (Folio 33).

De los resúmenes antes citados, se observa, de manera clara y diáfana, tanto del dicho rendido en el debate oral y público por el ciudadano C.R.L. como lo aseverado en ese acto por el funcionario policial O.R.C., que la residencia visitada tiene, a lo sumo, tres o más cuartos, que sólo en las dos primeras presenció el registro el ciudadano C.R.L., pues relata el funcionario policial en mención, que es en el tercer cuarto en el cual se localiza la moto, de cuyo interior se extrajo la porción de droga (allí incautada 4grs. con 800 mgrs.); lugar ese en el que se descarta haya estado presente el testigo, antes señalado (C.R.L.) cuando se produjo el hallazgo de aquella cantidad de sustancia ilícita.

Sobre las bases de las argumentaciones antes precisadas, tenemos que, ciertamente, el registro de la vivienda en la cual reside el ciudadano F.A.F., se llevó a efecto previa expedición de orden de allanamiento, para lo cual se hicieron presentes en ese lugar, funcionarios policiales, en compañía de dos testigos; siendo así, se cumplieron las referidas exigencias dispuestas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en lo que respecta a la estimación en cuanto a la presencia del testigo C.R.L. en el momento preciso en que se produjo el hallazgo de la droga, tanto en la moto como en la revisión corporal que se le hiciera a la ciudadana R.M.F., consideran quienes aquí deciden, que la declaración del referido testigo civil, debe obrar tanto en lo que respecta a la comprobación de la incautación de la droga en ese procedimiento, como en cuanto a la responsabilidad penal de los hoy absueltos en el hecho que se les atribuyó en Sala; con respecto a esta última circunstancia, quienes aquí deciden, consideran, que existe insuficiencia probatoria en cuanto a ésa, tal y como lo plantearon los Jueces Escabinos, pues la sola declaración de los funcionarios policiales en lo que respecta a la vinculación de la sustancia decomisada con los ciudadanos F.A.F. y R.M.F., no es suficiente para dar por demostrada la referida situación causal, con lo cual se pretende incriminar a aquéllos puesto que los referidos testigos civiles no presenciaron la incautación de la droga en el lugar y parte corporal que señalan los funcionarios. No se trata entonces, de comprobar o no únicamente el cuerpo del delito en el presente caso, ni de descartar el hallazgo de la droga, sino de verificar si las solas declaraciones de los funcionarios policiales son suficientes para el establecimiento de la responsabilidad penal atribuida por la Vindicta Pública a los ciudadanos F.A.F. y R.M.F., vale decir, el valor probatorio que debe dársele a la declaración rendida por los funcionarios policiales actuantes en ese procedimiento, pero sólo a esos fines (responsabilidad penal); no debemos dejar pasar por alto, que el Juez, en su actividad intelectiva ejecuta una doble valoración, tal y como lo indica el alto Tribunal de la República, en decisión publicada en Sala Constitucional, a saber: “El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí, que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es justa y culpable…” (Sentencia 1142 del 09/06/2005). En igual sintonía, la Sala de casación Penal, en ponencia presentada por el Magistrado Dr. H.M.C.F., sobre la motivación del fallo, ha señalado: “…la motivación de las decisiones judiciales, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, y, por otra, permite el control de la actividad jurisdiccional por la vía de los recursos previstos en la Ley, es decir, posibilita su impugnación razonada…”. (Sentencia 181 del 26/04/2007).

Por otra parte, el testigo L.E.H., al rendir su declaración, según expresa el a quo, manifestó que le dijeron los funcionarios policiales que la bolsita transparente la habían encontrado en el interior de una moto y que luego vio la moto, lo que denota que no observó el hallazgo de la sustancia que le fue mostrada posteriormente, lo cual se evidencia del extracto que a continuación se cita: “..,Declaración del ciudadano LEOMAR EDUARDO HERNÁNDEZ…que cuando llegó ya el agente traía una bolsita transparente con presunta droga y del dijeron que la habían conseguido en una moto; que las femeninas enseñaron una caja de fósforo y un dinero; que él estaba en el pasillo cuando la femenina dijo que había encontrado una caja de fósforo con presunta droga y un dinero; que vio la moto…” (Folio 32); por lo que, al igual que lo expuesto en párrafo anterior con respecto al testigo C.R.L., el ciudadano L.E.H. tampoco llegó a observar el hallazgo de la droga en el interior de la moto ni la revisión de la ciudadana R.M.F.. Incuestionable resulta entonces, la duda razonable que le asistió en el debate oral a los Jueces Escabinos con respecto al lugar o sitio preciso del hallazgo de la droga, sólo a los fines de relacionar a los acusados de autos con dicho decomiso. Es por ello que, nuestro M.T. de la República ha señalado en reiteradas oportunidades que, la sola declaración de los funcionarios policiales no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, tal y como se evidencia del extracto siguiente (Sentencia N° 03 del 19/01/2000, Sala de Casación Penal):“…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. ; Criterio este plenamente compartido por este Tribunal, más aun si se trata del hallazgo, por un lado, de 4 grs. con 800 mgrs. y por otro lado, 300 mgrs.

Por último, el ciudadano Juez Presidente del Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al fundamentar el Voto Salvado que emitió en el texto de la recurrida, y entrar a valorar y referir lo precisado en Sala de Primera Instancia por los testigos civiles que intervinieron en el allanamiento efectuado en el presente caso, acotó: “…pues los testigos civiles del allanamiento que nos ocupa, aún cuando no son contestes en establecer el momento exacto cuando los funcionarios actuantes localizan la sustancia prohibida hallada en la residencia ya identificada; éstos no pierden la ilación del procedimiento llevado a cabo legalmente ni dejan sentado en sus deposiciones que hubo irregularidad por parte de los funcionarios policiales…” (Folio 41). De lo anterior se colige que, cierto es, que los testigos no presenciaron el registro que se hizo en el cuarto donde estaba la tantas veces referida moto, tampoco presenciaron el hallazgo de la droga que aparentemente se incautó en las partes íntimas de la acusada de autos, lo cual dejó asentado explícita y categóricamente el Presidente del Tribunal de Juicio en su Voto Salvado.

Aunado a lo expuesto en las citas anteriores, tal y como se ha referido precedentemente, cierto es también, que los Jueces Escabinos al momento de emitir su pronunciamiento, manifestaron al Juez Presidente del Tribunal Quinto de Juicio, la duda que le produjo el hecho de que los testigos no hayan presenciado el hallazgo de las sustancias incautadas en el procedimiento inicial practicado en el presente caso, lo cual se evidencia del extracto siguiente: “…Al estudiar las pruebas evacuadas en sala de audiencias, este Juzgado Mixto, considera pertinente reflejar el contenido de las deposiciones rendidas por los ciudadanos L.E.H. y C.R.L., pues las mismas aún cuando fueron rendidas bajo juramento y tratándose de testigos instrumentales, ninguno establece con certeza el momento cuando los funcionarios actuantes localizan en el vehículo moto marca Yamaha, tipo paseo, color negro, la bolsa plástica transparente contentiva de los cincuenta y siete (57) envoltorios de la droga peritada en este proceso, que resulto ser cuatro gramos con ochocientos miligramos de Cocaína Base tipo Crack. En lo atinente a la cantidad de trescientos miligramos de la misma sustancia estupefaciente, hallada en una caja de fósforos, en presentación de ocho envoltorios de papel aluminio; igualmente crea dudas en este Juzgador Mixto si le fue localizada a la ciudadana R.M.F. cuando se le cayera de sus partes intimas; pues no hubo en la habitación donde se practicó la revisión corporal a la referida ciudadana, testigos del mismo sexo para que corroboraran la actuación de las funcionarias L.C.R. y G.S.…” . (Folios 36 y 37). Refiere el Tribunal Quinto de Juicio en el fundamento de la sentencia absolutoria, que los testigos C.R.L. y L.E.H., no establecen la certeza del hallazgo de la droga incautada en el lugar y parte indicada en actas, que siendo así, se genera una duda razonable en su apreciación en cuanto a la responsabilidad penal de las personas acusadas hasta los actuales momentos; argumento este plenamente compartido por este tribunal, como ya se ha argüido en párrafos anteriores, y que, al parecer de esta Alzada, son insuficientes para estimar demostrada la responsabilidad penal de los ciudadanos F.A.F. y R.M.F., en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas respectivamente, ello en consideración única y exclusivamente al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, al expresar en reiteradas decisiones, que la sola declaración de los funcionarios policiales actuantes no son suficientes para determinar la responsabilidad penal en los respectivos asuntos en casos como el aquí ventilado.

Ahora bien, entrando a analizar otro de los alegatos expuesto por el Ministerio Público, en cuanto a que, con la revisión corporal efectuada a la ciudadana R.M.F., no se violentó lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indudablemente que no se observa incumplimiento en cuanto al procedimiento pautado en el artículo antes señalado, cuando se procedió a inspeccionar a la acusada de autos, pero, del texto de la motiva de la decisión impugnada, no se observa que ese haya sido el argumento sostenido por los Escabinos al momento de manifestar su parecer al Juez Presidente; por el contrario, lo que ponen en duda aquéllos, es la circunstancia de que, no fue observado por los testigos el hallazgo de la sustancia denominada “CRACK”, en las partes íntimas de la ciudadana R.M.F., lo cual fue visto sólo por las funcionarias policiales (femeninas) que la revisaron; situación esta que cuestionaron los Jueces Escabinos, sólo a los fines de estimar demostrada la responsabilidad penal de la antes referida ciudadana en el hecho que se le atribuyó en Sala, lo cual se infiere del extracto citado en el párrafo anterior, pues lo que sí refieren los Jueces Escabinos, es que, a parte de las funcionarias femeninas, debió estar presente en ese procedimiento un testigo civil de sexo femenino; reforzando lo argumentado por los Jueces Escabinos, por tratarse de argumentos compartidos por este Tribunal de Alzada, se trae nuevamente a colación el hecho de que, no se trata de una simple revisión corporal, que como bien lo señala la vigente ley adjetiva penal, no se requiere de la presencia de un testigo, según se evidencia del contenido del artículo 205 de la ley adjetiva penal; sino que se ordenó un procedimiento cuyo registro debe ser presenciado por dos testigos o por lo menos uno de ellos, por pautarlo así el artículo 210 ejusdem, toda vez que refiere el procedimiento que se expide la orden de allanamiento para registrar una residencia, como ocurrió en el caso sub examine, con la finalidad de indagar la posible comisión del delito de distribución de drogas, para lo cual se hace imprescindible que los registros respectivos se hagan en presencia de personas ajenas a los funcionarios policiales actuantes.

Prosiguiendo con la presente resolución, no entiende este Tribunal de Alzada, en que consiste la contradicción que refiere la Representante del Ministerio Público, en cuanto a lo dicho en Sala por los funcionarios policiales actuantes y los testigos que lo acompañaron a la visita domiciliaria, supuestamente expresada en su sentencia absolutoria por los jueces escabinos, pues a nuestro parecer, tal circunstancia no fue considerada ni puntualizada por aquéllos al momento de decidir absolver a los ciudadanos F.A.F. y R.M.F., en la comisión de los delitos que les imputaran en Sala por el Representante del Ministerio Público; sencillamente, trajeron a colación los Jueces en mención, la duda que les generó el hecho de que, los testigos no hayan presenciado el hallazgo de la droga incautada, tanto en la moto que se encontraba en una habitación de la vivienda allanada, como en las partes íntimas de la acusada de autos; argumentos estos compartidos plenamente por este Tribunal de Alzada, invocando a tales fines la insuficiencia probatoria en cuanto a determinar la responsabilidad penal de los acusados de autos, criterio ese reflejado además en Sentencia publicada en Sala de Casación Penal, citada en párrafo precedente.

Sobre la base de los razonamientos antes esbozados, y por compartir plenamente el fundamento expuesto por los Jueces Escabinos al momento de absolver a los ciudadanos F.A.F. y R.M.F. en la comisión de los delitos que les imputara la ciudadana Representante de la Vindicta pública en sala de Primera Instancia Penal, relativo a dudas razonables que hacen insuficientes la comprobación de la responsabilidad de aquéllos en los hechos debatidos en el juicio oral; esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación, por considerar que la razón no le asiste en sus planteamientos, tanto al Ministerio Público como al Juez Presidente del Tribunal de Juicio en el Voto salvado que presentara, estimando debidamente motivada la sentencia que por Voto Mayoritario se publicó el 13/11/2006 en actas del asunto penal principal NP01-P-2005-004461, toda vez que, el Tribunal de Juicio, en su Mayoría, si estableció las razones de hecho que lo llevaron a absolver a los ciudadanos, antes mencionados, en consideración a elementos subjetivos y objetivos que rodearon la comisión del hecho punible debatido en Sala. Como consecuencia de la declaratoria anterior, se Niega el pedimento nugatorio de la sentencia recurrida, así como ordenar la celebración de un nuevo juicio oral, y así se decide.

Llama poderosamente la atención a esta Alzada colegiada, el mal proceder en la actuación policial observada y aquí precisada, en el procedimiento policial inicialmente practicado en el presente caso; por lo que, se exhorta al Ministerio Público a que, instruya debidamente a los órganos de policía, para que practiquen debidamente los registros en casos como el aquí ventilado, pues tratándose de porciones tan pequeñas de sustancias prohibidas, deben ser cuidadosos en el sentido de que dicho decomiso sean presenciados por los testigos que los acompañan. Así se declara.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. F.C., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas; recurso presentado en contra de la sentencia dictada en fecha 27/10/2006, y publicada el 13/11/2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso ventilado en el asunto principal N° NP01-P-2005-004461, mediante la cual por Voto Mayoritario ABSOLVIO a los ciudadanos R.M.C. y F.A.F., declarándolos no Culpables, de la comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas –a la primera de los nombrados- y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas -al segundo de los mencionados- previstos y sancionados ambos tipos penales en lo dispuestos en los artículos 34 y 36 respectivamente, insertos en la extinta Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Como consecuencia de la declaratoria anterior, se NIEGA el pedimento nugatorio de la recurrida y la orden de celebrar nuevamente el juicio oral en el asunto penal in commento. Se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se declara.

Regístrese, Publíquese, Bájese el presente asunto penal y remítase copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Superior Presidente,

Abg. L.J.L.J.

La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,

Abg. I.D.V. Dellàn M.A.. F.J.M.B.

La Secretaria

Abg. Elinersy Aguirre Castillo

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

LJLJ/IDelVDM/FJMB/ec..

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