Decisión nº 67 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

No habrá pobres ni ricos, no habrá esclavos ni amos, no habrá poderosos ni desdeñados

a partir de ahora todos seremos hermanos y nos trataremos de igual, como hermanos”

E.Z..

Expediente N° 1.085.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Cabimas, once (11) de marzo de 2.010

200º y 152º

Sentencia Definitiva.

Demandante: Ciudadana, M.C.O., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.315.980 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandado: Ciudadano, A.G.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.886.445 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Motivo: DESALOJO.

Fecha de admisión de la demanda: once (11) de Noviembre de dos mil diez (2.010).

Fecha de Publicación de la Sentencia: once (11) de Marzo de 2.011.

PARTE NARRATIVA:

En el juicio incoado por la ciudadana M.C.O., ya identificada, debidamente asistida por la Profesional del Derecho M.A.N., titular de la cédula de identidad número V- 9.901.359 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.841 y de igual domicilio, en contra del Ciudadano A.G.T., ya identificado, por concepto de DESALOJO, de un inmueble, constituido por un apartamento tipo town house, ubicado en el Conjunto Residencial Italia, identificado con el número 3, Carretera K, con Avenida 41, del Municipio Cabimas Jurisdicción del estado Zulia, sobre la base de un contrata de arrendamiento, debidamente autenticada por ante la Notaria Segunda de Cabimas, bajo el N° 54, Tomo 4, de fecha 20 de enero del año 2.006, suscrito entre los ciudadanos intervinientes en el presente juicio, ya ambos plenamente identificados.

Dicha demanda fue presentada ante el Órgano Distribuidor en fecha once (11) de noviembre de 2.010, correspondiéndole por Distribución conocer a este Órgano Jurisdiccional. Dándosele entrada y el curso de Ley.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.010, el Alguacil de Tribunal consignó y se agregó los recaudos de citación del demandado, en virtud de lo imposibilidad de practicar la misma.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2.010, la parte actora solicito se practique la citación cartelaria del demandado.

En la misma fecha la parte actora otorgó poder apud actas a los Profesionales del derecho, ciudadanos C.A. y M.A.N., titulares de las cedulas de identidad número V- 5.174.768 y V-9.901.359 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los números 85.302 y 59.847, respectivamente.

Igualmente, en la referida fecha, el Tribunal otorgó oportuna respuesta ordenando la citación cartelaria del demandado.

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2.010, la apoderada judicial de la parte actora manifestó haber recibir el cartel de citación para la publicación correspondiente.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.010, la Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia de haber fijado el cartel de citación.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.010, el co- apoderado judicial de la parte actora C.A., ya identificado, consignó los ejemplares de la publicación por prensa de la citación del demandado. Inmediatamente, el Tribunal ordenó el desglose de las publicaciones y agregar los mismos a las actas respectivas.

En fecha dos (2) de febrero de 2.011, el Tribunal procedió a designar como defensor Ad-litem de la parte demandada, a la profesional del derecho LUNILA RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.966.

En fecha nueve (9) de febrero de 2.011, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de Notificación practicada en la persona de la defensora Ad-litem, ya mencionada.

En fecha catorce (14) de febrero de 2.011, la defensora Ad-Litem designada consignó escrito aceptando en cargo recaído en su persona. Inmediatamente, el Tribunal le tomo el juramento de Ley. Asimismo, se dictó auto por separado ordenándose citar a la defensora ad-litem juramentada, para que en nombre y representación del demandado comparezca a dar contestación la presente demanda. Librándose la boleta respectiva.

En fecha quince (15) de febrero de 2.011, el Alguacil del tribunal consignó la boleta de citación practicada en la persona de la defensora Ad-litem del demandado.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2.011, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de demanda.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2.011, el tribunal admite el escrito de reforma de la demanda, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, emplazando nuevamente a la defensora Ad-Litem, a que comparezca ante este Juzgado el segundo día de despacho siguiente.

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, la defensora Ad-litem del demandado A.G.T., dio contestación a la demanda, primeramente opuso como punto previo la prescripción de los cánones de arrendamiento y seguidamente admitió la relación arrendaticia pero negó, rechazo y contradijo que su representado A.G.T., adeude los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses establecidos en el libelo de demanda por la parte actora.

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2.011, la apoderada judicial de la parte actora, M.A.N., ya ampliamente identificada, consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas, admitiéndose inmediatamente las pruebas de informes, se negó la prueba de inspección judicial por considerarla impertinente ya que no guarda relación con lo hechos controvertidos, quedando firme la decisión en virtud de que no se ejerció ningún recurso.

En fecha nueve (9) de marzo de 2.011, la defensora Ad-Litem del demandado A.G.T., ya identificado, consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido en la misma fecha, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha diez (10) de Marzo de 2.011, la co-apoderada judicial de la parte actora, Ciudadana M.A.N., ya identificada, consignó escrito constante de cinco (5) folios útiles; el tribunal inmediatamente lo agregó a las actas procesales.

Del mencionado escrito se evidencian varias contradicciones, tales como: En dos (2) oportunidades, se señala que el demandado pide a este tribunal decrete la perención de dichos cánones de arrendamiento, cuando dichas argumentaciones no son ciertas. Además, se contradice o modifica la pretensión expuesta en su escrito de reforma de demanda, al haber manifestado que: “…la parte actora no ejerció una acción dirigida a cobrar los cánones de arrendamiento…”. Posteriormente, alegó: “… la parte actora debe haber demostrado la relación arrendaticia o contractual que la une con el demandado, y en base a la cual ejerce la acción judicial, y por otra parte debe demostrar que el deudor arrendador adeuda dos meses de canon de arrendamiento…”. Considero que la parte actora yerra, en la última parte de su argumentación porque no existe ninguna disposición legal que obligue al presunto deudor demostrar los alegatos expuesto por su adversario. Aunado al hecho de que surge la incógnita ¿Cuales son esos dos (2) meses supuestamente de insolvencia por concepto de cánones de arrendamiento?, ¿Que sentido tuvo la reforma de demanda plateada, si la parte actora no esta interesada en los supuestos cánones de arrendamientos insolutos? Se hacen estas reflexiones solo a titulo ilustrativo.

Siendo hoy, el segundo (2) día de despacho siguiente al lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictaminar en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA:

El escrito de reforma de la demanda se desprende que la pretensión de la parte actora, Ciudadana M.C.O., ya identificada, consiste, en que según -su decir- el arrendatario Ciudadano A.G.T., ya ampliamente identificado, ha dejado de cancelar los pagos del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre y noviembre del año 2.007, los correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.008, los correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.009 y los correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, a.m., junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre del año 2.010, también reclama el cobro de enero y febrero del 2.011, a razón de TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 380.00) cada mes, lo que asciende a la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.200), es decir, suma que surge la de multiplicación de cuarenta (40) meses por trescientos ochenta (Bs. 380,00) Bolívares mensuales .

Alegó también que el arrendatario mantiene insolvente los servicios públicos, sin especificar el servicio, ni monto, ni fechas de la supuesta insolvencia sino que en una forma muy encuesta, manifestó que tal argumento lo demostrara en la oportunidad procesal oportuna. Dicha argumentación, en la forma planteada lesiona el derecho de defensa que tiene la contraparte, porque del escrito de reforma de la demanda se evidencia que parte de la pretensión de la parte actora esta planeada de forma imprecisa pero en el petitorio del escrito de reforma de la demanda, se obvio tal reclamación. Así se establece.-

Por otra parte, la defensora Ad-Litem actuando en nombre y representación del demandado, Ciudadano A.G.T., ya identificado, en el acto de la contestación de la demanda admitió la existencia de la relación arrendaticia, surgida en fecha veinte (20) de enero de 2.006, por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, el cual quedó autenticado bajo el número 54, tomo 4, de los libros respectivos, hoy día convertido en un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado. Planteó como punto previo la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, que dice: “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos...”.

Al respecto, según la doctrina la “Prescripción es un medio de adquirir por la posesión o de librarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes”. (Aníbal Dominici. Comentarios al Código Civil venezolano, Tomo IV, página 391).

El Código Civil en el artículo1952, expresa que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Existen dos (2) clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extensiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión, en la segunda la inacción del acreedor.

Tanto la prescripción adquisitiva como la liberatoria o extintiva, es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, se asegura el dominio de los casos y evita pleitos a la sociedad. Sin la prescripción, el derecho de propiedad seria, en muchas ocasiones ilusorio, y el deudor que hubiese perdido el comprobante de su liberación quedaría indefinidamente a merced del acreedor.

En el caso bajo estudio, se evidencia que la defensora ad-litem del demandado, Ciudadana LUNILA RIVAS CHACIN, ya identificada, planteó como punto previo la prescripción liberatoria por la inacción del acreedor, porque la parte actora presuntamente es o era acreedor de unos cánones de arrendamientos desde el mes de Octubre de 2.007, hasta febrero de 2.011, según la pretensión planteada. De una simple operación aritmética se constata, que si bien es cierto ,que los meses de octubre y noviembre de 2007, así como también el mes de enero y febrero de 2.008 están prescriptos pero no así los meses subsiguientes, debido a que al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente, consta la citación que se le realizó al demandado A.G.T., titular de la cédula de identidad número V-5.315.980, a través de la defensora ad-litem, acto que interrumpe la prescripción de la acción liberatoria, fecha en la cual se constata la actividad de la acreedora, y de donde se observa que no han transcurrido más de tres (3) años sin reclamar a presunta deuda. En consecuencia, se hace improcedente en derecho, el punto previo opuesto o realizado por la defensora ad-litem del demandado, Ciudadano A.G.T., ya identificado. Así se decide.-

Resuelto el punto previo, se pasa a la disertación y razonamiento de la presente controversia planteada, que consiste en la insolvencia o no de los cánones de arrendamientos señalados por la parte actora en su escrito de reforma de demanda como fue plasmado inicialmente, con base a lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dice: “…Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” .

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

De las actas se constata, que la parte actora M.C.O., ya identificada, anexo al escrito de demanda el contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, argumento que fue admitido expresamente por la defensora ad-litem del demandado A.G.T., ya identificado, motivo por el cual la relación arrendaticia no es motivo de controversia. Así se establece.-

Posteriormente, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas la parte actora promovió la prueba de varios informes, a las empresa ENELCO y HIDROLAGO, las cuales fueron admitidas pero dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, porque a criterio de esta Juzgadora las mencionadas pruebas son improcedente, porque después que se ha trabado litis, no se pueden alegar nuevos hechos por prohibición expresa en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, que dice “ Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni reconvención, ni las citas de terceros a la causa”. Hecho que se corrobora porque dicha argumentación sobre la presunta insolvencia de los servicios públicos, fue mencionada en el escrito de reforma de demanda pero en una forma muy trivial, sin especificar las circunstancias del caso como se manifestó en la parte narrativa del presente fallo, y pretender más tarde subsanar dicha actuación, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, es lesionar el derecho de defensa del adversario. Así se valoran.-

Por otra parte, la defensora ad-litem del demandado, Ciudadana LUNILA RIVAS CHACIN, ya identificada, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, en representado de su representado, hizo valer el principio de comunidad de pruebas, esta invocación consiste en que todo cuanto se afirme, se aprenda, se exhiba y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas, serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.-

De lo antes realizado quedó inferido que la parte actora no ejerció ninguna actividad probatoria para demostrar el fundamento de su pretensión, basada en el artículo 34 literal “a” de la ley de arrendamientos Inmobiliarios, la ausencia de elementos probatorios por parte de la parte actora, ya que no demostró la supuesta insolvencia de los cánones de arrendamientos insolutos por parte del arrendatario, ni efectuó ningún tipo de prueba, ni trajo a las actas ninguna circunstancia que ciertamente diera crédito a su alegación, ante el rechazo interpuesto en el escrito de a la contestación en el presente juicio, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, que como principio general, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Para la procedencia del desalojo en el presente caso, la parte actora debe probar:

  1. La existencia actual de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), esta causal fue admitida por las partes, por ello no fue materia de controversia.

  2. La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, esta causal también fue admitida por las partes.

  3. Por último, Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, esta causal fue rechazada por la parte demandada, y es el único punto de controversia en la presente causa, y al respecto, solo se observa del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, de la cláusula segunda. “… El canon de arrendamiento mensual del inmueble objeto del este contrato queda estipulado en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.380.000, 00)…, (hoy día TRESCIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.380, 00)…mensuales, EL ARRENDATARIO se compromete en pagarla referida cantidad por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros tres (3) días de mes y a la presentación del respectivo recibo debidamente suscrito por LA ARRENDADORA. La falta de pago de dos (2) mensualidades originara la cancelación automática de este contrato quedando EL ARRENDATARIO en la obligación de devolver el inmueble cedido en ARRENDAMIENTO en forma inmediata…”. (Subrayado y negrilla del tribunal).

Esta causal no esta probada en actas, ya que no existe ningún elemento de plena convicción, que demuestre que el alegato expuesto por la parte actora sea cierto.

De lo antes expuesto produce para la parte actora, que es quién accionó este Órgano Jurisdiccional para ser valer su pretensión, la aplicación del principio “in dubio pro reo”, es decir, la duda favorece al demandado por no haber el actor comprobado la acción deducida, contemplada en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”. (Negrillas del tribunal).

En consecuencia, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad de la prueba establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, concluye que la conducta asumida por la parte demandante, según los argumentos antes planteados y al no haber probado la insolvencia de los cánones de arrendamientos alegados, fundamento de la presente acción, es lo que obliga a que se declare “sin lugar” la acción propuesta por la parte actora, Ciudadana M.C.O., ya identificada, sobre la base a los argumentos expuestos anteriormente. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE, el punto previo opuesto por la defensora ad-litem del demandado, Ciudadano A.G.T., ya identificado, es decir, LA PRESCRIPCION DE LA ACCION.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana M.C.O., titular de la cédula de identidad número V- 5.315.980, en contra del Ciudadano A.G.T., titular de la cédula de identidad número V- 11.886.445, por concepto de DESALOJO.

TERCERO

se condena en costa a la parte demandante, Ciudadana M.C.O., ya identificada, en virtud de haber sido vencida totalmente en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

Dra. Z.R.B.O..

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