Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoDesalojo

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana M.M.C.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 22.592.963.

APODERADOS JUDICIALES:

Los ciudadanos abogados VITOR P.M.C.D.S., J.B. FORTE VAN DER DIJS y MARYHER DARNOTT ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.811, 124.650 Y 93.375 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

La sociedad de comercio DISTRIBUIDORA EL SOBERANO C.A., domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de agosto de 2000, bajo el Nº 13, Tomo A Nº 38.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados R.E.H.R. Y J.J.V.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.933 Y 110.367 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO:

DESALOJO, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE Nº

09-3449

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 05 de Agosto de 2009, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado R.E.H.R., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2009, que declaró con lugar la demanda de Acción de Desalojo de Inmuebles interpuesta por la ciudadana M.M.C.D.V..

Para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

1.1.- Alegatos de la parte actora

En el escrito que cursa a los folios del 2 al 06, la abogada MARYHER DARNOTT ZAMBRANO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.M.C.D.V., alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA “EL SOBERANO” C.A., y su representada suscribieron ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 08 de Octubre del año 2008, bajo el Nº 14, Tomo 184, contrato de arrendamiento, sobre dos (2) inmuebles de su propiedad, constituidos por dos (2) locales comerciales distinguidos como Local Comercial “A” y Local Comercial “B”, situados en la UD-293, parcela 293-012-036 de la Avenida Principal de Unare II, Vereda 41, Casa Nº 15, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

• Que desde el 02 de Noviembre de 2005 el contrato de arrendamiento descrito se transformó en un contrato a tiempo indeterminado y de común acuerdo entre las partes, se estipuló un canon de arrendamiento actual por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo) lo cual fue aceptado y cumplido por la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA EL SOBERANO, C.A., tal y como consta en Voucher de cheque emitido en fecha 05 de Diciembre de 2007, a favor del cónyuge de su representada ILIDIO DA S.V. por la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000.oo), lo que actualmente equivale a la suma de Siete Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 7.000,oo), para pagar los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del 2007.

• Que el principal sustento económico de su representado es el canon de arrendamiento que se deriva de los inmuebles supra descritos, por ello al ser inestable el pago que mensualmente le corresponde se ve afectada, situación ésta que es del total conocimiento de los administradores de la sociedad mercantil DISTIBUIDORA EL SOBERANO, C.A.,

• Que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL SOBERANO, C.A., desde hace más de un (1) año, comenzó a retrazarse en el cumplimiento de la principal obligación que le impone el contrato de arrendamiento, esto es el pago del canon de arrendamiento, hasta el punto que a la fecha de la presente demanda, adeuda a su representada los meses de Enero y Febrero de 2008, y muy a pesar de las innumerables diligencias que ha efectuado su representada para que le pague lo adeudado, dichas diligencias han sido infructuosas.

• Que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL SOBERANO, C.A., además de incumplir con la principal obligación que le impone el contrato de arrendamiento, también se encuentra dentro de los extremos previstos en la cláusula tercera del contrato, que establece que la falta de pago de dos (2) mensualidades dará derecho a LA ARRENDADORA a considerar el presente contrato resuelto de pleno derecho y de exigir la inmediata desocupación de el inmueble.

• Que en virtud de lo expuesto, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL SOBERANO, C.A. ha incumplido con la principal obligación que le impone el referido contrato de arrendamiento, así como el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y con las disposiciones sobre Arrendamiento que establece el Código Civil, por lo que está incursa en lo estipulado en la cláusula tercera del contrato y especialmente en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, perdiendo así el derecho a la prorroga legal que le otorga el artículo 40 ejusdem, y en consecuencia debe pagar lo adeudado y desalojar los inmuebles.

• Que la actitud de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL SOBERANO, C.A., de retrasarse reiteradamente en el pago del canon de arrendamiento y en tal sentido no cumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento vencidos en la oportunidad indicada en el contrato, está incursa en lo establecido en los artículos 33 y 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.264, 1.265, 1.579 y 1.592 ordinal 2º, 1.599 y 1.613 del Código Civil.

• Solicita se decrete y practique medida de secuestro sobre dos (2) inmuebles constituidos por dos (2) locales comerciales distinguidos con los números 01 y 02 situados en la Avenida Principal de Unare II, Vereda 41 casa Nº 15 ubicados en Puerto Ordaz, designando a su representada M.M.C.D.V. en su calidad de arrendadora y propietaria de los inmuebles, depositaria de los mismos.

• Solicita se decrete y practique medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA EL SOBERANO, C.A.

• Que en nombre de su representada demanda a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL SOBERANO, C.A., para que desaloje los inmuebles arrendados, en tal sentido de por resuelto el contrato de arrendamiento y en consecuencia que pague los dos (2) cánones de arrendamiento vencidos correspondiente a los meses de enero y febrero de 2008 que suman la cantidad de (Bs. F. 7.000,oo), así también pague los cánones que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega de los inmuebles, y devuelva a su representada los inmuebles identificados, sin plazo alguno, totalmente desocupados y en perfectas condiciones. Pague los intereses moratorios de los cánones de arrendamiento vencidos así como la estimación de daños y perjuicios; la indexación de la deuda hasta la definitiva entrega de los inmuebles, las costas y costas de este procedimiento.

• Que estima la presente demanda en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 7000,oo).

1.2. Recaudos consignados junto con la demanda

• A los folios del 13 al 17 consta copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana M.M.C.V. y la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA EL SOBERANO, C.A.

• Consta a los folios del 21 al 22 titulo supletorio de las bienhechurías realizadas en la parcela de terreno ubicada en la Unidad de Desarrollo 293 y documento de venta emanado de la Corporación Venezolana de Guayana.

• Copia de voucher por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES, a nombre de ILIDIO DA SILVA, marcado “D”

• A los folios del 38 al 40, consta solicitud realizada por la abogada MARYHER DARNOTT ZAMBRANO, donde solicita información al Tribunal Primero de Primera Instancia, si en ese Tribunal cursa oferta o consignación de dinero realizada por la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA EL SOBERANO, dejándose constancia que no existe consignación u oferta alguna realizada por la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA EL SOBERANO.

• Consta a los folios del 42 al 57 solicitud de certificación de canon de arrendamiento realizada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

1.3.- Consta a los folios del 58 al 62 auto de fecha 25 de marzo de 2008, mediante el cual se admite la demanda y se emplaza a la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA EL SOBERANO, C.A., para que de contestación a la demanda.

- En fecha 25 de abril de 2008, se materializó la citación de la sociedad de comercio DITRIBUIDORA EL SOBERANO, C.A., tal como consta de la actuación realizada por el Alguacil del Tribunal.

1.4.- Alegatos de la parte demandada

- Consta a los folios del 69 al 71 escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado R.E.H.R., donde alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que es cierto que entre la ciudadana M.M.C.D.V. y la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA EL SOBERANO, C.A., se celebró un contrato de arrendamiento.

• Que es cierto que el contrato de arrendamiento tuvo y tiene por objeto los locales comerciales distinguidos con las letras “A” y “B”.

• Que es cierto que desde el 02 de noviembre de 2005 y hasta la presente fecha, el contrato de arrendamiento pasó a ser, de tiempo determinado a tiempo sin determinación, por lo que respecta su duración.

• Que es cierto que el canon o pensión de arrendamiento actual, lo constituye la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo).

• Que es cierto que su representada canceló religiosamente, tal como se afirma en el libelo de demanda, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2007, pago éste que efectuó como casi todos los pagos anteriores de cánones de arrendamiento, al ciudadano ILIDIO DA S.V., quien funge como cónyuge de la demandante de autos, quien aceptaba de muy buen agrado, el pago de dos o más cánones de arrendamientos vencidos.

• Que no es cierto que su representada en este proceso, tenga conocimiento de que el principal sustento económico de la demandante de autos, sea el pago del canon de arrendamiento que se deriva del contrato suscrito con la misma.

• Que no es cierto que DISTRIBUIDORA EL SOBERANO, C.A., desde hace más de un año, comenzó a retrasarse en el cumplimiento de la principal obligación que le impone el contrato de arrendamiento, al extremo de adeudar actualmente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero de 2008, como así lo afirma la demandante de autos.

• Que no es cierto que DISTRIBUIDORA EL SOBERANO, C.A., se haya negado a cancelar dichos cánones de arrendamiento, pese a las diligencias realizadas por la demandante, para obtener su pago.

• Que no es cierto que su representada DISTRIBUIDORA EL SOBERANO, C.A., haya perdido el derecho a la prorroga legal de arrendamiento, por estar insolvente en el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asumió el suscribir el contrato de arrendamiento señalado.

• Que no es cierto que su representada tenga que pagar lo que presuntamente dice adeudar la parte demandante, y además de eso, no es cierto, que su representada tenga que desalojar los inmuebles arrendados.

• Que la parte actora sostiene de manera tajante y categórica que su representada DISTRIBUIDORA EL SOBERANO, C.A., le adeudaba los cánones o pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero y febrero de 2008 y en virtud de tal afirmación, se considera legitimada para interponer la acción.

• Que esta afirmación de la parte actora no es en manera alguna cierta y por ello considera que la parte demandante está actuando de manera altera y con el firme propósito de perjudicar a su representada.

• Que la nota de presentación de la demanda se le da fecha cierta que fue presentada el 28 de febrero de 2008, a la una y cuarenta minutos de la tarde, tomando en cuenta que el mes de febrero fue bisiesto por lo que tenía 29 días se debe concluir de manera categórica que la demanda de autos fue presentada ante el tribunal cuando aún no había concluido el mes de Febrero, ya que como se dijo antes este concluyó el día 29 a las doce horas de la noche, por lo que se demando el pago de un mes de arrendamiento, que aún no había terminado de transcurrir.

• que lo cierto es que su representada ante la negativa injustificada por parte de la demandante de autos, así como de su legítimo esposo ilidio da s.v. en aceptar el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero de 2008, procedió a depositar el importe de los mismos, ante el juzgado tercero del municipio Caroní del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado bolívar, donde hasta la presente fecha, se ha depositado el monto de diez mil quinientos bolívares (Bs. 10.500) que corresponde a los cánones o pensiones de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo de 2008.

• Pide se desestime la procedencia del decreto de la medida de secuestro solicitada por la parte actora, como quiera que está demostrado, de manera fehaciente, que el monto de las pensiones reclamadas, así como el monto de la pensión correspondiente al mes de marzo, se encuentra debidamente depositada en el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual acompaña a este escrito marcada con el Nº “1”, que riela a los folios del 74 al 90.

1.5.- DE LAS PRUEBAS

• Por la parte demandada

Consignó escrito que cursa al folio 91, donde promovió lo siguiente:

• Como prueba documental promovió el mérito favorable de los documentos que acompañó con su escrito de contestación a la demanda, contentivos de:

• a) Copia certificada del expediente que cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, signado con el Nº 0559-08, numerada “1”, mediante el cual pretende demostrar que efectivamente su representada está solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento que se les demanda.

• b) Promovió el mérito favorable del recibo expedido por la secretaria del Juzgado de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar correspondiente al mes de marzo de 2008.

• c) Promovió el mérito favorable del recibo expedido por la secretaria del Juzgado de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que acompaña marcada con el numeral “3”, para que surta sus efectos como documento público que es y mediante el cual demuestra o prueba que su representada canceló la pensión de arrendamiento correspondiente a los meses de enero y febrero de 2008.

• d) Promovió e hizo valer el escrito de consignación de la pensión de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2008, que acompaña marcada “4” presentado por ante la Secretaría del Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual pretende demostrar que su representada consignó el pago de la pensión de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2008.

• Por la parte actora

Consignó escrito que cursa del folio 95 al 97 donde promovió lo siguiente:

• En el Capítulo I, reprodujo en todas y cada una de sus partes el documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que dio lugar a la pretensión, el cual se encuentra anexo al escrito libelar de demanda, para probar y demostrar que su representada es la única propietaria del inmueble arrendado a la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA EL SOBERANO, C.A.

• Promovió y reprodujo en todas y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA EL SOBERANO, C.A.

• Promovió y reprodujo en todas y cada una de sus partes: a) Voucher de pago por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2007; b) El dicho de la representación de la demandada en el numeral E del Capítulo I del escrito de contestación de demanda en lo referente a “…quien aceptaba de muy buen agrado (lo que tendrá que demostrar la demandada) el pago de dos o mas cánones de arrendamiento.

• Promovió y reprodujo en todas y cada una de sus partes certificaciones de canon de arrendamiento.

• Promovió y reprodujo en todas y cada una de sus partes la consignación arrendaticia que en copia certificada marcado “1” anexó la demandada a su escrito de contestación de demanda.

• En el capítulo II reprodujo y promovió en todas y cada una de sus partes sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de junio de 2005.

• En el capítulo III alegó que lo expuesto por el demandado no tiene fundamentación ni jurídica ni lógica en el entendido que no se pactó el pago por meses vencidos, por lo que la demandada se encuentra fuera de lo legalmente convenido en el contrato, pues el pago de los cánones de arrendamiento debe realizarse en la forma pactada en el contrato de arrendamiento, esto es, por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.

- CONSTA A LOS FOLIOS DEL 101 AL 103 AUTO DE FECHA 28 DE MAYO DE 2008, DICTADO POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA MEDIANTE EL CUAL PROCEDE A EXCLUIR DEL PRESENTE P.A.C.R.E.H.R., POR ESTAR COMPRENDIDO EN UNA DE LAS CAUSALES DEL ARTÍCULO 82 DE LA NORMA ADJETIVA, QUE HA SIDO DECLARADA EXISTENTE CON ANTERIORIDAD EN OTRO JUICIO.

- En diligencia de fecha 19 de septiembre de 2008, que riela al folio 104, la abogada MARYHER DARNOTT, solicita se notifique al abogado R.E.H.R. sobre la decisión de excluirlo, lo cual fue ordenado por auto de fecha 29 de 2008, librándose la respectiva boleta de notificación y materializándose la misma en fecha 02 de octubre de 2008, tal como consta al folio 107 de este expediente.

- Consta a los folios del 111 al 123 sentencia de fecha 11 de junio de 2009, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de acción de desalojo de inmuebles incoada por la ciudadana M.M.C.D.V. contra la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA EL SOBERANO C.A., ordenándose a la demandada sociedad de comercio DISTRIBUIDORA EL SOBERANO, C.A., al pago de los dos (2) cánones de arrendamientos vencidos y a la entrega de los inmuebles (2 locales comerciales) distinguidos con los Nros 01 y 02 situados en la Avenida Principal de Unare II, Vereda 41, casa Nº 15, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; al pago de los daños y perjuicios por cada mes de retardo, y se condena al demandado a las costas y costos del proceso.

- AL FOLIO 130 CORRE INSERTA DILIGENCIA SUSCRITA POR EL ABOGADO R.E.H.R., QUIEN APELÓ DE LA SENTENCIA DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2009, DICHA APELACIÓN FUE OÍDA EN AMBOS EFECTOS POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA POR AUTO DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2009, TAL COMO RIELA AL FOLIO 132.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión.

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el abogado R.E.H.R., quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2009, que declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana M.M.C.D.V. contra la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA EL SOBERANO, C.A., condenándose al demandado al pago de los dos (2) cánones de arrendamientos vencidos y a la entrega de los inmuebles (2 locales comerciales) distinguidos con los Nros. 01 y 02 situados en la Avenida Principal de Unare II, Vereda 41, casa Nº 15, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; al pago de los daños y perjuicios por cada mes de retardo, y se condena al demandado a las costas y costos del proceso, siendo solicitada aclaratoria por la abogada MARYHER DARNOTT ZAMBRANO, apoderada judicial de la parte demandante, consistente en el error material involuntario cometido en el particular 1 de la dispositiva de la sentencia emitida por el Tribunal, al transcribir que se condena al pago de dos (2) cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Enero, siendo lo correcto expresar que se condena al pago de dos (2) cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de enero y febrero del año 2008, lo cual fue ordenada su aclaratoria por auto de fecha 05 de agosto de 2009.

En escrito presentado en esta alzada por el abogado R.E.H.R., donde argumentó que la parte actora solicitó la aclaratoria tempestivamente ya que no lo hizo ni el día en que fue dictada la sentencia, y tampoco la solicitó el día en que fue notificada de la misma, ni en el día siguiente, tampoco la solicitó en la fecha en que su representada fue notificada de la sentencia, esto es el día 28 de julio de 2009, y que por tal circunstancia solicita la reposición de la causa al estado en que el Tribunal se pronuncie con respecto a la admisibilidad o no de la solicitada aclaratoria.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO

Esta alzada, a los efectos de emitir el fallo, observa que existe un auto del Tribunal de fecha 28 de mayo de 2008, inserto a los folios del 101 al 103, donde la jueza ZURIMA F.D., procedió a excluir de la causa al abogado R.E.H.R., argumentando para ello lo siguiente:

“…Visto el escrito de fecha 29 de abril del 2.008, suscrita por el ciudadano R.E.H.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.933, mediante la cual consigna escrito de prueba en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA EL SOBERANO C.A., la parte demandada en la presente causa, este Juzgado basada en la decisión tomada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 83, en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente; “… No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte (…)”, “(…) se procede excluir del presente proceso al ciudadano abogado R.E.H.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.933, por estar comprendido en una de las causales del artículo 82 de la norma adjetiva, que ha sido declarada existente con anterioridad en otro juicio Y ASI SE ESTABLECE.-”

Efectivamente, por notoriedad judicial, según fallo de fecha 09 de Diciembre de 2008, este Tribunal ante la inhibición propuesta por la jueza ZURIMA J.F.D. de no conocer la causa donde actuara el referido abogado como parte, conforme a la causal de Recusación, contenida en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedió a declarar con lugar la misma quedando en consecuencia inhabilitada la referida funcionaria para el conocimiento y decisión de la causa respectiva.

Es así, que, en aplicación de la norma inserta en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, el juez queda sujeto a no admitir o ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio “… quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causas expresadas en el articulo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio…”

Ahora bien, sin que se considere un pronunciamiento sobre el asunto, cuando un juez procede a fallar de esa manera –léase- excluyendo al abogado, está en perfecta consonancia con el espíritu del legislador al poner fin a una práctica perjudicial que afecta la recta administración de justicia de hacer uso de las inhabilitaciones sucesivas del funcionario por motivos diferentes a lo establecido por el legislador.

Sin embargo el juez que procede a excluir a un abogado en aplicación de la mencionada norma debe tomar las previsiones para que el justiciable no se vea afectado en sus derechos constitucionales como ocurrió en la presente causa.

Efectivamente, cuando la jueza procede a excluir al abogado R.E.H.R. invocando para ello el contenido de la norma antes indicada, debió notificárselo a la parte demandada la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA EL SOBERANO, C.A., a los efectos de que procediera a la designación de otro abogado, cuestión que no ocurrió así, sino que la funcionaria en cuestión, en una evidente violación al debido proceso, solo procede a notificar al abogado excluido, quien, faltando a sus deberes como tal, no se lo participa a su defendido, sino que procede a recurrir de un fallo no teniendo la cualidad para ello, es decir, no tenía la representación de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA EL SOBERANO, C.A., parte demandada de esta causa, y la jueza ZURIMA F.D., demostrando una vez más su desconocimiento de principios rectores del proceso con rango constitucional procede a publicar un fallo a espaldas de una de las partes y peor aún, oye la apelación interpuesta por el abogado excluido, cuando no ha cumplido con el mandato constitucional que señala que toda persona tiene derecho a la asistencia jurídica, artículo 49 Constitucional.

De acuerdo a lo precedentemente señalado, es concluyente para esta sentenciadora que esta causa se debe reponer al estado de que se le notifique a la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA EL SOBERANO, C.A., de la exclusión del abogado R.E.H.R., para que proceda al nombramiento de otro apoderado quedando sin efecto la sentencia de fecha 11 de junio de 2009 por haberse dictada en franca violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Una vez más, se le observa a la jueza ZURIMA F.D., de abstenerse en lo sucesivo de incurrir en semejante desafuero como el aquí detectado.

También, vale la observación para el abogado R.H.R., quien contribuyó con su actuación a la violación de los derechos constitucionales de su representada antes de la exclusión, instándole que en lo sucesivo se abstenga de tal práctica, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SE REPONE la causa al estado de que se notifique a la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA EL SOBERANO, C.A., de la exclusión del abogado R.E.H.R., mediante auto de fecha 28 de mayo de 2009, para que proceda al nombramiento de otro apoderado, en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana M.M.C.D.V. contra la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA EL SOBERANO, C.A., quedando sin efecto la sentencia de fecha 11 de junio de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150 de la Federación.

La Jueza,

Dra. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB/lal/cf

Exp. Nº 09-3449

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