Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, quince de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-000696

PARTES:

DEMANDANTE: M.C. y H.L.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.699.498 y 8.309.732 respectivamente, domiciliados en la Laguna, Invasión, al lado de Pertigalete, carretera Cumana-Puerto la C.d.E.A..

ABOGADA ASISTENTE: F.Q.F., en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de este Estado.

DEMANDADOS: D.J.C. (padre) y R.D.C.I.B. (madre), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.815.698 y V-18.917.691 respectivamente, domiciliados el primero en el Paraíso, calle Salomo, casa Nº 42, Los Cerezos, Puerto la C.d.E.A. y la segunda en la Bomba, sector Valle Bendito, casa Nº 29, vía Volcadero, Guanta del Estado Anzoátegui.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).

I

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 10 de agosto de 2010 se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, remitida por la ciudadana F.Q.F., en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de este Estado, en beneficio del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien alega que el niño es hijo de los ciudadanos D.J.C. (padre) y R.D.C.I.B. (madre), y que ellos lo han tenido bajo sus cuidados desde que este tenia quince (15) días de nacido, y que ellos están dispuestos a seguir ejerciendo la representación, cuidados y educación del niño, comprometiéndose a ello. Asimismo, alegan que los padres del niño están de acuerdo en que ellos sigan cuidando al niño por cuanto este sufre del corazón y son ellos quienes han cuidado del niño en su enfermedad y este, esta apegado afectivamente con ellos.

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2010 (folio 13) el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial admitió el presente asunto, ordenándose requerir el Informe Integral por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial, se ordeno la notificación de las partes ciudadanos D.J.C. y R.D.C.I.B. y se dicto Medida provisional de Colocación Familiar a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos M.C. y H.L.H..

Del folio 18 al 24 del expediente cursa en autos Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.

En fecha 12 de mayo de 2011 la ciudadana Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación dejo expresa constancia de las notificaciones de los ciudadanos D.J.C. y R.D.C.I.B..

Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2011 se fijó la Audiencia de Sustanciación para la fecha 09 de junio de 2011.

En fecha 18 de mayo de 2011 la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico Abg. F.Q.F., consigno escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil.

En fecha 09 de junio de 2011 tuvo lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación contándose con la presencia de la parte demandante ciudadanos M.C. y H.L.H. y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) junto con la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico Abg. F.Q.F. y la parte demandada ciudadanos D.J.C. y R.D.C.I.B., no estuvieron presentes en el acto. De igual manera, se dejó constancia de las exposiciones de las partes presentes del proceso. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como: El acta de nacimiento del niño (folio 04), acta de comparecencia levantada por ante la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Publico de este Estado de fecha 16/07/2009 (folio 05), el Informe Integral cuya elaboración fue requerida por el Tribunal (en el auto de admisión) (desde el folio 18 al 24) y el Informe Social realizado por la Oficina de Desarrollo Social del Anexo Pediátrico del Hospital Universitario L.R.d.B. (f. 06 al 09). Y siendo que no existía ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante auto de fecha 28 de junio de 2011 (folio 40) la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dio entrada al Asunto y fijó para el día 14 de julio de 2011, a las 09:30 de la mañana, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

En fecha 14 de julio de 2011 se llevo a cabo la Audiencia de Juicio, compareciendo la parte demandante ciudadanos M.C. y H.L.H. junto con la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abg. F.Q.F., y la parte demandada ciudadanos D.J.C. y R.D.C.I.B., no estuvieron presentes en el acto; se procedió a escuchar a la parte actora quien solicito se le concediera la Colocación de su nieto y junto con esta la Responsabilidad de Crianza y la Custodia; asimismo, se escucho a la parte demandada quienes manifestaron su voluntad de que su hijo permaneciera con su abuela y su pareja; asimismo se evacuo las pruebas promovidas y se escucho a la ciudadana y no se escucho al niño de autos en virtud de que había sido escuchado en la Audiencia de Sustanciación, todo ello a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a”, de la referida ley especial; garantizándole de esta manera su derecho a opinar y ser oído.

II

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    - Copia certificada del acta de nacimiento del niño de marras, inserta bajo el Nº 2778, emanada de la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; en la misma se evidencia que el niño nació en fecha 27/07/2006 y que es hijo de los ciudadanos D.J.C. y R.D.C.I.B., corre al folio cuatro (04), a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la niña de autos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Acta levantada por ante la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público de este Estado de fechas 16/07/2009 (folio 05); a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por emanar de Funcionario Publico que merece plena fe sus actos, y con la cual queda demostrado que efectivamente los ciudadanos D.J.C. y R.D.C.I.B., le ceden la Custodia de su hijo, a su abuela paterna y su pareja ciudadanos M.C. y H.L.H., anteriormente identificados; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Informe Social realizado por la Oficina de Desarrollo Social del Anexo Pediátrico del Hospital Universitario L.R.d.B. (f. 06 al 09); el cual esta Juzgadora observa que el mismo es documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero en virtud de que no fueron impugnados ni tachados por la parte contraria se les otorga el valor de simples indicios, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba.

  3. - Requeridas por el Tribunal de Protección.

  4. - Informe Integral suscrito por las Licenciadas YUNAIMY MARTINEZ (Psicóloga), Y.R. (Psiquiatra) y J.T. (Trabajadora Social) integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a los ciudadanos M.D.C.C., H.L.H. y el niño de autos, en cuyas conclusiones y recomendaciones se señala: “…que se encuentran emocionalmente aptos para asumir el rol como adultos responsables y comprometidos en el desarrollo sano e integral del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tal como lo vienen desempeñando desde que el niño tenia quince días de nacido…” Las cuales corren desde el folio dieciocho (18) al folio veinticuatro (24) del expediente. Y esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III

    DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

    En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

    En el caso bajo análisis los padres del niño de marras, ciudadanos D.J.C. y R.D.C.I.B., están de acuerdo en que le sea otorgada la Colocación Familiar del niño de autos a sus abuelos paternos ciudadanos M.D.C.C., H.L.H., quienes tienen al niño desde que este tenia quince días de nacido. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 14 de julio de 2011, se verifico que efectivamente el niño se encuentra con los solicitantes quienes pidieron, que le sea otorgada la Colocación Familiar del niño por cuanto este, desde los 15 días de nacido ha vivido con ellos, teniendo bienestar tanto emocional como físico, tal y como se puede contactar del Informe Integral realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Juzgado.

    Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de Colocación Familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis los padres del niño han manifestado en acta levantada por ante la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Publico de fecha 16 de julio de 2009; que están de acuerdo en que el niño siga siendo cuidado por sus abuelos paternos, que con ellos estará mejor, por cuanto estos lo han cuidado y este sufre del corazón y son ellos quienes se han ocupado de toda su enfermedad. Con lo cual se verifica del acta el consentimiento de los padres en que el niño permanezca con los solicitantes, por cuanto estos no lo pueden tener.

    Por lo que en este orden de ideas, compete al órgano judicial conocer y decidir lo conducente en pro del niño de autos y asimismo, en el curso del proceso judicial llevado a cabo se ha constatado que los ciudadanos M.D.C.C., H.L.H., siempre han estado al cuidado y pendiente del niño y lo han cuidado desde los 15 días de nacido del niño, declaración alegada en la audiencia de juicio por los solicitantes; a la cual quien Juzga, la considera cierta de conformidad a lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se desprende de los informes emanados del equipo multidisciplinario adscrito a éste Circuito de Protección que dichos ciudadanos le han brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos…, han promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se lo han transmitido al niño para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a los ciudadanos M.D.C.C., H.L.H., quien se encuentran Emocionalmente Aptos para sumir el rol de padres del niño de autos.

    Ahora bien, por cuanto observa esta Juzgadora que el niño de autos mantiene buenas relaciones afectivas con su grupo familiar tanto materno como paterno; ya que actualmente se encuentra bajo la responsabilidad de sus abuelos paternos; pero siempre, sus padres biológicos lo han visitado en el hogar donde vive para compartir con el, todo ello desde que le fue cedida voluntariamente por ellos su Custodia a los ciudadanos M.D.C.C., H.L.H., es por lo que se le debe otorgar la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Representación del niño a estos y a los padres del niño ciudadanos D.J.C. y R.D.C.I.B. se le debe fijar un Régimen de Convivencia Familiar para que sigan teniendo contacto con su hijo y este con sus progenitores y todo su grupo familiar. Y ASI SE ESTABLECE.

    Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene el niño de autos, a ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que los ciudadanos M.D.C.C., H.L.H., son idóneos para garantizar al niño de autos la Protección Integral. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procederá a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACION FAMILIAR solicitada, a favor del n.J.D.C.I., la cual se va a ejecutar en familia extendida, quedando bajo la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Responsabilidad de su abuela paterna y su pareja ciudadanos M.D.C.C. y H.L.H.; a quienes por ser parte integrante de la familia de origen extendida del niño de marras, se le acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA del niño en el hogar de los referidos ciudadanos anteriormente identificados, quienes deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ellos; no estando autorizados estos a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, para hacer el seguimiento del caso por un período máximo de un año, y en dicho plazo se deben realizar por lo menos tres informes de seguimiento al hogar constituido por los ciudadanos M.D.C.C. y H.L.H. y consignarlo en el presente expediente. TERCERO: Se hace saber a los ciudadanos M.D.C.C. y H.L.H., que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y C.d.n.d. autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del niño de autos. CUARTO: Se establece a favor de los ciudadanos D.J.C. y R.D.C.I.B.; un Régimen de Convivencia Familiar amplio y abierto, a los fines de que estos puedan compartir y visitar a su hijo en el hogar de los referidos ciudadanos; pudiendo sacarlo de paseos y compras siempre y cuando estas visitas se realicen en un horario que no interrumpa las horas de descanso del niño. Y asimismo podrán mantener el contacto con el niño a través de comunicaciones telefónicas. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír al niño de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando de esta manera modificada la Medida Provisional dictada en fecha 12 de agosto de 2010. Y así se decide.

    Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F..

    LA SECRETARIA

    Abg. LOURDES CASTILLO

    En la misma fecha, a las 9:53 a.m. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    LA SECRETARIA

    Abg. LOURDES CASTILLO

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