Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guanare de Portuguesa, de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guanare
PonenteMirian Sofia Duran Sanchez
ProcedimientoRectificacion De Acta

LA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Guanare, 19 de febrero de 2010

199º y 151º

Vista la anterior solicitud de Rectificación de Acta de Adopción emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 23 de julio de 1.971, presentada por la ciudadana M.D.F., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.258.251 y de este domicilio, debidamente asistida de la Abogada V.E.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.407, en virtud de que al realizar el decreto de adopción, en el expediente signado con el Nº 155 llevado por ante el referido Juzgado, se escribió el nombre “María M.T.” siendo el correcto “M.T.”, el cual consta en su partida de nacimiento inscrita en la Prefectura Civil del Distrito Guanare del estado Portuguesa, en fecha 15 de septiembre de 1.967, bajo el Nº 1657, folios 303 frente, Tomo III. Désele entrada bajo el N° xxxxxxxx. Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la solicitud de rectificación del observa lo siguiente:

Con relación a la rectificación de partidas de los registros del estado civil, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley…

Asimismo el artículo 773 eiusdem establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

De la norma transcrita ut supra se desprende que la misma está referida a las actas del Registro Civil, y no a sentencias emanadas de organismos jurisdiccionales, ya que estas decisiones están sujetas o reguladas por lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictar la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

En el presente caso, evidencia este Tribunal que la solicitante pretende la rectificación de su nombre en el Acta de Adopción, cuyo decreto fue emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23 de julio de 1.971, en el cual se incurrió en el error material al asentar erróneamente el nombre de la solicitante, ya que el mismo fue asentado “María Matilde” siendo lo correcto “MATILDE”.

Ahora bien, revisadas minuciosamente las actas que integran el presente expediente se evidencia que el error material invocado por la solicitante, consta en un pronunciamiento judicial decretado por un Tribunal competente, el cual es equiparable a una Sentencia, de modo que mal podría este Juzgado ordenar la corrección de una Sentencia dictada por el órgano jurisdiccional competente, la cual quedó definitivamente firme, máxime cuando en la partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana M.T., presenta una nota marginal, mediante la cual el ciudadano P.d.D.G. hace constar: Que la menor Matilde, ha sido adoptada por los ciudadanos M.D. y J.F.d.D., según oficio Nº 615, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; es decir, que su partida de nacimiento no presenta errores materiales en cuanto a su nombre. Y así se decide.

En consecuencia este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de la Sentencia de Adopción, presentada por la ciudadana M.D.F., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.258.251 y de este domicilio, debidamente asistida de la Abogada V.E.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.407.

La Juez,

Abg. M.S.D.S.

El Secretario,

Abg. J.G.

En esta misma fecha se publicó siendo las 11:30 de la mañana. Conste.

Strio.

Exp. N° 2.240-10

Lilia.

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