Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 20 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoSolicitud De Único Y Universal Heredero

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

194º y 145º

Expediente N° 2.089

Visto con Informes.

I

SOLICITANTE:

M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 1.115.513, domiciliada en Villa Bruzual Municipio Turén del Estado Portuguesa.

APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE:

M.A.A.M., titular de la cédula N° 14.271.421, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.958, domiciliada en Villa Bruzual Municipio Turén del Estado Portuguesa.

TERCEROS OPOSITORES:

P.C.S. y L.E.R.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 347.985 y 4.198.636, respectivamente.

APODERADO DE LOS TERCEROS OPOSITORES:

E.A.C., Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 11.851.326 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.945.

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Sentencia: Definitiva.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa

Obra en Alzada la presente causa, por apelación interpuesta en fecha 23/08/2.004 por la abogada M.A.Á.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D., solicitante en la presente causa (folio 39), contra la sentencia dictada en fecha 18/08/2.004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios del 35 al 38), que declaró Improcedente la solicitud de única y universal heredera, interpuesta por la ciudadana M.D., en su condición de madre del de cujus E.G.D., y se declara Procedente la oposición interpuesta por los ciudadanos P.C. y L.E.R., en su condición de padres de la de cujus Beila L.C.d.D., declarándose a ellos como únicos y universales herederos de dicha ciudadana.

III

Observa esta Juzgadora que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que durante el proceso, han ocurrido las siguientes actuaciones:

En fecha 23/04/2.004, la ciudadana M.D., debidamente asistida por la abogada M.A.A.M., presentó ante el Tribunal de la Causa, solicitud de únicos y universales herederos, para lo cual requirió al a quo se sirva interrogar a las personas que oportunamente presentaría a ese Despacho, a los fines de que declaren sobre los siguientes particulares: “…(sic)… PRIMERO: Digan si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años… SEGUNDO: Si de igual forma conocieron a mi difunto hijo E.G. DELGADO… TERCERO: Si saben y le consta que el día 14 de febrero de 2.004 falleció el ciudadano E.G.D. en la ciudad de Araure, jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa… CUARTO: Si saben y les consta que el día 15 de febrero de 2.004 falleció la ciudadana BEILA L.C.D.D.,… casada con el de cujus E.G. DELGADO… QUINTO: Si saben y les consta que en la unión matrimonial entre E.G.D. y BEILA L.C.D.D., no procrearon hijos. SEXTO: Si saben y les consta que soy la UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de mi difunto hijo E.G.D.. Fundamentó la presente solicitud en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó la presente solicitud con Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 670 del ciudadano E.G.D.; Actas de Defunción Nros. 131 y 134 de los ciudadanos E.G.D. y Beila L.C.d.D.; Copias simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos M.D. y E.G.D.; y Copia fotostática simple de Acta de Matrimonio Nro. 03 de los ciudadanos E.G.D. y Beila L.C.d.D. (folios del 1 al 8).

Vista la anterior solicitud de únicos y universales herederos, presentada por la ciudadana M.D., asistida por la abogada M.A.Á.M., es admitida la misma, mediante auto dictado por el Tribunal de la Causa en fecha 29/04/2.004, y en consecuencia ordenó la publicación de un cartel en un diario de amplia circulación nacional, conforme a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al artículo 7 ejusdem. Se ordenó librar al referido cartel (folios 9 y 10). El mismo fue consignado por la solicitante en fecha 11/05/2.004 (folios 11 y 12).

En fecha 03/06/2.004 el Tribunal de la causa dictó auto, por cuanto se encuentra vencido el lapso otorgado en el cartel librado a las personas que puedan tener interés en la presente solicitud, y no habiendo comparecido personal alguna a manifestar lo contrario, el mismo pasa a proveer sobre la misma (folio 13).

Corre inserto a los folios 14 y 15, declaración rendida en fecha 03/06/2.004 por los ciudadanos R.A. y Á.C.C., sobre los particulares esgrimidos en la solicitud de únicos y universales herederos incoada por la ciudadana M.D..

Mediante auto dictado en fecha 03/06/2.004, el Tribunal a quo ordena la citación de los ciudadanos P.C. y L.E.R., padres de la ciudadana Beila L.C.d.D., a los fines de que expongan lo conducente en relación con la presente solicitud, de conformidad con lo establecido con el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil (folio 16). Los referidos ciudadanos fueron citados en fecha 07/07/2.004 (folios 18 y 19).

En fecha 08/06/2.004 comparecieron los ciudadanos P.C. y L.E.R., y otorgaron poder apud acta amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al abogado E.A.C. (folios 20 y 22).

El día 09/06/2.004 compareció el abogado E.A.C. en su condición de apoderado de los ciudadanos P.C. y L.E.R., y presentó escrito donde formula oposición a la presente solicitud de únicos y universales herederos, y pidió se nombre a sus mandantes P.C. y L.E.R. y se les otorgue título suficiente como únicos y universales herederos de los bienes de la de cujus Beila L.C.d.D., por cuanto al haber fallecido el ciudadano E.G.D. a las 12 de la noche el día 14 de febrero del 2.004, quedaba de esta manera como única y universal heredera su viuda Beila L.C.d.D., quién muere posteriormente en fecha 15 de febrero del 2.004 las 5 de la mañana, por no tener descendientes los mismos; por motivo de la premoriensa fue viuda la ciudadana Beila L.C.d.D. del de cujus E.G.D., y al fallecer dicha ciudadana pasarán automáticamente a suceder los ascendientes de la viuda Beila L.C.d.D., quienes son sus padres y los únicos con derecho a ser declarados únicos y universales herederos (folios del 24 al 26).

En fecha 20/07/2.004 compareció la abogada M.A.Á.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D., y solicito al a quo se le expida constancia de que se encuentra tramitando título de heredera universal, a fin de evitar el derecho a solicitar pensión de la Guardia Nacional, la misma fue acordada por el a quo en fecha 20/07/2.004 (folios 27 y 30). En la misma fecha la ciudadana M.D. confirió poder apud acta a la abogada M.A.Á.M. (folio 28).

El día 29/07/2.004 compareció la abogada M.A.Á.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D., y presento escrito donde pidió al Tribunal de la Causa declare sin lugar la oposición formulada por los ciudadanos P.C. y L.E.R., y se declare como heredera universal del ciudadano E.G.D. a su madre, ciudadana M.D., de conformidad con el artículo 1.007 del Código Civil (folios 31 y 32). Escrito que fue ratificado por la referida abogada en fecha 11/08/2.004 (folio 33).

Corre inserto del folio 35 al 38, sentencia dictada en fecha 18/08/2.004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Improcedente la solicitud de única y universal heredera, interpuesta por la ciudadana M.D., en su condición de madre del de cujus E.G.D., y se declara Procedente la oposición interpuesta por los ciudadanos P.C. y L.E.R., en su condición de padres de la de cujus Beila L.C.d.D., declarándose a ellos como únicos y universales herederos de dicha ciudadana. Sentencia que fue apelada en fecha 23/08/2.004 (folio 39), por la abogada M.A.Á.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D. (solicitante en la presente causa). Apelación que fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, en fecha 30/08/2.004 (folio 40). Fue recibido ante esta Alzada en fecha 03/09/2.004, y se ordenó darle entrada y el curso de Ley correspondiente (folios 42 y 43).

En fecha 05/10/2.004 la abogada M.A.Á.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D. (solicitante en la presente causa), presentó escrito de informes ante esta Alzada en el cual se limitó a sintetizar los hechos ocurridos en el proceso, y alegó que dicha solicitud se debe únicamente a que el de cujus E.G.D. era Funcionario de la Guardia Nacional, y a ella (ciudadana M.D.), por su condición de madre le correspondería una pensión vitalicia, la cual está a punto de perder por la tardanza que ha generado la oposición interpuesta que no tiene fundamento alguno, por cuanto en el Acta de Defunción se afirme lo contrario, el de cujus E.G.D. no poseía bienes de fortuna, es por tales motivos que pidió a esta Alzada se declare sin lugar la oposición interpuesta por el representante legal de los ciudadanos P.C. y L.E.R., y se declare como heredera universal del ciudadano E.G.D. a su madre ciudadana M.D. (folios del 47 al 49).

Para decidir este Tribunal observa:

La cuestión a dilucidar se circunscribe a determinar si procede o no la apelación interpuesta por la solicitante ciudadana M.D. contra la sentencia dictada por el Juzgado de la Causa, que declaró Improcedente la solicitud de única y universal heredera que en su condición de madre del de cujus E.G.D. había presentado ante ese Tribunal y que declaró Procedente la oposición interpuesta por los ciudadanos P.C. y L.E.R., en su condición de padres de la de cujus Beila L.C.d.D., y que declaró a ellos como únicos y universales herederos de dicha ciudadana.

Al respecto considera el Tribunal que, la cuestión planteada surge en un asunto de jurisdicción voluntaria que se inicia por una solicitud presentada por la ciudadana M.D. donde pide se le declare única y universal heredera de su hijo E.G.D., donde el a quo declara Improcedente tal solicitud en virtud de la oposición formulada por los ciudadanos P.C. y L.E.R., padres de la esposa de aquel y quien según las pruebas de autos murió al día siguiente al fallecimiento de su cónyuge, por lo que pretenden éstos que les declare a ellos únicos y universales herederos de los bienes de la ciudadana Beila L.C. viuda de Delgado.

Observándose que el a quo no sólo declara Improcedente la solicitud que inicia las presentes actuaciones, esto es la presentada por la ciudadana M.D., sino que declara con lugar la oposición formulada por los ciudadanos P.C. y L.E.R., y declara a éstos como únicos y universales herederos de la de cujus Beila L.C. viuda de Delgado.

Planteado así el asunto a dilucidar, se hace necesario el examen de las normas legales aplicables al caso que nos ocupa, y así tenemos que de acuerdo a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, si se solicita que se instruyan justificaciones y diligencias dirigidas a comprobar algún derecho, y que éstas se declaren bastantes para asegurar el mismo, el Juez, mientras no haya oposición decretará lo que juzgue conforme a la Ley, considera entonces esta Alzada que si contra la solicitud es formulada oposición, el Juez deberá decidir la misma, pudiendo declarar sin lugar dicha oposición, en cuyo caso deberá hacer la declaratoria de únicos y universales herederos, o declararla con lugar, en cuyo caso podrá, inclusive, si lo considera procedente ordenar pasar el asunto a la jurisdicción ordinaria, si el caso así lo ameritara.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la ciudadana M.D. solicita al Juez de Primera Instancia se le declare única y universal heredera de su hijo, sosteniendo que éste nunca fue reconocido por su padre, que el causante no procreó hijo alguno y que la esposa de su hijo murió al día siguiente de haber fallecido él, por lo que el Tribunal en principio estaba obligado a revisar las pruebas presentadas junto con la solicitud y en caso de que alguien se opusiera, determinar en base a los alegatos y pruebas que presentare el opositor, si ésta procedía, alegatos y pruebas que tendrían que circunscribirse a demostrar que el de cujus había sido reconocido por su padre, o que había procreado algún hijo, esto es, que existe otro heredero, en cuyo caso éste también habría de ser declarado como heredero del de cujus, y de evidenciarse de los recaudos presentados, alguna duda en cuanto al carácter de heredero, que el Tribunal considerara que no pudiese ser resuelto a través de la jurisdicción voluntaria, declararía con lugar la oposición, y las partes entonces tendrían que hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente, todo ello en virtud de las normas contenidas en el Código Civil en relación al orden de suceder, así tenemos que el Artículo 822 establece:

Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada

.

Artículo 825:

La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:

Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes…(sic)…

.

Así, de las pruebas que constan en autos, esto es las copias de las partidas del Registro Civil presentadas, las cuales son valoradas de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se evidencia la cualidad del de cujus, de hijo extramatrimonial de la ciudadana M.D., y que murió el día 14 de Febrero del 2.004, que había contraído matrimonio el 24 de Enero de 1.998 con la ciudadana Beila L.C.R. viuda de Delgado y que ésta murió; no existiendo en autos prueba alguna que demuestre que esta ciudadana es hija de los opositores, por cuanto tal hecho debió ser demostrado con la partida de nacimiento de ésta (es de hacer notar que la partida de defunción no demuestra filiación) lo cual no sucedió, en consecuencia, sólo por ese hecho, el a quo no debió declarar a los opositores herederos de la ciudadana Beila L.C.R. viuda de Delgado.

Ahora bien, tanto en los asuntos contenciosos como los de jurisdicción voluntaria, está obligado el Juez, a pronunciarse sólo sobre lo peticionado, por lo que el a quo vista la oposición que le había sido formulada, debía pronunciarse sobre la solicitud que había iniciado las actuaciones y sobre la oposición formulada; pero en forma alguna podía en dicho pronunciamiento declarar a los opositores únicos y universales herederos de la ciudadana Beila L.C.R. viuda de Delgado, por dos razones de peso, como son: Que si ellos querían ser declarados únicos y universales herederos tenían que hacerlo a través de una solicitud presentada al Juez de Primera Instancia, y la segunda (arriba referida), por cuanto al no haber presentado éstos, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Beila L.C.R. viuda de Delgado no habían demostrado el carácter de padres de la misma, ya que si bien es cierto en la copia certificada del acta de defunción de dicha ciudadana, aparece asentado que ellos son sus padres, no es esa la prueba idónea para demostrar la filiación, y así lo considera el Tribunal.

En cuanto a la solicitud de que se declare a la ciudadana M.D. única y universal heredera del ciudadano E.G.D., al haber quedado demostrado en autos que la solicitante es su madre, que jamás fue reconocido por su padre, y que la esposa murió, esto es, al no haber quedado demostrado la existencia de otro heredero, se hace necesario declarar a la solicitante como única y universal heredera de los bienes dejados por su hijo, dejando a salvo los derechos de terceros, lo cual no es obstáculo para que los padres de la ciudadana Beila L.C.R. viuda de Delgado puedan solicitar, que ellos sean declarados herederos de su hija, lo cual deberán tramitar ante el Tribunal competente, por medio de solicitud que deberán presentar al efecto, y así lo considera el Tribunal.

Es por ello que al estar evidentemente claro que la oposición formulada no puede proceder, por cuanto los opositores se fundamenta en un hecho distinto a lo alegado por la solicitante, cual es que ellos son herederos de su hija, a lo cual no se refiere en forma alguna, la solicitud presentada por la ciudadana M.D., es por lo que esta oposición puede ser decidida como un asunto de jurisdicción voluntaria, sin necesidad de que se ordene que las partes hagan valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente, en virtud de que el fundamento sostenido por los opositores evidentemente que es distinto a lo alegado por la solicitante del titulo de única y universal heredera, en virtud de que ella pide se le declare heredera de los bienes dejados por su hijo, no por su nuera, por lo que los opositores evidentemente incurren en una confusión, y más evidente aún que el a quo erró al decidir en la forma que lo hizo, por lo que el fallo apelado debe ser revocado, y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 23/08/2.004 por la abogada M.A.Á.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D., solicitante en el presente procedimiento.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 18/08/2.004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: Improcedente la solicitud de única y universal heredera, interpuesta por la ciudadana M.D., en su condición de madre del de cujus E.G.D., y que declaró Procedente la oposición interpuesta por los ciudadanos P.C. y L.E.R., en su condición de padres de la de cujus Beila L.C.d.D., declarándose a ellos como únicos y universales herederos de dicha ciudadana.

TERCERO

Se declara Única y Universal heredera del ciudadano E.G.D., a su madre ciudadana M.D..

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez,

Abg. B.D. de Martínez.

La Secretaria,

Abg. A.d.L.

En esta misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

Conste (Scria.)

BDdeM/AdeL/Marysol

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