Decisión nº WP01-P-2010-003291 de Juzgado Primero de Ejecución de Vargas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Ejecución
PonenteYolexsi Urbina
ProcedimientoEjecución De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo

Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 13 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPÁL: WP01-P-2010-003291

ASUNTO : WP01-P-2010-003291

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de la ciudadana M.D.D.G., de Nacionalidad venezolana, natural de Marmolejo, Republica Dominicana, nacida en fecha 14-03-1948, de 62 años de edad, de estado civil casa, de profesión u oficio del hogar, hija de A.D. (v) y M.G. (f), residenciada en Valle de la Pascua, calle Atarraya, casa s/n, frente a la Panadería “El Valle”, Estado Guarico y titular de la cédula de Identidad N° V-13.162.116, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 16 de Julio de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias establecidas en los artículos 61 ordinal 4, ejúsdem y 16 del Código Penal.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que la ciudadana M.D.D.G., fue detenida en fecha 23 de Mayo de 2010, estado en el que permanece hasta el día de hoy, evidenciándose entonces que ha permanecido recluida por el lapso de dos (02) Meses y veinte (20) Días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir siete (07) Años, nueve (04) Meses y diez (10) Días de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 23 de Mayo de 2018, pudiendo la penada solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS, la cual cumplirá el 25-05-2012.

b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, que cumplirá a partir de 23-01-2013.

c.- L.C.: Que le corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, que cumplirá en fecha 23-09-2015

Igualmente y toda vez que le fue impuesta como pena accesoria a la principal, la prevista en el artículo 16 del Código Penal, la misma quedará inhabilitada políticamente hasta el día 23 de Mayo de 2018.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenada la ciudadana M.D.D.G., atendiendo al contenido de la Sentencia 1309, de fecha 14-10-2009, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la referida pena accesoria

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 23 de Mayo de 2016, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en Centro Penitenciario de Carabobo (Anexo Femenino), Estado Carabobo.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme a la ciudadana M.D.D.G., de Nacionalidad venezolana, natural de Marmolejo, Republica Dominicana, nacida en fecha 14-03-1948, de 62 años de edad, de estado civil casa, de profesión u oficio del hogar, hija de A.D. (v) y M.G. (f), residenciada en Valle de la Pascua, calle Atarraya, casa s/n, frente a la Panadería “El Valle”, Estado Guarico y titular de la cédula de Identidad N° V-13.162.116, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.

LA JUEZ DE EJECUCION,

ABG. YOLEXSI K. U.M.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.D.R..

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