Decisión nº WP01-P-2010-003291 de Juzgado Sexto de Juicio de Vargas, de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Juicio
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoCondenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 16 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003291

ASUNTO : WP01-P-2010-003291

JUEZ: DR. J.E.D.R.

SECRETARIA ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. G.G.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: DRA. A.A.

ACUSADA: DONVILLE DE GARCIA.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra la acusada M.D.D.G., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de S.D., nacido en fecha 14-03-1948, de 63 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, hija de M.G. (f) y de A.D. (v), titular de la cédula de identidad N° 13.162.116, residenciado en Valle de La Pascua, calle Atarraya, casa sn, frente a la panadería “El Valle”, Estado Guarico; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 08 de Julio del año 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 08 de Julio del año 2010, el Dr. G.G., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana M.D.D.G., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en virtud que el día 23 de Mayo del año 2010, siendo aproximadamente las 19:00 horas, fue detenida, por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio en el Embarque United del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., cuando pretendía abordar el vuelo TP130, de la línea aérea TAP PORTUGAL, con ruta Caracas-Lisboa - Madrid, quien al notar la presencia de los funcionarios se tornó nerviosa, motivo por el cual se procedió a abordarla, quedando identificada como M.D.D.G., a quien se le advirtió que sería objeto a una revisión tanto personal como de su equipaje, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, para la cual estuvieron presentes los testigos de ley correspondientes, en donde al revisar su equipaje una vez que ésta los reconoció como suyos, se trataba de una maleta pequeña de color negro marca NEW WAY, con tres compartimientos, la cual al ser abierta se pudo observar entre sus partencias, cuatro (04) recipientes confeccionados en material de plástico, cuya identificación se encuentra identificados en actas, a los cuales se les detectó al ser perforados cada uno de ellos, en su interior una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, acto seguido, se procedió a realizar una prueba de orientación de campo (SCOTT), arrojando como resultado que se trata presumiblemente de la droga denominada cocaína, con un peso bruto de Dos kilos seiscientos cincuenta y siete gramos (2.657kgr). Asimismo, se le detectó lo referente a documentación personal, teléfonos celulares, una cámara SONY y la cantidad de setecientos cincuenta (750) Euros, cuyos seriales se encuentran plenamente identificados en las actas de investigación. Por todo lo expuesto anteriormente solicito sea admitida la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes así como los medíos de pruebas ofrecidos por ser los mismos útiles pertinentes y necesarios para demostrar la culpabilidad del hoy acusado ciudadano razón por la cual lo acuso por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es todo. Cesó. De seguidas el Tribunal le cede la palabra a la Defensa, representada por la ABG. A.A., quien expone:” Oída la exposición del Ministerio Público la defensa considera que la acusación presentada no reúne los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito que sea desestimada la misma. En caso de admitirse solicito que las documentales sean ratificadas por quienes la suscribe, así mismo me acojo a la comunidad de prueba, aun cuando el Ministerio Público renunciare total o parcialmente a las mismas, así mismo solicito le sea acordada a mi representada una medida cautelar, es todo.

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son Declaración de las funcionarias COLMENARES N.A. y Z.P.E., adscritas a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía; Las declaraciones de las ciudadanas S.C.T.T. y D.R.S.M., titulares de las cédulas de identidad Nros 19.272.585 y 19.997.349, respectivamente, quienes participaron en el procedimiento como testigos de los hechos de marras; Declaración de los ciudadanos G.R.L. y D.S.V., en su condición de expertas designadas por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada a la acusada de autos; Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-10/0636 de fecha 01-06-2010; Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de la ciudadana M.D.D.G., signado con el Nro. 003960994; Cédula de Identidad Nro. V- 13.162.116; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue la ciudadana M.D.D.G., la persona que en fecha 23 de Mayo del año 2010, fue detenida detenida, por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio en el Embarque United del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., cuando pretendía abordar el vuelo TP130, de la línea aérea TAP PORTUGAL, con ruta Caracas-Lisboa - Madrid, quien al notar la presencia de los funcionarios se tornó nerviosa, motivo por el cual se procedió a abordarla, quedando identificada como M.D.D.G., a quien se le advirtió que sería objeto a una revisión tanto personal como de su equipaje, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, para la cual estuvieron presentes los testigos de ley correspondientes, en donde al revisar su equipaje una vez que ésta los reconoció como suyos, se trataba de una maleta pequeña de color negro marca NEW WAY, con tres compartimientos, la cual al ser abierta se pudo observar entre sus partencias, cuatro (04) recipientes confeccionados en material de plástico, cuya identificación se encuentra identificados en actas, a los cuales se les detectó al ser perforados cada uno de ellos, en su interior una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, acto seguido, se procedió a realizar una prueba de orientación de campo (SCOTT), arrojando como resultado que se trata presumiblemente de la droga denominada cocaína, con un peso bruto de Dos kilos seiscientos cincuenta y siete gramos (2.657)kgr.

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la acusada al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS, por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, es por lo que este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana M.D.D.G., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada M.D.D.G.. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinal 4º de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica decomiso del Ticket Electrónico de la línea aérea TAP PORTUGAL, del vuelo TP130, con ruta Caracas-Lisboa-Madrid, incautado a la hoy penada al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a la ciudadana M.D.D.G., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de S.D., nacido en fecha 14-03-1948, de 63 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, hija de M.G. (f) y de A.D. (v), titular de la cédula de identidad N° 13.162.116, residenciado en Valle de La Pascua, calle Atarraya, casa sn, frente a la panadería “El Valle”, Estado Guarico, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinal 4º de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica decomiso del Ticket Electrónico de la línea aérea TAP PORTUGAL, del vuelo TP130, con ruta Caracas-Lisboa-Madrid, incautado a la hoy penada al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la penada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 23 de Mayo de 2018, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 16 de Julio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. J.E.D.R..

LA SECRETARIA,

ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI.

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