Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Catorce (2014)

203º Y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000036

SENTENCIA DEFINITIVA

(EN SU LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana C.M.G.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.048.069.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana J.P.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 103.216.

PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DE J.R.R., quien fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Números V-3.592.348.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana NORKA ZAMBRANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 83.700.

MOTIVO: Acción MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente asunto por ESCRITO LIBELAR presentado en fecha 24 de Mayo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien lo admite en fecha 27 de Mayo de 2011 y librando el correspondiente edicto de conformidad con lo pautado en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de Octubre de 2011, la parte accionante asistida de abogada, procedió a consignar los ejemplares del e.l. en autos.

En fecha 27 de Octubre de 2011, el referido Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer la presente acción, declinando la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 20 de Diciembre de 2011, dicho Tribunal remitió las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial y sometidas a distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado, donde se le dio entrada en fecha 30 de Enero de 2012.

En fecha 09 de Febrero de 2012, la accionante asistida de abogada, procedió a consignar el edicto faltante e igualmente otorgó poder apud acta.

En fecha 16 de Febrero de 2012, se dejó constancia de haberse fijado en la cartelera de este Juzgado un ejemplar del e.l. en autos.

En fecha 30 de Mayo de 2012, previo cómputo practicado por Secretaría y a solicitud de la parte accionante, se procedió a designar como Defensora Judicial de la parte demandada, a la abogada NORKA M. ZAMBRANO R., quien una vez notificada procedió en fecha 22 de Octubre de 2012, a aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley correspondiente. En fecha 30 de Mayo de 2013, previa formalidades de Ley para su citación y constancia en autos, la Defensora Judicial dio contestación a la demanda.

En fecha 08 de Agosto de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consignó ESCRITO DE PRUEBAS, las cuales fueron negadas por haber sido presentadas de forma extemporánea. En fecha 30 de Septiembre de 2013, previa solicitud de la representación accionante y conforme a la facultad conferida en el Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, , el Tribunal dictó auto para mejor proveer, ordenando la comparecencia de los ciudadanos SUAREZ L.D.E. y G.M.L.E., a fin que rindieran declaración en este asunto, las cuales tuvieron lugar en fecha 30 de Octubre de 2013.

En fecha 11 de Noviembre de 2013, el Tribunal fijó el Décimo Quinto (15º) día de despacho a fin que tuviera lugar la presentación de ESCRITOS DE INFORMES, siendo que la parte accionante procedió a presentar su descargo de informes mediante diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2013.

En fecha 03 de Diciembre de 2013, el Tribunal dijo “VISTOS” y entró la presente causa en estado de dictar sentencia conforme las previsiones del Artículo 515 del Código Adjetivo Civil.

Ahora bien, en vista de que nos encontramos en tiempo oportuno para decidir el mérito de la presente controversia y con vista a la narrativa procesal anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tal efecto establece la Carta Magna que:

Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

. (Énfasis del Tribunal)

Por su parte el Código Civil, establece:

Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido

.

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

Articulo 1.481: Entre el marido y la mujer no puede haber venta de bienes

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Alegó la parte actora en el escrito libelar con la asistencia de abogada, que mantuvo una unión concubinaria durante veinticuatro (24) años y hasta el día de su muerte, acaecida en fecha 09 de Mayo de 2011, con el hoy de cujus J.R.R., quien en vida fuere mayor de edad, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.592.348, constituyendo su último domicilio en la Carretera El Junquito, Kilómetro Dos (Km2), Sector Boquerón, Calle El Lindero, Casa Nº 15.

Indica que de dicha unión procrearon un (1) hijo, que llevaba por nombre C.J.R.G., conforme el ACTA DE NACIMIENTO que consta al folio 404 del año 1989, del Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital y señala que el mismo falleció el 12 de Enero de 2010, a causa de una herida de arma de fuego, según se evidencia en el ACTA DE DEFUNCIÓN inserta bajo el Nº 56 del referido Registro Civil.

Señaló que el de cujus, en vida no estuvo casado, ni mantuvo relación sentimental con ninguna otra persona, si no con la mandante, por lo que no tienen ningún conocimiento acerca de algún familiar contra quien dirigir la presente demanda.

Concluye aduciendo que ante tal situación, procede de conformidad con lo establecido en el Artículo 77, aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Sentencia Nº 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, a solicitar se le declare concubina del referido de cujus J.R.R..

Fundamenta la pretensión de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 767 del Código Civil.

DE LAS DEFENSAS DE FONDO

En la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada, debidamente representada por la Defensora Judicial designada, abogada NORKA M. ZAMBRANO R., la negó, la rechazó y la contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho; negó, rechazó y contradigo que la demandante haya tenido relación alguna con el hoy de cujus.

Igualmente negó, rechazó y contradijo que la demandante haya vivido en concubinato por más de veinticuatro (24) años con J.R.R..

Ahora bien, explanadas como han sido las argumentaciones anteriores, es menester para este Despacho pasar a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, de la siguiente manera:

DEL MATERIAL PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Consta al folio 7 del expediente, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 2807 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 18 de diciembre de 1989, a la cual se adminicula la COPIA SIMPLE DEL ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 56, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de Enero de 2010, que consta al folio 8 del expediente; y siendo que no fueron objeto de cuestionamiento alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia como cierto que la accionante, ciudadana C.M.G.L. y el hoy de cujus, J.R.R., tuvieron en fecha 20 de Marzo de 1989, un hijo de nombre C.J. y que éste último en fecha 12 de Enero de 2010, falleció a consecuencia de herida por arma de fuego, y así e decide.

 Consta al folio 9 del expediente, CONSTANCIA emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, de fecha 18 de Diciembre de 1989; y si bien dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad solo desvirtuable mediante prueba en contrario, sin embargo no se aprecia en el presente asunto puesto que en el mismo declararon terceras personas ajenas a la relación sustancial, quienes al no ser causantes de las partes, debieron ser traídos al juicio a fin de ratificar su sus dichos mediante la prueba testimonial, tal como lo pauta el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.

 Consta al folio 10 del expediente, CARTA DE CONCUBINATO emitida por la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos de Boqueron 5, Parte Alta (ASOVEBO), para la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, de fecha 18 de Diciembre de 1989; y si bien dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad solo desvirtuable mediante prueba en contrario, sin embargo no se aprecia en el presente asunto puesto que en el mismo declararon terceras personas ajenas a la relación sustancial, quienes al no ser causantes de las partes, debieron ser traídos al juicio a fin de ratificar su sus dichos mediante la prueba testimonial, tal como lo pauta el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil, o en su defecto promover prueba de informes al respecto, y así se decide.

 Consta al folio 11 del expediente, COPIA FOTOSTÁTICA DEL CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de fecha 09 de Mayo de 2011, emanado de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Paraíso, del Municipio Libertador del Distrito Capital, del C.N.E.; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia de su contenido que J.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.592.348, nacido el 17 de Junio de 1948, falleció en fecha 09 de Mayo de 2011, a causa de un Infarto al Miocardio, Hipertensión Endocraneal, Accidente Cerobrovascular Obstructivo e Hipertensión Arterial, en la Clínica Vista Alegre, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se decide.

 Dictado el auto para mejor proveer, comparecieron las ciudadanas SUAREZ L.D.E. y LURIMAR E.G.M., quienes en calidad de TESTIGOS, rindieron su testimonio bajo juramento, declarando que conocen a la ciudadana C.M.G. desde hace aproximadamente dieciséis (16) y dieciocho (18) años; que ésta última tuvo una unión concubinaria con J.R.R.; que tal relación tuvo un tiempo de duración entre 25 o 28 años aproximadamente y que procrearon un (1) hijo, el cual está muerto, actos estos donde la Defensora Judicial de la parte demandada expuso que consideraba suficientemente preguntadas las testigos y que no tenía nada que objetar respecto a las declaraciones de estas; y en vista que dichos testimonios no fueron cuestionados en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecian en este asunto por merecerles confianza a éste Juzgador, ya que a lo largo de sus respuestas las testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, puesto que existe una concordancia entre el conocimiento de las testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido a la merodeclarativa de certeza del vínculo estable de hecho que intenta la parte accionante, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, puestos que los hechos de autos coinciden en la forma como los han narrado los declarantes, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Así las cosas, este Tribunal observa de la revisión efectuada al material probatorio cursante en autos que la parte demandada nada probó nada que le favorezca, a pesar de tener la carga de demostrar lo demandado por el actor y al haber asumido una conducta que se puede interpretar de convenir en todo cuanto se le exige en la demanda, por no aportar nada al proceso, considera este Tribunal que no cumplió con la carga procesal de probar sus defensas, y así se decide.

Analizadas como han sido las probanzas aportadas por la representación accionante estima pertinente este Tribunal, antes de cualquier pronunciamiento, precisar la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:

La Sala Constitucional de nuestro M.T. mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.

Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal). Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem y que a continuación se explican:

Entre los derechos que se les reconocen a quienes han incurrido en una unión concubinaria son, además de los bienes comunes, la existencia de la presunción pater ist est (padre de ese hijo), para los descendientes nacidos durante la relación, ya que con ello, se le reconoce a los concubinos, en principio, el derecho de adquirir y administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.

Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:

“…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.

Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.

No obstante lo anterior, para que sea esto posible, es necesaria la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.

En efecto, la Sala estableció que:

“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Por ello, es que la accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho que invoca.

Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia inmediata los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.

Tales presupuestos son:

1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) La unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) El carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se decide.

Ahora bien, con vista al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado Ut Supra, se pudo constatar que efectivamente la ciudadana C.M.G.L. y el hoy de cujus J.R.R., respectivamente, hicieron vida en común durante más de veinticuatro (24) años aproximados, a saber, entre el año 1988 y el año 2011, fecha del fallecimiento de éste último, siendo que ello concuerda con lo valorado por el Tribunal y que cursan en autos, así como también se evidencia que el lugar donde se estableció el último domicilio concubinario, fue en la Carretera El Junquito, Kilómetro Dos (Km2) Sector Boquerón, Calle El Lindero, Casa Nº 15, por lo que quedó efectivamente demostrado que hubo una coexistencia de pareja entre ellos, en el mismo domicilio de convivencia y de cohabitación en forma permanente, ya que no consta en autos que esa manifestación de voluntad haya sido objeto de coacción alguna, y así se decide.

Situación que queda demostrada del mismo modo con el ACTA DE NACIMIENTO del hoy fallecido C.J.R.G., quien fue presentado por el de cujus en fecha 18 de Diciembre de 1989, como su hijo legítimo y de la ciudadana C.M.G.L., por lo que quedó efectivamente demostrado que hubo la coexistencia de pareja alegada, cuya situación no fue desconocida por la Defensora Judicial y la misma fue corroborada por los testigos en la oportunidad legal para ello, y así se decide.

Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la ACCIÓN MERODECLARATIVA, contenida en nuestro ordenamiento jurídico en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.

Expresamente, señala la norma citada, que dicha acción no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

El procesalista patrio A.R.R., en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano, señala a tales respectos lo siguiente:

…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…

.

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la Ley en la conciencia del titular de los terceros.

De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que la parte actora pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer.

En este sentido, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, lo que parcialmente se transcribe a continuación:

…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…

.

En el caso bajo estudio considera el Tribunal que ha sido demostrada: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, ya que de autos se desprende que mantenían una vida en común; 2) La unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre, el de cujus J.R.R. y a una mujer, C.M.G.L., evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a los referidos ciudadanos y al hijo de éstos, hasta su fallecimiento, tal como lo afirmó la representación accionante en el ESCRITO LIBELAR; 3) La conformación del concubinato por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie; 4) El carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, de cohabitación y convivencia en el mismo domicilio. Por consiguiente deben entenderse por ciertas las afirmaciones y hechos contenidos en el LIBELO DE LA DEMANDA, por lo que se desprende que desde el año 1988 hasta el año 2011, fecha del fallecimiento del de cujus en comento, se mantuvo la unión de hecho estable y 5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que en el caso bajo estudio se presenta con las certificación del CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN y del ACTA DE NACIMIENTO de su primogénito, de los cuales se desprende que el de cujus era Soltero igual que la demandante, así como se evidencia su mayoría de edad y demás requisitos establecidos en el Código Civil, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional.

Con vista a lo anterior, es necesario considerar la función de este Tribunal, como garante de la Constitucionalidad y de la Ley en el P.C. establecido en Venezuela, la cual debe acreditar ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanitas que infunden el paradigma del Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, en la visión moderna de la aplicación de esta última, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones, lo cual significa que el Juez Civil ha de sopesar el delicado balance entre la aplicación de la Ley por parte del Estado y el mantenimiento necesario de los derechos que son inherentes a los ciudadanos, donde ha de privar el interés supremo del descubrimiento de la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación de la justicia, en franco cumplimiento a las disposiciones del Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante un juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso como tal, por cuanto el proceso en sí mismo, tiene un fin social, que se realiza en la vida misma y que requiere ser purificado de toda imprecisión y error que le aleje de la verdad que pretende regular, para consolidar la aplicación material de la justicia, verdadero interés de la vigencia del Estado Social y siendo lo más importante, el respeto y garantía de los derechos enunciados o no y que son inherentes a la condición humana, por consiguiente se debe concluir en lo siguiente:

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho en un Estado Social, Democrático y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, forzoso es DECLARAR LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA PLANTEADA por estar ajustada a derecho; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja expresamente establecido éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana C.M.G.L. contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS J.R.R., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; puesto que quedaron demostradas a los autos las características necesarias que permitieron despejar la duda o incertidumbre a cerca de la relación jurídica determinada de hecho.

SEGUNDO

SE DECLARA RECONOCIDA JURISDICCIONALMENTE LA UNIÓN DE HECHO ESTABLE O DE CONCUBINATO entre la ciudadana C.M.G.L. y el de cujus J.R.R., durante más de veinticuatro (24) años aproximadamente, a saber, entre el año 1988 al año 2011; ya que a los autos quedaron probadas sus características fundamentales, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, ya que la condición de la pareja como tal, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad durante ese período de tiempo, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho en un Estado Social, Democrático y de Justicia.

TERCERO

NO SE HACE EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS en este asunto dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 09:49 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/AURORA/PL-B.CA

ASUNTO AP11-V-2012-000036

MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

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