Decisión nº 28 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 26 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteMiguel Angel González Baez
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE N° 484

Recibidas las presentes actuaciones del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo del recurso de apelación interpuesta por la ciudadana M.G., venezolana, mayor edad, portadora de la cédula de identidad N° 3.512.019, y domiciliada en jurisdicción del Municipio Perijá del Estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial, el profesional del derecho A.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.920, contra la decisión proferida por el a quo el día 20 de marzo de 2006, en la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, propuesta por la recurrente contra el ciudadano G.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.905.173, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, decisión esta mediante la cual el Juzgado A quo, declaró INADMISIBLE la acción propuesta, por considerar que ni los recaudos anexos al libelo, ni la Inspección Judicial que practicó, le evidenciaban la perturbación y la supuesta posesión, aunado al hecho de considerar, que el derecho de acción había caducado.

DE LA COMPETENCIA

En virtud que la presente acción versa sobre la posesión de tierras agrícolas, este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este Tribunal el Superior jerárquico vertical del Juzgado A quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE ESTABLECE.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

(Omissis)

“De las referidas declaraciones juradas rendidas por los antes mencionados ciudadanos, se evidencia que los mismos refirieron en forma circunstanciada…omissis…, el lugar, oportunidad y tiempo, en que supuestamente ocurrió el hecho perturbador; todo lo cual se evidencia a las respuestas dadas al interrogatorio,…que los antes referidos testigos, no llevaron a su ánimo y convencimiento del lugar, oportunidad y tiempo en que ocurrieron los hechos alegatos (sic) por el querellante, en su escrito querellal hechos estos de impretermitible demostración, que concatenados con el escrito de querella e inspección judicial realizada, deben llevar al ánimo del juez que realmente se produjo la perturbación por parte del querellado.

(Omissis)

Observa este Juzgador, del análisis del acta, de la referida inspección judicial, hechos de vital importancia, para llevar al ánimo convencimiento de este juzgador, el primero de ellos, que no se evidencia en forma objetiva los hechos que constituyen el acto de perturbación a la supuesta posesión que alude la parte querellante en su escrito, vale decir, la ruptura de linderos, la construcción de caminos o picas por los supuestos despojadores o de cualquier otro hecho material diferente a los antes mencionados que constituyan la demostración del hecho despojador…omissis…no evidenciando este juzgador en las presentes actas procesales, que la misma se encuentre inscrita como Productora Agropecuaria.

(Omissis)

…de tales afirmaciones realizadas por la parte querellante, constata este Juzgador que transcurrió mucho más de un año, para que la parte supuestamente objeto de los actos de perturbación a la posesión ejercida sobre el Fundo Agropecuario BUENOS AIRES….por lo tanto de conformidad con lo ut –supra referido este Juzgado de Primera Instancia…omissis…declara INADMISIBLE LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO…., por cuanto que (sic) los recaudos probatorios pre-constituidos, y concatenados con el escrito de querella, se evidencia que no se dieron cumplimiento con los supuestos fácticos señalados en el Artículo 782 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 709 del Código de Procedimiento Civil…

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ANTECEDENTES

La ciudadana M.G., anteriormente identificada, por intermedio de su apoderado judicial, A.E.M., interpone la presente querella ante el Tribunal a quo alegando que, desde mediados del mes de octubre de 1994, ha venido poseyendo de manera pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de dueña, un inmueble constituido por un fundo agropecuario, conocido como FINCA BUENOS AIRES, ubicado en el kilómetro 40 de la carretera que conduce al Municipio Perijá del Estado Zulia, en jurisdicción del Municipio J.E.L.d.E.Z., con una extensión aproximada de ciento trece (113) hectáreas, situado dentro de los siguientes linderos: NORTE, linda con propiedad que es o fue de E.R.; SUR, carretera vía Perijá; ESTE, vía de penetración y OESTE, vía pública. Alega que se ha dedicado al referido fundo, a la cría, ordeño, compra y venta de ganado y a la venta de leche a puerta de corral; e indica en su escrito, que el día jueves 11 de agosto de 2004, se presentó un ciudadano quien dijo llamarse G.G., portador de la cédula de identidad N° V- 9.905.173, manifestándole ser el dueño del fundo y que tenía pactada su venta, inquiriéndole que debía marcharse de manera inmediata, de lo contrario regresaría a sacarla por la fuerza; posteriormente a finales del mes de agosto del mismo año, se presentó nuevamente en compañía de un grupo de personas, quienes en tono amenazante le ordenaron que tenía que marcharse, ocurriendo estos hechos de la misma manera en más de cinco oportunidades; todo lo cual constituye actos perturbatorios a la posesión legítima que según ella tiene sobre el referido inmueble, por lo que amparada bajo la tutela judicial que consagra el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, interpone la presente querella contra el ciudadano G.G., antes identificado, a los fines de que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Para demostrar los hechos alegados la parte actora acompañó con el libelo de demanda: 1) copia fotostática simple de plano de mensura; 2) inspección judicial realizada por la Notaría Pública Novena de Maracaibo, acompañada de registros fotográficos; 3) constancia de registro de hierro ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, Estado Zulia, hoy Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 4) justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia; 5) diversas facturas relacionadas con la venta de leche y alquiler de maquinaria agrícola; 6) justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia; 7) carta de residencia expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia M.P.L., Estado Zulia.

El a quo le dio entrada a la querella el día 30 de enero de 2006, y para resolver sobre la procedibilidad o no de la medida cautelar solicitada, ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras Zulia, en la persona de su Coordinador, solicitando información sobre algún requerimiento presentado por la ciudadana M.G. y/o por el ciudadano G.G., ambos ya identificados. Asimismo, ordenó practicar Inspección Judicial en el fundo objeto de la querella, a fin de dejar constancia de la materialización de los actos de perturbación alegados por la parte querellante, y al efecto fijó día y hora para la realización de la misma

El 17 de febrero del año en curso, el a quo se trasladó al fundo agropecuario “BUENOS AIRES”, a practicar la actuación antes indicada, previa designación de un experto asesor, quien efectuaría el correspondiente estudio técnico; y un fotógrafo, para la realización de tomas fotográficas.

Consta en actas, oficio N° 006 del 16 de febrero de 2006, emanado de la Oficina Regional de Tierras Zulia, mediante el cual informó al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, que en ese Organismo reposa expediente signado con el N° 03-023-07-01028, contentivo de solicitudes de Inscripción en el Registro Agrario, realizadas por el ciudadano G.G. en fechas 21 de agosto de 2003 y 21 de diciembre de 2005; y al efecto las acompañó en copias fotostáticas simples; así como de la cédula de identidad del ciudadano G.A.G.D.; plano topográfico del fundo agropecuario “BUENOS AIRES”; solicitud y constancia de registro de productor y empresas agropecuarias a favor del querellado; historia documental y documentos de compra venta.

En fecha 20 de marzo de 2006, el Juzgado A quo declaró INADMISIBLE LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO. De esa decisión apeló la querellante, la cual le fue oída en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a este Superior Jerárquico; quien lo recibió, le dio entrada y fijó los actos de ley.

En este Tribunal de Alzada, en forma tempestiva, el apoderado judicial de la recurrente, promovió pruebas, y como punto previo, realizó algunas consideraciones respecto a la sentencia apelada. Este Tribunal lo admitió cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

El día 09 de mayo de 2006, se llevó a efecto la celebración de la audiencia oral y publica con la asistencia del apoderado judicial de la querellante, presentando en dicho acto sus argumentos.

DE LOS INFORMES

El abogado A.E.M., en su condición de apoderado judicial de la querellante, adujo que el fundamento del a quo fue el supuesto incumplimiento de su representada a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, esto es el tiempo en el cual la querellante debió intentar esta acción, es decir, el de un año a partir del acto perturbatorio. A ese señalamiento indicó que, el hecho perturbatorio a la posesión de su mandante, ocurrido el día 11 de agosto de 2004, marcó el inicio de una serie de perturbaciones por parte del querellado, por lo que el juez de la primera instancia, no debió inadmitir esta causa por ese simple hecho, ya que debió acordar la corrección del libelo, a los fines de la demostración de la ocurrencia del último acto perturbatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para de esta manera comprobar si la querella se interpuso en tiempo hábil, conforme lo establece la norma adjetiva señalada, aunado al hecho de que las pruebas promovidas por su representada, fueron silenciadas por el a quo.

En audiencia pública y oral celebrada el día 12 de mayo de 2006, este Juzgado Superior Jerárquico, de conformidad con lo consagrado en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, profirió el dispositivo de la sentencia definitiva, declarando 1) sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellante, contra la decisión dictada el 20 de marzo de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 2) inadmisible la Querella Interdictal de Amparo propuesta y 3) Confirmó la sentencia apelada; dejando constancia que procedería a su publicación dentro de diez (10) días de despacho siguientes a la anterior fecha.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Impuesto este operador de justicia del contenido integro del libelo de la demanda y los documentos anexos, como fundamento de la pretensión, se aprecia de su lectura, que el trámite procedimental solicitado por la querellante, es el previsto en el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil.

A los fines de abundar y sustentar el fallo a ser proferido, el órgano subjetivo a cargo de este Tribunal Superior, se permite realizar las siguientes consideraciones:

Por cuanto la decisión recurrida versa sobre la inadmisibilidad de la acción, resulta necesario y congruente, a.s.l.m.n.e. contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, así como también, la doctrina jurisprudencial, relativa a los interdictos de amparo, los requisitos de procedencia, y las circunstancias que deben concurrir para su procedibilidad.

Dentro de este marco de ideas nos encontramos, que “el procedimiento es el conjunto de reglas positivas que determina el método o estilo propio para la actuación ante los tribunales”, lo que conlleva a los justiciables a iniciar una demanda a través de un escrito por el cual se entabla o inicia un procedimiento, cuyo contenido es una afirmación de la existencia de una situación de hecho, jurídicamente protegida por una norma de derecho positivo y que se requiere al poder jurisdiccional para que actualice la protección de ese bien o intervenga con ese fin en un conflicto entre dos o más intereses, por lo que este jurisdicente de conformidad con lo normado en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, aprecia que la querellante dio inicio a su acción a través de una demanda escrita, en la búsqueda de protección que dilucide el conflicto surgido entre ella y los supuestos actos perturbatorios del querellado a la posesión que ella afirma tener, evidenciándose asimismo, que la demanda llena los requisitos de forma dispuestos en el artículo 340 eiusdem.

Con relación a la inadmisibilidad de la acción, el artículo 341 del citado Código de Procedimiento Civil, establece:

(..Omissis…)

…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…

(…Omissis…) (Énfasis del Tribunal).

Por cuanto este Jurisdicente Superior participa del criterio relativo a que, la caducidad de la acción es declarable de oficio por ser de eminente de orden público, se permite señalar que, este último concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (Garantía de la constitucionalidad de la Ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.

Por lo expuesto ut retro, es importante traer a colación la definición de orden público, contenida en el Vocabulario Jurídico” de H.C., Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1961. pág. 405, que señala:

(…Omissis…)

…Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes…

(…Omissis…)

En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C. A., con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., así:

(…Omissis…)

“…Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público, la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…

Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley…

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado:

‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…

…nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de la Ley que demanda perentorio acatamiento’ (G.F Nº 119.V.I., 3ª etapa, pag. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Igualmente, en el caso in examine y a los fines de sustentar la decisión a ser proferida, se permite este jurisdicente, transcribir la doctrina, que establece los supuestos fácticos que deben concurrir, para que prospere la querella interdictal posesoria, a saber:

“…De conformidad con la disposición transcrita, se requiere para el ejercicio del interdicto de amparo la concurrencia de diversas circunstancias:

a) El actor, salvo las excepciones que referiremos seguidamente, debe ser poseedor legítimo. Quiere esto decir que no todo poseedor puede intentar el interdicto de amparo, sino sólo aquel que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, se encuentre en posesión continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Quien aspira la protección del amparo, debe probar los requisitos de la posesión legítimo, cuya concurrencia es indispensable…

b) Debe demostrar asimismo el querellante, con los medios previstos por la legislación, que ha ejercido la posesión legítima por un término mayor de un año, y no basta sólo que haya ejercido por este tiempo, o más largo, sino que en el momento en el cual intenta la querella se debe encontrar en el efectivo ejercicio de la posesión, posesión que debió haber comenzado por lo menos un año antes…

c) No toda clase de posesión legítima esta amparada por la acción posesoria que estudiamos, sino sólo aquella que se actúe con respecto de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles…

d) Demandado es aquella persona jurídica, natural o colectiva, pública o privada, que haya consumado la perturbación…

e) Es requisito fundamental de la acción que se haya verificado un acto de perturbación. El concepto de perturbación no aparece suficientemente claro, y en algunos casos se presta a confusión con el despojo, que da lugar al interdicto establecido en el artículo 183 del Código Civil y al amparo…

f) Se requiere también que el interdicto de amparo sea ejercido dentro de un año a contar del día en que se produzca la perturbación. Podrían presentarse problemas para la determinación del momento en que la perturbación se produce si se trata de un acto complejo y continuado, pero se trata de un problema de hecho que sólo puede ser resuelto frente a las probanzas del caso concreto…

(Manuel S.E.. “Bienes y Derechos Reales”. Págs. 179 a 184).

Dentro de las anteriores consideraciones doctrinales, es conveniente a.p.d.l. misma manera, lo que para este operador de justicia, representa el concepto de posesión dentro de nuestro ordenamiento jurídico venezolano y en tal sentido, “ la posesión viene a ser un estado de hecho, por el cual alguien tiene la cosa en su poder. El hecho humano de la tenencia de una cosa, con sentido y regulado por el derecho da lugar al desprendimiento de una relación jurídica de efectos múltiples, ya que la posesión es un poder de hecho sobre una cosa, que subsiste con independencia, por lo que la posesión representa la forma más simple de vinculación de un individuo a una cosa, se concibe como la aprehensión de una cosa, que produce ciertos efectos de derecho, dado que el organismo jurídico la protege mediante acciones posesorias”.

Bajo estas premisas, este oficio jurisdiccional, procede a analizar los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la querellante, en sus informes:

  1. Que el a quo fundamentó la inadmisibilidad de esta acción en el supuesto incumplimiento por parte de su representada a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, esto es el tiempo en el cual la querellante debió intentar su acción, es decir, dentro del año a partir del actor perturbatorio, siendo el ocurrido el día 11 de agosto de 2004, el inicio de una serie de perturbaciones por parte del querellado.

  2. Que debió acordar la corrección o probanza de la ocurrencia del último acto perturbatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y

  3. Que las pruebas promovidas por su representada, fueron silenciadas por el a quo.

    Con respecto a que el día 11 de agosto de 2004, fue el inicio de una serie de perturbaciones por parte del querellado, resulta congruente y consubstancial, trasladar a las actas, las normativas sustantivas y adjetivas que rigen acciones como las del caso sub examine, dispuestas en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

    (Omissis)

    782.- “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar de la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión….”. (Negrillas del Tribunal).

    700.-“ En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

    Ahora bien, el requisito para que proceda el interdicto de amparo, tal y como lo establecen los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, es la prueba de dos circunstancias básicas: 1) la posesión legítima ultra anual (continua no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de dueño, (artículo 772 del Código Civil); y 2) el hecho mismo de la perturbación de esa posesión por parte del querellante. De esos dos supuestos fácticos surge el fundamento de la pretensión, de modo que deben ser expresamente señalados e invocados en el libelo de la demanda, a los fines de integrar los hechos cardinales sobre los cuales debe recaer la actividad probatoria que corresponde al querellante. De allí que surjan tres consecuencias enlazadas, cuando se omite la debida alegación de esos supuestos:

  4. no puede ser subsanado ese defecto en otro momento distinto del proceso, por operar la preclusión de la etapa alegatoria;

  5. no pueden ser demostrados durante el lapso probatorio, en atención a que las pruebas de las partes deben recaer sobre los hechos alegados oportunamente;

  6. no puede el juez admitirlos como demostrados en su sentencia, por estar obligado a resolver conforme a la prueba de los hechos oportunamente invocados.

    En el caso concreto de la posesión legítima, debe el querellante enunciar las condiciones previstas en el Artículo 772 del Código Civil, aun cuando no se utilice expresamente la terminología jurídica de la norma. Y con respecto a los actos perturbatorios que justifica su acción, deben señalarse las circunstancias de tiempo (fecha precisa), lugar y modo, que lleven a fijarlos positivamente, a los fines de su demostración.

    Estos hechos, además de que deben ser alegados en la querella, deben ser demostrados al inicio del proceso, lo cual se cumple usualmente y en forma debida, mediante un justificativo ad perpetuam memoriam, elaborado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil; es decir, mediante una actuación de jurisdicción voluntaria, en la que no participa la parte contra la que será opuesta la prueba en el proceso contencioso, y que debe ser ratificada en la etapa plenaria del mismo.

    Este instrumento será el fundamento probatorio de la pretensión, de modo que debe ser idóneo para demostrar tanto la posesión legítima ultra anual, como el acto concreto de la perturbación. En caso de que no reúna estas condiciones, aun cuando indebidamente se hubiese admitido la querella, no podrá declarársela procedente en la definitiva, toda vez que el justificativo se constituye en el núcleo de la actividad probatoria del querellante, y aun cuando fuera ratificado en la etapa plenaria del procedimiento, la insuficiencia congénita que lo hace inocuo no puede subsanarse por declaraciones ampliadas de los testigos, rendidas con posterioridad al momento de su confección, mucho menos, si esas nuevas deposiciones se refieren a hechos no alegados en la demanda.

    Bajo estas premisas, de la lectura del libelo se aprecia que la querellante adujo:

    (Omissis)

    …el día jueves 11 de agosto del pasado año 2004, en horas de la mañana, se presentó en el fundo que ha venido poseyendo por mas de once (11) años, un ciudadano que … por cuanto tenía pactada su venta, debía marcharse de manera inmediata del mismo, o de lo contrario volvería con unos hombres a sacarlos por la fuerza,…..transcurriendo los días…a finales del mes de agosto se presentó nuevamente,….haciéndose acompañar de un nutrido grupo de personas, quienes en tono amenazante le ordenaron que tenía que marcharse , ya que si no lo hacia tenía que soportar las consecuencias; este hecho ocurrió de la misma manera en no menos de cinco oportunidades posteriores….por lo que el querellante y su grupo familiar viven en una verdadera zozobra, pensando que en algún momento puedan llegar a intentar desalojarla por la fuerza y correr el riesgo de perder todo lo logrado en dicho fundo a fuerza de su trabajo y sudor…

    Asimismo, colige este operador de justicia del análisis integral de las testimoniales juradas, contenidas en los justificativos anexos al libelo de la demanda, como instrumentos fundamentales de la pretensión, que esas deposiciones son concordantes entre sí, con respecto a la afirmación de hecho de la parte actora, relativa a que el día 11 de agosto de 2004, se inició la perturbación de la posesión, la cual se aprecia como indicio iuris tantum en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.399 del Código Civil, en concordancia con lo normado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE CONSIDERA.

    Bajo estas premisas jurisprudenciales y normas legales ut supra señaladas, este Órgano Jurisdiccional, plasma las reglas atinentes al lapso hábil para el ejercicio de acciones como las del caso sub análisis así:

  7. Trátase de un lapso anual cuya extinción (dies-ad-quem) se produce el día del vencimiento del año.

    Es anual y no de año y un día, tal es el sentido de la frase “dentro del año”, utilizada a propósito del amparo (artículo 782 del Código Civil) y de la restitución (artículo 783 del Código Civil.)

    Resulta aplicable al cómputo anual la regla “diez a quo non computatur in terminum diez ad quem computatur”.

    Computable “como año natural” lo que parece obvio dando el carácter estricto de los términos judiciales.

    Debe tomarse en cuenta para el cómputo, las reglas del artículo 12 del Código Civil. El diez ad quo “es el día en que se ha verificado el despojo o la molestia”.

    En el supuesto de un acto único no perdurable, esto es, de un hecho aislado y único que configura el despojo o la perturbación, a partir de ese hecho comienza el transcurso del término, “nulla questio” se plantea puesto que el año transcurre desde aquel acto. Cuando concurren varios hechos que pueden ser calificados como de perturbación, la determinación del momento en que debe iniciarse el cómputo ha sido objeto de debate, este problema se plantea primordialmente en el interdicto de amparo. La mayoría de la doctrina moderna parte del momento inicial.

    Por otra parte, el Dr. L.C., sostiene que “la perturbación es un acto único, no obstante su subdivisión sólo temporal en actos perturbatorios conexos y continuos. Al manifestarse objetivamente el animus turbando inexorablemente comienza el cómputo” y el Dr. R.A.P. ha considerado que la perturbación empieza con el acto inicial que es el momento en que el perturbador pone de manifiesto su intención de perturbar.

    Con apoyo en las anteriores consideraciones, allega a la convicción este operador de justicia, sobre el hecho relativo a que, siendo el acto de la perturbación un acto único, no obstante que el mismo se ejecute en diversas oportunidades de tiempo, resulta irrelevante el señalamiento de la última fecha de la presunta perturbación, ya que la fecha determinante para el inicio del lapso hábil, para el ejercicio de acciones como la del caso facti especie, es la de la primera oportunidad en que dicha perturbación se materializó, y dado que de la lectura del libelo y de los recaudos anexos, se deduce sin lugar a dudas, que esta se verificó el día 11 de Agosto de 2004, es esta la fecha determinante a este fin, por lo que se desestima por improcedente, el señalamiento de la parte actora a los fines del recurso interpuesto. ASI SE CONSIDERA.

    Con relación al alegato de la parte actora relativo a que, se debió dictar el despacho saneador, a los fines de acreditar la ocurrencia del último acto perturbatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgador advierte que, el control a-limine de la demanda denunciada, es una facultad de apreciación del Juez sobre cualquier caso de oscuridad o ambigüedad en el libelo de la demanda, y es de aplicación restrictiva, pues, debe ser de tal gravedad que no permita el desarrollo del proceso. Ello, es consecuencia del poder de dirección e impulso procesal que tiene el Juez en todo proceso con un fin preventivo, para evitar nulidades y así conceder una tutela judicial efectiva, sin dilaciones procesales.

    Ahora bien, por cuanto ya señaló, que el acto de la perturbación es único, indistintamente, que este se verifique en actos continuos en el tiempo, resulta inoficioso su indicación a los fines de la tempestividad del ejercicio de acciones como las del caso sub análisis, en virtud que la fecha determinante a este fin, es la de la primera oportunidad en que se verificó el acto de la perturbación, y dado que del libelo y de los recaudos anexos, se desprende sin lugar a dudas, que esa primera oportunidad fue el día 11 de Agosto de 2004, se desestima por impertinente e improcedente este alegato de la actora. ASI SE ESTIMA.

    En referencia al alegato de la parte actora, vertido a los fines del recurso ejercido, relativo a que el Juzgador de la primera instancia, silenció pronunciamiento sobre las pruebas anexas al libelo, este jurisdicente superior al realizar un análisis comparativo, entre los recaudos anexos al libelo, respecto a las documentales examinadas y valoradas en la sentencia recurrida, constata que efectivamente el Juzgado A quo, silenció pronunciamiento respecto a la copia fotostática simple del plano de mensura, de la inspección practicada por la Notaría Pública Novena de Maracaibo con registros fotográficos y de la constancia del registro del hierro ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia No. 187, dictada el 08 de Junio del 2000, expediente 99-242 señaló textualmente lo siguiente:

    (omissis)

    ...La incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) Cuando se otorga mas de lo pedido (ultrapetita); b) Cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita); y c) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita)

    ...

    Asimismo cabe traer a colación sentencia No.00531 proferida por esa misma Sala en fecha 17 de Septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. A.R.J., así:

    (omissis)

    ...esta Sala tiene establecido respecto al quebrantamiento de formas procesales con menoscabo al derecho de defensa, que el formalizante en casación debe cumplir con ciertos requisitos para la debida formalización de su denuncia, entre estos, explicar la forma quebrantada u omitida y como con tal quebrantamiento se lesionó el derecho de defensa o el orden público, indicando además la infracción de la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente, y denunciando como infringidos los particulares referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabaron el derecho a la defensa o las que establecen el orden público que ha sido supuestamente lesionado por el propio Juez de la recurrida...

    Al omitir el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pronunciamiento alguno con respecto a estas documentales, a pesar de que si dejó expresa constancia respecto a ellas en la parte narrativa del fallo, en la motiva de la sentencia recurrida, se omitió el análisis y valoración de las singularizadas documentales ut retro, lo cual vicia dicha sentencia recurrida de incongruencia negativa (citrapetita), por haber omitido todo pronunciamiento sobre la interpuesta y no haber decidido de manera expresa, positiva y precisa sobre toda la materia sometida a su conocimiento, en contravención al principio de la seguridad jurídica, de la igualdad procesal y al debido proceso.

    Consecuencialmente adolece de decisión expresa, positiva y precisa respecto de esas documentales, en contravención a las normas procesales que lo obligan a averiguar la verdad dentro de los límites de su oficio y resolver las cuestiones planteadas por las partes, lo cual hace nula la sentencia recurrida por faltar una de las determinaciones requeridas por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en el Ordinal 5º y no haberse atenido a lo alegado y probado en autos como se lo ordenaba el artículo 12 eiusdem, en contravención al sagrado y constitucional derecho a la defensa y en detrimento de la igualdad procesal de las partes, tal y como lo estatuye el artículo 15 del mismo Código, vicios estos que hacen nulo el fallo recurrido a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina jurisprudencial pacifica y continua de la Sala Constitucional.

    Ahora bien, considerando que la nulidad debe conllevar un fin, ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Superior jerárquico vertical que observa una nulidad como la constatada, está obligado por mandato de la Ley, a resolver, sin decretar nulidad, y en tal sentido, aprecia con las singularizadas documentales, que las mismas constituyen indicios de la posesión que alega tener la querellante sobre el fundo de actas, pero en modo alguno ellas desvirtúan la caducidad de la acción, declarada como uno de los fundamentos de la inadmisibilidad de la acción y por ello, se desestima el alegato de la parte actora. ASI SE APRECIA.

    Así las cosas, dentro de lo argumentado, es necesario como hecho constitutivo de la acción, que en la querella de amparo se produzca una perturbación directa o indirecta a la posesión, y como requisito sine qua non, que no haya transcurrido el año de la caducidad, el cual comienza a transcurrir desde el acto inicial en que se produce la perturbación, criterios doctrinales y jurisprudenciales ya señalados, que en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, han sido reiteradas y que este Operador de Justicia acoge para sí, y por ello considera que, el hecho perturbatorio se produjo el día Jueves 11 de agosto de 2004, y no es sino hasta el día 25 de enero de 2006, que la querellante interpuso la acción, es decir que transcurrió un (01) año y cinco (05) meses, lo que se traduce en que la caducidad de esta acción ha operado, con sujeción a la previsión sustantiva dispuesta en el artículo 782 del Código Civil. ASI SE CONSIDERA.

    Al amparo de todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, y con base en ser la caducidad materia de orden público, así como con sustento en las doctrinas jurisprudenciales in comento, arriba a la convicción este jurisdicente, sobre el hecho relativo a que la acción de actas está caduca, y que en forma reiterada ha quedado plasmado en este fallo, por haber transcurrido mas de un año, desde el acto inicial de la perturbación, que lo fue el día 11 de agosto de 2004, y por ello, le resulta forzoso confirmar la decisión del Juzgado A quo por las motivaciones de hecho y de derecho plasmadas en este fallo, considerando procedente en derivación, declarar sin lugar el recurso de apelación y así será plasmado en el dispositivo de este fallo en forma expresa, precisa y positiva. ASI SE DECIDE.

    OBSERVACION AL JUZGADO A QUO

    Por cuanto este Tribunal Superior, observa que a los efectos de la decisión recurrida, el Juzgado a quo consideró, a los fines de la inadmisibilidad de la acción, presupuestos atinentes al análisis al fondo y no in limine litis, tales como (omissis) “ …que no se evidencia en forma objetiva los hechos que constituyen el acto de perturbación a la supuesta posesión…vale decir, la ruptura de linderos, la construcción de caminos o picas por los supuestos despojadores o de cualquier otro hecho material diferente a los antes mencionados que constituyan la demostración del hecho despojador…no evidenciando este juzgador en las presentes actas procesales, que la misma se encuentra inscrita como Productora Agropecuaria…”(omissis), se le insta para que en futuros procesos, en los cuales estime pertinente considerar la inadmisión de la acción, limite su pronunciamiento a considerar la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser la admisión la regla y la inadmisión la excepción, todo con la finalidad de evitar incurrir en prejuzgamientos al fondo, que lo inhabiliten para conocer de la sentencia de mérito, en caso de que la sentencia le sea revocada. ASI SE ADVIERTE.

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