Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAna Carolina Calderón
ProcedimientoIndemnizacion Daños Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009), y a los 198° años de la Independencia y 149° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente Nº 2008-6631, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: M.I.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.945.903. Abg. E.R.M..

DEMANDADA: CADAFE-AMAZONAS

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inició la presente acción por indemnización de daños materiales y morales, incoada por la ciudadana M.I.B., ya identificada, asistida por el profesional del derecho E.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.053, en contra de la empresa CADAFE-AMAZONAS, la cual fue admitida el día 07 de marzo de 2008, y se ordeno la citación de la parte demandada.

De una minuciosa revisión realizada a las actas de este expediente, se evidencia al folio 79, que la oficina de la Procuraduría del estado Bolívar, manifiesta que se han dirigido a la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), con el objeto de informar de la notificación realizada a esa Procuraduría.

En fecha 14 de mayo de 2009, se recibió escrito de pruebas promovidas por la profesional del derecho C.C.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.050, apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio.

Así las cosas, quien decide observa:

La ley adjetiva civil faculta al juez para que de oficio, declare su incompetencia en razón del valor o cuantía, tal como lo expresa el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone en segundo párrafo, lo siguiente: “…La incompetencia por el valor (…omisis…), se declarará aún de oficio, en cualquier momento del juicio en Primera Instancia...”, conviene traer a colación el criterio vinculante sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01209, publicada en fecha 02 de septiembre de 2004, caso IMPORTADORA CORDI, C.A. contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A., en ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, el cual es del tenor siguiente:

Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700, oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

(Cursivas y Negritas agregadas al texto original).

Del criterio establecido en el referido fallo se observa:

En primer lugar, que son competentes para conocer de las demandas que se propongan contra la Republica, los Estados, los Municipios, los institutos autónomos y las empresas en las cuales la Republica ejerza un control decisivo en su dirección o administración, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, según fuere la cuantía correspondiente del asunto que se interpone.

En segundo lugar, se advierte de dicho fallo, que es competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, aquellas demandas cuya cuantía exceda de 10.000 U.T., hasta 70.001 U.T., lo que para el día 23 de noviembre de 2008, fecha en que se interpuso la demanda, llevado a bolívares, equivalía a la cantidad de cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bsf. 460.000, 00), hasta tres millones doscientos veinte mil cuarenta y seis bolívares con cero céntimos (Bsf. 3.220.046, 00), ya que la unidad tributaria tenia un valor de 46, 00 Bsf. Ahora bien, como se evidencia, el criterio establecido por la Sala atiende a la cuantía del asunto discutido, no clasifica ni distingue los asuntos en relación a la materia, por lo que ha de entenderse que en lo adelante, todos los asuntos, sin atender a la materia de la cual se trate, en los que se demande a la Republica, los Estados, los Municipios, los institutos autónomos y empresas sobre las cuales la Republica ejerza un control decisivo o administración, deberán tramitarse y sustanciarse por ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, distribuidos según la cuantía del asunto, conforme al criterio establecido en el fallo anteriormente referido, antes los Tribunales Superiores Regionales, Cortes de lo Contencioso Administrativo y por ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, cada una conociendo en primer grado, según la cuantía asignada por el referido fallo.

Expuesto lo anterior, este Tribunal observa:

En el caso de autos se advierte que efectivamente la parte accionada es la empresa CADAFE-AMAZONAS, la cual es un ente perteneciente a la República e igualmente consta en autos, como fue señalado comunicación enviada por la Procuraduría General de la República, Gerencia General de Litigio, Oficina Regional Oriental con sede en Puerto Ordaz, recibida ante este Tribunal en fecha 04 de marzo de 2009 (folio 79) y del cual se desprende, que en el proceso se encuentran involucrados los intereses patrimoniales de la República, razón por la cual este Tribunal se declara incompetente por la materia para el conocimiento de la presente causa, por encontrarse en ella involucrados los intereses de la Nación, acogiendo el criterio establecido en la referida jurisprudencia estableciéndose que tal competencia corresponde a la jurisdicción Contencioso-Administrativo. Así se decide.

Expuesto lo anterior, solo resta precisar a cual órgano compete conocer de dicho juicio, lo que siguiendo las condiciones que fijó el fallo referido supra respecto a la cuantía del asunto.

De la revisión efectuada al libelo de demanda, se advierte que la actora estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTO DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOSCIENTOS SESENTA Y UN CENTIMOS ( Bs.202.996,61), es decir, que dicho monto no excede de las 10.000 unidades tributarias y no es superior a las 70.001 unidades tributarias.

Analizado lo anterior, concluye esta Juzgadora que la competencia para conocer del presente juicio de acuerdo a la cuantía corresponde a la Corte de lo Contencioso Administrativo regional.

Por las razones expuestas, quien en este acto se pronuncia se declara incompetente por la materia para conocer del presente caso, pues no tiene este Tribunal competencia en materia contencioso administrativo y declina su conocimiento en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir la totalidad del presente expediente al órgano supra referido, para lo cual se ordena librar oficio. Cúmplase.

La Juez,

A.C.C.

LA SECRETARIA

Z.M.

En esta misma fecha siendo las 3:10 p.m., se publicó y registro la anterior decisión, previo anuncio de Ley.

La Secretaria,

Z.M.

Expediente Nº2008-6631

ACC/ZM/Gloria

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