Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000678

PARTE DEMANDANTE: R.M.P.L., titular de la cédula de identidad Nº 3.667.880.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: A.J.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.882.

PARTE DEMANDADA: I.A.O.D. y J.A.L.R., titulares de las cédulas de identidad Números 10.528.175 y 11.666.752 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Z.E., F.P. ESCALANTE Y J.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 9.334, 125.484 y 72.062 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO. (Apelación).

I

Se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Distribución de Asuntos de los Tribunales de Primera Instancia, el cual a su vez fuera remitido por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación propuesta por la representación de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo del año próximo pasado.

En la señalada fecha el a quo dictó sentencia con motivo del juicio que por desalojo por necesidad incoara la ciudadana R.M.P.L., contra los ciudadanos I.A.O.D. y J.A.L.R., declarando sin lugar las cuestiones previas; con lugar la falta de cualidad de la ciudadana J.L. y sin lugar la demanda. Contra dicha sentencia la parte demandante a través de su apoderado, ciudadano A.L., una vez notificados aquéllos del fallo, propuso formal recurso de apelación, siendo el mismo oído por el Tribunal de la causa en fecha 14 de diciembre del año 2009, en ambos efectos.

En fecha 18-12-2009, se recibió el expediente, dándosele entrada, fijándose de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

En fecha 15 y 18 de los corrientes el actor presentó escritos.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A

Sostiene la accionante que en fecha 13-5-2003, mediante documento autenticado en la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 49, Tomo 23, suscribió contrato de arrendamiento con los ciudadanos I.O. y J.L., el cual tuvo por objeto un inmueble de su propiedad, constituido por el apartamento Nº 7, ubicado en la segunda planta del edificio RESIDENCIAS COBEMAR, situado en la Quebrada de Baruta, calle S.F.S., Urbanización s.F., Municipio Baruta del estado Miranda; que habiéndose mantenido los arrendatarios en el inmueble luego de vencida la prórroga legal, el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado; que su hija, la ciudadana J.K.P., titular de la cédula de identidad Nº 16.880.410, ocupa como arrendataria una habitación que forma parte del apartamento Nº 42, ubicado en el cuarto piso del edificio BARON, situado en la avenida Parque Prado Humbolt de la Urbanización Terrazas del Club Hípico, Municipio Baruta, estado Miranda; que dicho contrato tenía una duración de un año, venciendo el 18-1-2008 encontrándose en curso la prórroga legal, debiendo ser entregado el 15-7-2008; que en virtud de tal situación requirió a los arrendatarios la entrega del inmueble, a fin de que sea ocupado por su hija, negándose los inquilinos a hacer entrega del mismo. Por tales razones y con base en lo dispuesto en los artículos 1579, 1159 y 1160 del Código Civil, en armonía con el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda a los ciudadanos I.A.O.D. y J.A.L.R., para que convengan o en defecto de ello sean condenados por el tribunal en desalojar el inmueble arrendado y pagar las costas del juicio. Acompaña a la demanda contrato de arrendamiento cuyo objeto es el inmueble objeto del desalojo; y, contrato de arrendamiento suscrito entre D.Q. y J.K.P..

D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A

Ambos codemandados a través de sus apoderados oponen las cuestiones previas contenidas en los numerales 3º y 6º del artículo 346 del Código Adjetivo. Adicionalmente la ciudadana J.L. opone su falta de cualidad basada en que no suscribió contrato de arrendamiento alguno con la parte actora y rechaza y contradice la demanda, así como impugna el contrato suscrito entre la ciudadana D.Q. y J.K. al tratarse de un documento emanado de un tercero. El ciudadano I.O., rechaza y contradice la demanda en todas sus partes. Niega el estado de necesidad aducido por la parte actora, así como el hecho de que sea el único bien que posee. Impugna el contrato suscrito entre la ciudadana D.Q. y J.K., por las mismas razones que la codemandada, es decir, por tratarse de un documento emanado de un tercero. Admite la existencia del contrato de arrendamiento celebrado con la actora en fecha 13-5-2003.

III

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho. La parte demandada promovió prueba de informes a ser requerida a:

  1. La Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y C.N.E., a los fines de verificar la última dirección de las ciudadanas R.P. y J.K.;

  2. Dirección de Catastro del Municipio Libertador, del Municipio Sucre y Municipio Baruta, a fin de constatar los inmuebles registrados a nombre de la actora y de la ciudadana J.K..

  3. Superintendencia de Bancos, a los fines de establecer la dirección proporcionada por las mencionadas ciudadanas al momento de aperturar cuentas.

  4. Inspección judicial en el inmueble ocupado por la ciudadana J.K..

    La parte actora hizo valer:

  5. El Contrato de Arrendamiento objeto del contrato cuyo desalojo se demanda.

  6. El contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas D.Q. y J.K.; y, al tratarse de un documento privado emanado de un tercero, conforme el artículo 431 del Código Adjetivo, promueve la testimonial de la ciudadana D.Q..

  7. Documentos de propiedad del inmueble arrendado.

  8. Partida de nacimiento de la ciudadana J.K..

    Dichas pruebas fueron agregadas, admitidas y proveídas en su oportunidad por el a quo.

    IV

    Establecidos los términos en que quedó planteada la litis, este tribunal observa:

    El a quo al dictar sentencia declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los numerales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre las cuales nada tiene que decidir esta alzada, por una parte al no haber apelado la parte demandada y por otra por carecer de recurso tales excepciones. Asimismo declaró la falta de cualidad de la codemandada, ciudadana J.L. y sin lugar la demanda al considerar que el acta de nacimiento de la hija de la accionante es un instrumento fundamental de la demanda que debió producirse con el libelo, toda vez que se pretende el desalojo del inmueble para ser ocupado por un pariente cuya filiación debe ser demostrada, por lo que al no haberse acompañado a la demanda, sino con posterioridad, el mismo fue desechado conforme lo previsto en el artículo 434 del Código Adjetivo. Asimismo señala que en la partida de nacimiento existen ciertos errores de transcripción que generan dudas por lo que ha de decidir a favor del ocupante del inmueble. Contra tal fallo se alzó la accionante, presentando ante este tribunal el 15 del presente mes y año escrito de fundamentación de la apelación.

    Demanda la ciudadana R.P.L. a los ciudadanos I.A.O. y J.A.L., por desalojo basada en que su hija necesita el inmueble para ocuparlo, toda vez que ésta habita en calidad de arrendataria una habitación cuya prórroga legal venció el 15-7-2008. La codemandada, ciudadana J.L. aduce su falta de cualidad al no haber suscrito el contrato de arrendamiento; y, el codemandado I.O., niega el supuesto estado de necesidad y arguye la falta de consignación de la partida de nacimiento como instrumento fundamental de la demanda junto con el libelo.

    DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA CO-DEMANDADA

    CIUDADANA J.A.L.R.

    Debe esta sentenciadora como punto previo pronunciarse sobre la falta de cualidad de la ciudadana J.A.L.R. y al efecto observa:

    Dentro de un proceso judicial, se persigue la materialización de la ley al caso concreto, es decir, que deben concurrir a debatir pretensiones y defensas, aquellos sujetos que se encuentran en la situación jurídica controvertida, por lo que las partes, no son más que la subsunción en el caso particular, de los sujetos consagrados en la hipótesis legal.

    El autor A.R.R., al respecto sostiene:

    La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

    , asimismo, hace alusión a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 06/02/64, que considera la legitimación como:

    …la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio

    . (Interpolado del Tribunal)

    Como podemos advertir, la legitimación en la causa, es la titularidad del derecho controvertido, bien como acción (demandante), bien como excepción (demandado).

    En el caso que nos ocupa la parte co-demandada aduce que no tiene cualidad al no haber suscrito el contrato de arrendamiento objeto del inmueble cuyo desalojo se pretende, evidenciando esta sentenciadora efectivamente del documento que ríela a los folios 8 al 13 a cuya copia certificada se le atribuye pleno valor probatorio, que si bien es cierto fueron identificados en el cuerpo del contrato las siguientes personas:

    R.M.P.L.A.

    I.O. y J.L.A.

    M.D. y Á.O.F.

    No es menos cierto que el Notario al momento del otorgamiento (vto folio 12) dejó constancia que sólo fue otorgado por los ciudadanos R.P., I.O., M.D. y Á.O., no constando que la ciudadana J.A.L. haya suscrito el referido instrumento, por lo que resulta forzoso concluir que carece de cualidad para sostener el presente juicio. Así se resuelve.

    D E L F O N D O

    Pretende la demandante el desalojo de un inmueble, acompañando a la demanda copia certificada del contrato de arrendamiento debidamente autenticado, el cual es admitido por el codemandado, ciudadano I.O.D.; por tanto no es un hecho controvertido la relación locativa a tiempo indeterminado existente entre la ciudadana R.P. y el mencionado ciudadano. Así se establece.

    El desalojo se fundamenta en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, la necesidad que el propietario o alguno de sus parientes tenga de ocupar el inmueble. En este caso la actora señalad que el inmueble lo requiere para que sea ocupado por su hija, la ciudadana J.K.P., quien ocupa una habitación de un inmueble que le fuera arrendado por la ciudadana D.Q.. Tales hechos son rechazados, negados y contradichos en todas sus partes por el referido codemandado.

    La parte demandada adujo que el documento de propiedad y la partida de nacimiento de la hija de la actora son instrumentos fundamentales que debieron ser producidos con el libelo, no pudiendo admitirse con posterioridad. El a quo consideró que respecto de la partida de nacimiento además de adolecer de errores de transcripción no fue producida con el libelo y al considerarla un instrumento fundamental que debió acompañarse con la demanda, aplicó la consecuencia consagrada en el artículo 434 del Código Adjetivo y declaro sin lugar la demanda.

    Es preciso puntualizar el concepto de instrumento fundamental de la acción. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que tales instrumentos están ligados a los hechos constitutivos de la acción, o sea aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos documentos sobre hechos que ameriten ser demostrados por el actor, y sin embargo, no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, de tal forma que pueden presentarse en oportunidades posteriores. Lo esencial es que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido, como afirma E.C.B., en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo III, p. 610 y siguientes.

    Para establecer lo que se entiende por documento fundamental cabe señalar que fundar, en el caso que nos ocupa (servir de fundamento), quiere decir, apoyar, basar. Así, El derecho se funda en el documento (éste le sirve de fundamento), o, lo que es lo mismo, se apoya, se basa en él. La Justificación, para MANRESA, MIQUEL y REUS (Ley de Enjuiciamiento Civil Comentada y Explicada. Tomo II, Madrid, 1856, Pág. 52 y 54), los documentos fundamentales que deben acompañarse con la demanda son aquéllos: “en que el actor funde su derecho; es decir, aquellos en que apoye la acción que entable en la demanda”. De manera, que no se refiere nuestro Código Procesal Venezolano, a cualquier instrumental o a toda prueba escrita, sino a aquella en que el actor funde su derecho invocado, reclamado. Por eso, PODETTI, expresa con claridad, que los instrumentos en que se funda el artículo 434 del Código Adjetivo, son exclusivamente aquéllos en que se funda la demanda, la contestación o la reconvención, no así, los que estén destinados a probar los hechos, que deben producirse en el período de pruebas.

    En el caso subiudice se demanda el desalojo de un inmueble arrendado a través de un contrato escrito a tiempo indeterminado. Por lo tanto, el documento fundamental de la demanda lo constituye el contrato de arrendamiento de donde derive la relación locativa, por ser el instrumento en que se basa la pretensión contenida en la demanda. Así se establece.

    Considera esta sentenciadora que los documentos atinentes a la demostración propiedad del inmueble y la filiación, no constituyen instrumentos fundamentales que han de ser aportados con el libelo, pudiendo producirse en el lapso de pruebas, so pena de sucumbir la acción. Por tanto el hecho de que tales documentos (documento de propiedad y partida de nacimiento) no hayan sido consignados con la demanda no acarrea al actor la sanción prevista en el artículo 434 del Código Adjetivo. Así se decide.

    Debe esta sentenciadora verificar si la parte actora, conforme lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil, logró demostrar la necesidad aducida, así como la filiación entre el pariente que lo necesita y su persona. Así tenemos que a través del documento cursante a los folios 159 y 160 se evidencia que el inmueble ubicado en las residencias Cobemar, dado en arrendamiento al ciudadano I.O., y cuyo desalojo se pretende pertenece a la accionante. Así se establece.

    Respecto de la filiación, observa esta sentenciadora que cursa al folio 161 acta de nacimiento original de la ciudadana JEANNE, quien fuera presentada por su madre, ciudadana R.M.P.d.K., titular de la cédula de identidad Nº 3.667.880 y si bien existe error tanto en el apellido de la presentante al identificarse PAREZ y no PEREZ y la presentada como JEANNE y no JEANINE, tales errores no se observan en la copia que ríela al folio 136, la cual surte pleno valor al no haber sido impugnada por la parte demandada, debiendo concluirse que tales errores de transcripción, no desvirtúan la filiación aducida, sólo demuestran fallas en la expedición de la partida de nacimiento. Por tanto se concluye que la ciudadana J.K.P. es hija de la demandante, ciudadana R.M.P.L. y por tanto demostrada la filiación aducida. Así se resuelve.

    En cuanto a la necesidad de la hija de la demandante de ocupar el inmueble, observa esta sentenciadora que la parte actora aportó contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana D.Q. y la ciudadana JENINE KABCHE, el cual fue impugnado por la parte demandada, debiendo establecerse que tal documento no es susceptible de impugnación al no emanar de la accionada. Por tanto se establece que al tratarse de un documento emanado de un tercero debía el actor ratificarlo a través de la testimonial, conforme lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando esta sentenciadora que la parte actora realizó tal promoción, compareciendo la ciudadana D.Q., ante el a quo el día fijado para ello, rindiendo declaración con la presencia de las partes, ratificando lo señalado en el referido contrato. Por tanto se le otorga valor a la referida instrumental, al haber sido debidamente ratificada, concluyéndose que la hija de la demandante vive alquilada en una habitación que no le pertenece, todo lo cual no fue desvirtuado por la arrendataria. Amén de ello nadie está obligado a tener que convivir bajo el mismo techo con su familia, amigos o parientes, siendo propietario de un inmueble, donde sus hijos pudieran disfrutar de independencia, pues la limitación y preferencia del inquilino ocupante del inmueble, no llega al extremo de desnaturalizar el derecho de la propiedad privada, razón por la cual quedó demostrada la necesidad alegada por la parte actora. Así se declara.

    Respecto al alegato de la parte demandada que la actora posee otros inmueble, además de no haberlo demostrado en modo alguno. Por el contrario de las pruebas de informe se evidencia que no se ubicaron propiedades a nombre de la actora o su hija, cabe acotar que en el supuesto caso que tal afirmación fuese cierta, este tribunal, hace suya las opiniones emitidas por la doctrina y la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en casos análogos, en los que se ha expresado que el hecho que el demandante del desalojo posea otros inmuebles no es motivo suficiente para considerar que se tiene que solicitar el desalojo de un inmueble diferente al de autos, para cubrir los requerimientos de vivienda que tiene el destinatario del inmueble, pues la sola circunstancia de poseer otros inmuebles, no elimina la necesidad que el propietario pueda tener del que es objeto de la solicitud de desalojo, por lo que esta sentenciadora estima infundado el alegato hecho por la parte demandada en tal sentido. Así se declara.

    Ahora bien, la demandante ha aducido la necesidad que tiene su hija de ocupar el inmueble, dado el vencimiento del contrato de arrendamiento y la prórroga legal que por una habitación celebrase, habiendo demostrado sus alegatos, todo lo cual no fue desvirtuado por el arrendatario. Amén de ello, -como se señalara- nadie está obligado a tener que vivir precariamente en un sitio, siendo propietario de un inmueble, donde pudiera disfrutar de una mayor independencia, pues la limitación y preferencia del inquilino ocupante del inmueble, no llega al extremo de desnaturalizar el derecho de la propiedad privada, razón por la cual quedó demostrada la necesidad de la ciudadana J.K.P., hija de la ciudadana R.M.P.L., parte actora, de ocupar el inmueble de su propiedad. Así se declara.

    En virtud de lo anteriormente expuesto y a pesar de que la necesidad alegada por la parte actora, fue objeto de contradicción por parte del arrendatario, la misma no fue de ningún modo desvirtuada por éste. ASI SE DECIDE.

    Durante el lapso probatorio la parte demandada en modo alguno probó lo afirmado en la contestación de la demanda por lo que el Tribunal considera que ha incumplido la carga que le imponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Por las razones precedentemente expuestas resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadana R.M.P.L., a través de su apoderado, ciudadano A.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11-5-2009. Así se declara.

    IV

    En atención a los razonamientos expuestos, este Juzgado, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadana R.M.P.L., contra la decisión dictada por el a-quo y como consecuencia de ello:

PRIMERO

CON LUGAR la falta de cualidad de la co-demandada, ciudadana J.A.L.R..

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana R.M.P.L. sólo respecto al codemandado, ciudadano I.A.O.D.R., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo y en consecuencia, condena al co-demandado a:

ENTREGAR a la parte actora totalmente desocupado, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 7, ubicado en la segunda planta del edificio RESIDENCIAS COBEMAR, situado en la Quebrada de Baruta, calle S.F.S., Urbanización s.F., Municipio Baruta del estado Miranda.

Dicha entrega deberá efectuarse en el plazo improrrogable de seis (6) meses, a contar desde la fecha en que conste en autos la notificación que de la presente sentencia se le haga, conforme lo previsto en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ante la procedencia parcial de la apelación y la declaratoria con lugar de la demanda respecto de uno de los codemandados, no ha lugar a costas.

Queda así REVOCADO el fallo apelado.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia y en su oportunidad legal Bájese el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil ocho. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy, 20 de enero del año 2010, siendo las 12:00 m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.-

La Secretaria.

Exp. AP11-R-2009- 000678

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