Decisión de Juzgado Octavo de Municipio de Caracas, de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Octavo de Municipio
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

199° y 150°

  1. PARTE NARRATIVA

PARTE ACTORA: R.M.P.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad no. 3.667.880.-

PARTE DEMANDADA: I.A.O.D. Y J.A.L.R., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.528.175 y 11.666.752, respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.J.L.V., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.882.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Z.E.D.P., F.L.P.E. y J.D.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9334, 125.484 y 72.062, respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO

Sentencia Definitiva

Planteamiento de la controversia

Queda planteada la controversia cuando el arrendador del inmueble de autos R.M.P.L., reclama de sus arrendatarios I.A.O.D. y J.A.L.R., el desalojo en base a lo dispuesto en el literal “b” del art. 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la necesidad que tiene su hija (J.K.P.) de ocupar el inmueble junto con su esposo. La demandada niega los hechos, alega la falta de cualidad, y además señala que la actora no acreditó su relación filial con su supuesta hija, así como negó que la ciudadana JEANINE KABCHE PÈREZ deba entregar la habitación que ocupa como arrendataria del apartamento 42, en el Edificio Barón, Parque Prado Humbolt en las Terrazas del Club Hípico.

Desarrollo del procedimiento

Se presenta demanda para distribución el 10-03-2008, quedando atribuida la causa a este tribunal quien admite la demanda por los trámites del procedimiento breve según auto del 13-03-2008.

Cursa gestiones de citación personal a la parte demandada (folio 23) así como la publicación de carteles en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias (folios 52 y 53), y la fijación de un ejemplar del mismo en el domicilio del demandado (folio 55). En virtud de la no comparencia de la demandada, se designó defensora judicial a la abogada L.F., (folio 59), y consta la citación expresa de la propia parte demandada a través de sus apoderados judiciales en diligencia presentada el 12-03-2009 (folio 66).

Consta escrito de presentación de demanda en su debida oportunidad, así como escrito de pruebas presentadas por ambas partes.

II Parte motiva

Corresponde en este momento verificar los términos en que quedó planteado la controversia a tenor de lo establecido ordinal 4º del art. 243 del CPC:

  1. ) Alegatos de la parte demandante: Manifiesta en su libelo ser la arrendadora por contrato de arrendamiento de fecha 13 de mayo de 2003, celebrado junto a los ciudadanos I.A.O.D. y J.A.L.R., como arrendatarios, que tiene por objeto el inmueble que identifica en autos como de su propiedad. Que conforme a la cláusula cuarta una vez vencido el contrato en forma natural, de no llegarse acuerdo entre los contratantes para la celebración de un nuevo contrato, comenzaría la prórroga legal.

    Que no habiendo acuerdo entre los contratantes se venció la prórroga legal de seis (6) meses el 20 de noviembre de 2004, y que, al mantenerse el contrato inicial, se convirtió la relación arrendaticia al tiempo indeterminado.

    Que su hija J.K.P. viene ocupando como arrendataria una habitación en el apartamento 42 del cuarto piso, del edifico Barón, Urbanización Terrazas del Club Hípico, según contrato del 15 de enero de 2007 y que se encuentra haciendo uso de la prórroga de ley de un (01) año.

    Que en tal sentido necesita ocupar el inmueble objeto de demanda.

  2. ) Alegatos de la parte demandada: La representación judicial de la parte demandada dividió la contestación de demanda en escritos separados, por un lado la del ciudadano I.A.O.D. (folios 74 al 85) y de la ciudadana J.A.L.R. (folios 87 al 100).

    De la primera contestación alegó cuestiones previas que serán resueltas más adelante, y respecto al fondo negó los hechos en forma genérica, y especialmente que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado. Negó además que la ciudadana J.K.P. tenga la necesidad de entregar la habitación que ocupa como arrendataria.

    Conviene en que el contrato de arrendamiento fue suscrito entre R.M.P.L. como arrendadora, y solo y únicamente con el ciudadano I.A.O.D..

    Respecto a la segunda contestación, la codemandada J.A.L.R. alega la falta de cualidad aduciendo que no firmó ningún contrato de arrendamiento con la demandante, así como opuso cuestiones previas que serán resueltas en su oportunidad.

    Respecto al fondo negó los hechos por no haber suscrito contrato de arrendamiento alguno, así como impugnó el contrato de arrendamiento suscrito entre J.K.P. y D.Q..

    De las cuestiones previas

    En el extenso escrito de contestación de la demanda, previo al fondo se opusieron las siguientes cuestiones previas que deben resolverse por mandato del art. 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    1) La contenida en el ordinal 3º del art. 346 del CPC: Señala la demandada que existe ilegitimidad del apoderado del actor por no tener representación que se atribuye citando tales efectos el contenido de los arts. 1.684 del Código Civil, así como el contenido de los arts. 150, 154, 927 y 928 del CPC. A decir de la demandada, es un hecho cierto que no existe instrumento poder que acredite la representación judicial de quien se presenta como representante del actor.

    Este juzgador verifica la no procedencia de la cuestión previa que nos ocupa, primero porque en el libelo de demanda la parte demandante se presentó a juicio asistido de abogado, y no representada por éste.

    Ahora bien, si bien es cierto que posterior a esa asistencia el mencionado abogado realizó actos procesales en nombre de la demandante aduciendo ser su apoderado sin presentar poder, y que en principio serían nulos dichos actos, también es cierto que la propia parte demandante ratificó y convalidó todas dichas actuaciones procesales realizadas por el abogado A.J.L.V., confiriéndole además poder apud acta.

    Por estas razones se desecha el defecto de la representación invocado.

    2) La contenida en el ordinal 6º del art. 346 del CPC: Manifiesta la demandada que en el libelo existe defecto por no cumplirse lo establecido en el art. 340 del C.P.C., específicamente lo relativo al ordinal 6º, como la presentación de los instrumentos en que se fundamente la pretensión que deben producirse junto al libelo. Conforme a esto, señala que no se consignó junto al escrito libelar la partida de nacimiento de la ciudadana J.K.P. quien aparece mencionada como hija de la demandante.

    Este tribunal observa que el accionante pretende el desalojo del inmueble de su propiedad, fundamentado en la necesidad que tiene su hija en ocuparlo, según el literal “b” del art. 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así, tratándose de que esa es la causal del desalojo, sostiene quien decide que el acta de nacimiento para acreditar la relación filial es un instrumento fundamental a su demanda además del contrato de arrendamiento.

    No obstante, si bien es cierto que la demandante no produjo el acta de nacimiento de su hija no podría prosperar la cuestión previa ya que, tratándose de instrumento fundamental de la demanda no hay manera de subsanar dicha omisión, tal y como lo dispone el art. 434 del Código de Procedimiento Civil. Esto es así, porque la norma 434 establece que los instrumentos fundamentales no presentados con el libelo de la demanda no se admitirán después, de manera que ni siquiera presentándose en la etapa probatoria podría tener efectos.

    De manera que, cuando el legislador establece en el art. 350 CPC, la manera de subsanar el defecto u omisión invocado con relación al ordinal 6º del art. 346 CPC y éste a su vez que remite al ordinal 4º del art. 340 eiusdem, solo dispone que se haga: “…mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito…”.

    Pero, esa diligencia o escrito está referido a defectos del libelo (falta de datos, identificación de las partes, del objeto de la pretensión, de la omisión del domicilio procesal, presentación del poder, etc.), es decir, aspectos puramente formales del escrito libelar y no probatorios.

    De modo que existe una laguna no prevista por el legislador en esta forma subsanar, como es la no previsión en materia de los instrumentos fundamentales, siendo en consecuencia aplicable la norma del art. 434 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, no siendo posible subsanar por la vía de la cuestión previa opuesta, por ser tocante a su vez al fondo respecto al efecto de la no presentación de los instrumentos fundamentales, debe desecharse esta cuestión previa.

    Pruebas

    Corresponde de seguidas analizar el material probatorio presentado por ambas partes, para a.d.c. con lo establecido en el art.509 del Código de Procedimiento Civil:

    1. Pruebas de la parte demandante: Con el libelo de demanda la parte demandante produjo los siguientes medios instrumentales:

  3. ) A los folios 9-13 cursa en copia certificada contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos, R.M.P.L., como arrendadora y por otro, I.A.O.D. y J.A.L.R., como arrendatarios. Este medio al constar debidamente certificado a tenor de lo establecido en el art. 1384 del Código Civil, se tiene como legalmente promovido. Sin embargo para establecer su pertinencia, es necesario destacar que aunque aparece mencionada la ciudadana J.A.L.R. como arrendataria, la misma no aparece firmándolo como se desprende de las firmas cuyos datos de cédula anotados en su parte inferior, no coinciden con los datos de identidad de dicha ciudadana.

    Lo que si consta, es la firma del contrato por parte de R.M.P.L., como arrendadora y por el otro I.A.O.D. como arrendatario.

  4. ) Al folio 14 cursa contrato de arrendamiento en original suscrito en forma privada entre las ciudadanas D.Q. como arrendadora y J.K.P. como arrendataria. A pesar que la parte demandada lo impugnó, se tiene si efecto dicha impugnación porque no emanando de sus representados, la única vía de ataque al medio era la tacha de falsedad, pues tampoco puede desconocer las firmas.

    Este documento privado al emanar de terceros debió ser ratificado por su firmante, con relación a D.Q., ya que la otra mencionada por ser supuesta hija de la accionante, como se desprende en el libelo no puede ser testigo por tener interés en las resultas del juicio.

    Consta a los folios 169 y 170, acta que contiene la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandante, en la que ratifica la firma que contiene el contrato de marras. Por tal razón, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el art. 431 del Código de Procedimiento Civil.

    En el lapso probatorio la parte demandante, en escrito presentado el 30-03-2009 en el que hace alegaciones respecto a las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, en esa misma oportunidad produjo los siguientes medios que se a.p.s.p.d. caudal probatorio.

  5. ) A los folios 128 al 130 cursa en copia simple documento contentivo de venta que hacen los ciudadanos M.G.L. y L.E.G.D.G. al ciudadano T.A.P., que tiene por objeto el apartamento 7 de la segunda planta del Edificio Cobemar, Calle S.F.S. de la Urbanización S.F.S., Municipio Baruta.

    Este instrumento fue producido posteriormente en original a los folios 155 y 156 (lapso de pruebas), y siendo documento público al no ser impugnado por la parte contraria, se tiene por legalmente promovido según lo establecido en el art. 429 del C.P.C.

    A pesar que este ciudadano es tercero en la causa, este medio es pertinente para demostrar que por documento registrado el 20 de septiembre de 1994, se hizo la venta en referencia. Siendo que el comprador (TOMÁS A.P.) no es parte en esta causa, debe adminicularse este documento con el recaudo que riela a los folios 159 y 160, contentivo de dación en pago que hizo el ciudadano mencionado a M.P. (parte demandante), que tuvo por objeto el referido inmueble, todo de conformidad con lo establecido en el art. 510 del CPC.

  6. ) A los folios 159-160 cursa original de documento que contiene la dación en pago que por el inmueble de autos hizo T.A.P. a la ciudadana M.P., debidamente autenticado el 03 de julio de 2000. Este documento por ser auténtico según lo establecido en el art. 1.357 del Código Civil, se tiene como legalmente presentado al no haber sido tachado de falso, y es pertinente para demostrar la dación en pago en referencia, y con ello, que la ciudadana M.D.P. a pesar de no haber registrado dicho documento, podía disponer del inmueble (como darlo en arrendamiento), que es el caso que nos ocupa.

  7. ) Al folio 161 cursa copia certificada del acta 1720 emanada de la Jefatura Civil de San José, contentiva del nacimiento de la ciudadana JEANNE, quien aparece como hija de R.M.P.D.K. y R.P.K.C..

    Esta acta en principio es auténtica conforme lo dispone el art. 457 del Código Civil, sin embargo para establecer su valor de pruebas se deben hacer las siguientes consideraciones: Aunque la parte promovente haya omitido información, es evidente que del acta se desprenden errores de trascripción, ya que, siendo la cédula de identidad de la presentante de la niña (C.I.3.667.880) la misma de la parte demandante, del acta aparece el primer apellido como PAREZ en vez de PÉREZ.

    Además, aparece que el padre de la niña es natural del Líbano, y en vez de decir BEIRUT, aparece la palabra BAIRUT.

    Ahora bien, a pesar que la parte demandante presentó fotocopia simple al folio 157 de la cédula de identidad de quien dice ser su hija de nombre J.K.P., en el acta de nacimiento que se valora aparece JEANNE; pero no puede suponer este juzgador que esta vez se trata de un error de transcripción, y no que sea otra persona natural. Sin embargo, al folio 136 aparece en fotocopia simple acta Nro. 1.720 en la que consta que entre las mismas personas indicadas arriba, se presentó la niña JEANINE, lo que hace suponer que el acta que se analiza también incurrió en error material de transcripción.

    No obstante estas precisiones, tal como lo alegó la representación judicial de la parte demandada, esta acta no fue presentada junto al libelo de demanda tratándose de un instrumento fundamental. En efecto, si el motivo de desalojo es la necesidad de un hijo del demandante de ocupar el inmueble, es obvio que además del contrato de arrendamiento debe presentarse como instrumento fundamental el acta de nacimiento para acreditar tal circunstancia.

    Dispone el art. 434 del CPC que si el demandante no hubiera acompañado a su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior, o que siendo de fecha anterior no tuvo conocimiento de ellos.

    Y, observa este juzgador que ninguna de las circunstancias excepcionatorias del art. 434 del CPC sucedió en autos, lo que trae como consecuencia por imperativo probatorio que no se le admita después. Por todo lo anterior, se desecha este medio instrumental, por no ser legalmente promovido.

    1. Pruebas de la parte demandada: En la oportunidad probatoria promovió:

  8. ) Pruebas de informes para que la ONIDEX, DIRECCIÓN DE CATASTRO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DIRECCION DE CATASTRO DEL MUNICIPIO SUCRE, DIRECCIÓN DE CATASTRO DEL MUNICIPIO BARUTA Y LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS dieran información sobre los bienes inmuebles que según su registros aparecen a nombre de la ciudadana J.K.P.. A pesar de que estos medios fueron admitidos por auto del 23 de marzo de 2009 (folios 106 y 107) y librados los oficios a los respectivos entes, tales medios resultan impertinentes aunque llegasen sus contestaciones, ya que al quedar desechado el acta de nacimiento que es instrumento fundamental de la demanda, poco importa si los entes responden si la referida ciudadana tiene inmuebles o no en su nombre, porque no se va entrar a estudiar la necesidad (literal “b”, art. 34 LAI), si ni siquiera se ha demostrado la relación filial.

    Si bien es cierto la Sala Constitucional ha establecido que es deber de los jueces esperar la evacuación de todas las pruebas antes de dictar sentencia, en el caso de autos el recibo o no de las respuestas de los informes es irrelevante, como antes se dijo.

    En todo caso, hasta la presente fecha cursan a los folios 173 y 174 alguna de las respuestas oficiales que se pidieron a los entes, en lo que se estableció que la ciudadana en referencia no tiene bienes inmuebles registrados antes esos entes.

  9. ) Promovió inspección judicial, que no fue evacuada porque la parte promovente no se presentó el DIA fijado por el tribunal (folio 162).

    Asimismo, presentó escrito complementario de pruebas en la que pedía pruebas de informes al SENIAT, la cual fue negada por auto razonado del 13-04-2009 (folio 162) por no haber motivo para la prórroga del lapso de pruebas que había solicitado.

    De la falta de cualidad

    La parte codemandada J.A.L.R. aduce que no tiene cualidad, en el sentido de que según su decir no suscribió el contrato de arrendamiento con la parte accionante.

    De la revisión de dicho contrato se evidencia que primeramente la nota de autenticación refiere que los otorgantes del documento son R.M.P.L., I.A.O.D., J.A.L.R., M.V.D.D.O. y A.R.O. (folio 12). A su vez, en el vuelto del mismo folio 12 aparece nota de la misma notaria en la que señala que el documento quedó otorgado por R.M.P.L., I.A.O.D., M.V.D.D.O. y A.R.O..

    Es decir, que sustrae entre los otorgantes a la ciudadana J.A.L.R..

    Al no constar otro medio probatorio que acredite la relación que tiene esta última ciudadana mencionada con la accionante, se deduce que carece de cualidad para ser demandada en juicio, a pesar que inicialmente aparezca mencionada tanto en el texto del contrato (como arrendataria) y aparezca como otorgante en la primera nota de autenticación notarial.

    Además, los números de cédulas de los firmantes (folios 11-12) no coinciden con el número de cédula de la codemandada (11.666.752). Y así se establece.

    Conclusiones

    Luego de las pruebas se pudo establecer los siguientes hechos:

    1) Que por documento autenticado el ciudadano I.A.O.D. inquilino, recibió el inmueble de autos de parte de la ciudadana R.M.P.L. (folios 9 al 12).

    2) Que por documento privado la ciudadana D.Q. dio en arrendamiento a J.K.P. una habitación que forma parte del apartamento 42, del piso cuarto, en el Edificio Barón, de la Urbanización Terrazas del Club Hípico (folios 14 y 169-170).

    3) Que por documento público el ciudadano T.A.P. compró el inmueble (folio 155-158) y que luego lo dio en pago en documento auténtico a la ciudadana M.P. (folios 159-160).

    4) La parte demandante no cumplió con la carga exigida en el art. 434 del C.P.C., en el sentido de que no produjo el acta de nacimiento de quien dijo era su hija, con lo cual, al no probarse la relación filial, mal puede establecerse si hay necesidad o no de ocupar el inmueble.

    Por lo anterior, por las dudas generadas con la presentación de un acta de estado civil con errores de transcripción (en original, folio 161), así como otra sin errores pero en copia simple (folio 136), que no cumple las previsiones del art. 1384 del Código Civil, hay que decidir a favor del ocupante de conformidad con lo establecido en el art. 254 del C.P.C.

III Parte dispositiva

Por los razonamientos anteriores este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

Primero

Sin lugar las cuestiones previas opuestas por los codemandados J.A.L.R. e I.A.O.D. contenidas en los ordinales 3º y 6º del art. 346 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Con lugar la falta de cualidad alegada por J.A.L.R..

Tercero

Sin lugar la demanda que por DESALOJO (necesidad de ocupar el inmueble un pariente suyo), propuso la ciudadana R.M.P.L. en contra de los ciudadanos I.A.O.D. y J.A.L.R..

Cuarto

En vista de las cuestiones previas desechadas, así como la demanda desechada, al haber vencimiento recíproco no hay condenatoria en costas, a tenor de lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal será necesario notificar a la partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem.

Publíquese y regístrese.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los, 11 de mayo de 2009.- 199º y 150º .-

EL JUEZ TITULAR

ABG. L.A.P.G.

LA SECRETARIA

MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ

En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el Libro diario bajo el Nro. 5.

LA SECRETARIA

EXP. Nro. AP31-V-2008-00620

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