Decisión nº 2011 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2013-000487.- SENTENCIA Nº 2011.-

Vistos

, sólo con informes del Fisco Nacional.

En fecha 18 de noviembre de 2013, la ciudadana M.L.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.816.068, asistida por el abogado G.J.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.477, ejerció recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y de medida cautelar innominada, contra la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2013-004059 de fecha 28 de octubre de 2013, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de revisión de oficio formulada por la mencionada recurrente el 23 de julio de ese año, ratificándose en consecuencia, el Acta de Comiso Nº 11, notificada en fecha 02 de abril de 2013, por la cual se decidió aplicar la pena de comiso establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre la mercancía amparada por la Declaración Única de Aduanas N° C-16508 del 28 de febrero de 2013, presentada por el Agente de Aduanas Representaciones Aerdelmar, C.A., consignada a nombre de la ciudadana antes identificada, bajo el conocimiento de embarque Nº TSS0113/3202, consistente de un (01) vehículo automotor marca Toyota, modelo “4Runner”, año 2011, serial Nº JTEBU5JR2B5054151, con un valor “CIF” declarado de Bs. 208.516,46, importada bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros previsto en la Resolución Nº 924 de fecha 29 de agosto de 1991, dictada por el entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública.

Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2013 se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº AP41-U-2013-000487 y librar las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria y Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Asimismo, se ordenó requerir el envío del expediente administrativo formado en base al acto administrativo impugnado. A tales fines, en esa misma fecha se libraron las respectivas notificaciones y el Oficio Nº 327/2013.

En fecha 17 de enero de 2014, la recurrente de autos presentó diligencia a fin de consignar los documentos en los cuales se fundamenta el recurso. En esa misma fecha, estando las partes a derecho, se admitió el mismo mediante sentencia interlocutoria Nº 07, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente.

El 03 de febrero de 2014, la parte recurrente presentó escrito mediante el cual ratificó la solicitud de medidas cautelares. En la misma oportunidad, consignó copia simple del Acta de Comiso Nº 11 de fecha 03 de abril de 2013 y original de la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2013-004059 de fecha 28 de octubre de 2013, ambas emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 04 de abril de 2014, la abogada A.V.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.051, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República y en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de informes.

En fecha 09 de abril de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que sólo la representante del Fisco Nacional presentó informes y se dijo “VISTOS”.

Efectuada la lectura del expediente, pasa este órgano jurisdiccional a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Según se evidencia de los autos, en fecha 09 de febrero de 2013 arribó al territorio aduanero nacional, procedente de los Estados Unidos de América a bordo del buque Seaboard Victory, bajo el conocimiento de embarque Nº TSS0113/3202, la mercancía consignada a nombre de la ciudadana M.L.D.M., consistente de un (1) vehículo automotor marca Toyota, modelo “4Runner”, año 2011, serial Nº JTEBU5JR2B5054151, con un valor “CIF” declarado de Bs. 208.516,46, importada bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros previsto en la Resolución Nº 924 de fecha 29 de agosto de 1991, dictada por el entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública; amparada por la Declaración Única de Aduanas N° C-16508, presentada el 28 de febrero de 2013, por el Agente de Aduanas Representaciones Aerdelmar, C.A.

Sobre dicha mercancía, se practicó el correspondiente reconocimiento por parte del funcionario S.A., adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, quien al efecto procedió a levantar en fecha 12 de marzo de 2013, la respetiva Acta de Reconocimiento identificada con el Nº 16508, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:

…Verificadas las condiciones se determino (sic) que la según (sic) el Pasaporte y Movimientos Migratorios demuestran la (sic) ciudadana M.L.D.M., esta (sic) en Venezuela desde el 22/03/2012 sin tener ninguna salida hasta la actualidad, desde la fecha de la facturación del vehículo 28/09/2011, hasta la fecha de entrada en Venezuela 22/03/2012, se pudo evidenciar que su estadía en el país de (sic) la compra del vehículo fue de seis meses, determinándose que se incumplió con lo establecido con (sic) la Resolución 924, el cual es un mínimo de 11 meses

.

En consecuencia, la mencionada Gerencia de Aduana emitió el Acta de Comiso Nº 11, notificada en fecha 02 de abril de 2013, a través de la cual se decidió aplicar al referido vehículo automotor importado bajo el régimen de equipaje de pasajeros, la pena de comiso establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En fecha 23 de julio de 2013, la recurrente de autos presentó comunicación registrada bajo el Nº 032224, ante la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, mediante la cual solicitó la revisión de oficio sobre la aludida Acta de Comiso.

Posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2013, la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira emitió la Decisión Administrativa identificada con letras y números SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2013-004059, mediante la cual se “…determina que no es procedente su petitorio y se RATIFICA el Acta de Comiso Nº 11 de fecha 03/04/2013” (subrayado, mayúsculas y negrillas propias de la cita).

Por disconformidad con lo anterior, la parte recurrente interpuso recurso contencioso tributario en fecha 18 de noviembre de 2013, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a este órgano jurisdiccional, quien a tales efectos observa:

II

ALEGATOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

La parte actora disiente del contenido del acto administrativo impugnado, argumentando a su favor que el “…dictamen emitido por la División de Apoyo Jurídico y basado en el informe técnico realizado por la División de Operaciones de la citada aduana no solo no revisa lo alegado en el escrito de recurso si no que manifiesta que la [mercancía] fue adjudicada al Fisco nacional (sic), pues sencillamente no existía motivo para revisar el caso y de este modo ratificar el acta de comiso originaria”. En tal sentido, denunció la violación de su derecho de propiedad sobre el vehículo objeto de comiso; y consideró desproporcionada y confiscatoria la imposición de dicha sanción por haberse basado “…en hechos falseados para dar la apariencia de validos (sic) a los efectos de los intereses de la administración”.

Asimismo, denunció la violación de su derecho a la defensa, “…por cuanto no se emite ninguna consideración sobre los argumentos de hecho y de derecho explayados en los escritos presentados ante la Aduana principal La Guaira (sic) y se limita solamente a argumentar que al ser adjudicado el bien al (sic) administración pues, no hay nada que revisar o argumentar al respecto”.

Con relación a los argumentos planteados en la solicitud de revisión de oficio, indicó que la aludida Acta de Comiso adolece del vicio de falso supuesto, ya que, a su decir, “…los parámetros de tiempo exigidos por la resolución 924 (…) no entran dentro de los documentos exigidos por el arancel de aduanas como regímenes legales de obligatoria presentación con la declaración de aduanas, los cuales se encuentran establecidos taxativamente en el Arancel de Aduanas de la República Bolivariana de Venezuela y que son los expresamente exigidos por el Artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas para la aplicación del comiso de mercancías ingresadas a territorio aduanero nacional”.

En ese orden de ideas, señaló que fue consignado “…al efecto el movimiento migratorio que corresponde a las entradas y salidas que efectuó (…) y que no se corresponde con lo consignado por el comisionista aduanero que inició los trámites correspondientes”. Con lo cual pretende demostrar que sí dio cumplimiento a “…los parámetros de tiempo que exige la resolución 924 (…) para que esa oficina administrativa le otorgue el ingreso a los bienes (…) amparados bajo el régimen de equipaje solicitado”.

Por último, solicita se declare con lugar el recurso contencioso tributario.

III

FUNDAMENTOS DEL FISCO NACIONAL

En su escrito de informes, la sustituta del ciudadano Procurador General de la República esgrimió a favor de los intereses fiscales en cuanto al fondo de la controversia, que “…la impugnante se vio en la necesidad de acudir a la vía de la solicitud de Revisión de Oficio, al dejar transcurrir inútilmente los lapsos que concedía el Código Orgánico Tributario para ejercer los recursos ordinarios contra el Acta de Comiso notificada en fecha 2 de abril de 2013”. En ese sentido, planteó que la controversia se limita “…a determinar la eficacia del acto administrativo Nº SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2013-004059, de fecha 28 de octubre de 2013, que se levanta con ocasión al referido Recurso de Revisión, donde se plasman los hechos que fundamentan la no procedencia de la solicitud de Revisión de Oficio”.

Continuó aseverando que por no haber ejercido la interesada oportunamente sus defensas, ello conllevó a que indefectiblemente el Acta de Comiso cuestionada haya adquirido firmeza. Asimismo, afirmó “…que si la recurrente utilizó la vía de la Revisión de Oficio (…), fue con la intención de que no se evidenciara que se le había vencido el plazo legalmente establecido en la norma, para interponer el recurso contencioso tributario contra el Acta de Comiso antes identificada”.

Por otra parte, en caso que el Tribunal llegara a desestimar los anteriores fundamentos, la representante fiscal expresó que para que una persona pueda gozar del régimen de equipaje previsto para la importación de vehículos, es menester que cumpla con las condiciones previstas en la Resolución Nº 924 del entonces Ministerio de Hacienda, actual Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, dictada en fecha 29 de agosto de 1991, entre las cuales destacó que el pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año; asimismo, que el vehículo a importar debe ser propiedad y de uso personal del pasajero.

En conexión con lo anterior, puntualizó “…que la permanencia de la persona en el país extranjero está referida a que deba mantenerse en forma constante en el exterior por un año, es decir, que tenga fijado su domicilio en ese país con ánimo de permanecer en él durante el lapso de por lo menos un año y no de manera accidental”.

Además, señaló que “…para verificar que efectivamente el interesado cumplió con el tiempo exigido de permanencia en el exterior, está en el deber de presentar el pasaporte, ya que es el único instrumento con el que se comprueba el tiempo de estadía en el extranjero por parte de la persona que desee beneficiarse de la introducción de vehículos bajo el régimen de equipaje de pasajeros, y no otro, conforme con lo dispuesto en el artículo 137 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros regímenes Aduaneros Especiales”.

Indicó que el Certificado de Uso emitido por el Cónsul de Venezuela, al que se hace referencia en el artículo 1, literal d) de la Resolución Nº 924, “…está destinado sólo a verificar el uso del vehículo en calidad de propietario, por parte del interesado, en el exterior, y no otra cosa La (sic) estadía, las entradas y salidas del pasajero, sólo son demostrables con el pasaporte”.

Es relación a ello, expresó que “…la Administración Tributaria (…), al realizar la verificación física de la mercancía y de los documentos consignados, entre ellos el Movimiento Migratorio y el Pasaporte (…), de los mismos se comprobó que la ciudadana M.L.D.M., interrumpió su estadía en los Estados Unidos de Norteamérica (sic) y en consecuencia el uso personal del vehículo Marca: Toyota, por el tiempo que se detalla tanto en el Acta de Reconocimiento, como en el Acta Comiso (sic) en referencia, lo que demuestra que no permaneció por un periodo (sic) de un (1) año, en el exterior, ni usó el vehículo por un período no menor de once (11) meses”.

Asimismo, destacó que la recurrente “…no consignó prueba idónea alguna para así desvirtuar lo establecido por la Administración Aduanera respecto al tiempo de permanencia en los Estados Unidos de América para poder ingresar la mercancía bajo el Régimen de Equipaje, pues como se explicara suficientemente, el Certificado emitido por el Consulado, sólo es constancia del uso del vehículo de su propiedad”.

Con respecto al alegato de falso supuesto formulado por la recurrente, señaló la representación fiscal “…que la pena impuesta a la recurrente se fundamentó en la interpretación que del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas hizo el órgano actuante, en el sentido de que el comiso previsto en la citada norma, procede cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a requisitos por lo que deberá cumplir las condiciones otorgadas de forma concurrente en la Resolución 924, antes identificada”.

Así, afirmó que “…la Aduana basó su actuación, como procedía legalmente, al declarar no conforme el resultado del reconocimiento de la declaración única de aduanas aludida, por lo que consider[ó] que la contribuyente NO CUMPLIÓ a cabalidad con las condiciones para materializar la importación de la mercancía constituida por el vehículo marca Toyota, de su propiedad, puesto que en este sentido es correcta la interpretación dada por parte del órgano actuante tanto a los hechos como a las disposiciones legales controvertidas, no configurándose vicio alguno que acarree la nulidad del acto”.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y en caso contrario, se exima a su representada del pago de costas procesales.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los fundamentos expuestos por las partes, el Tribunal observa que el thema decidendum se contrae a determinar si en el acto administrativo recurrido, esto es, la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2013-004059 de fecha 28 de octubre de 2013, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), resulta conforme a derecho la declaratoria de improcedencia de la revisión de oficio solicitada en fecha 23 de julio de ese año por la ciudadana M.L.D.M., respecto del Acta de Comiso Nº 11, notificada en fecha 02 de abril de 2013, emitida por la precitada Gerencia de Aduana con fundamento en el Acta de Reconocimiento Nº 16508, levantada el 12 de marzo de 2013.

Previamente se debe advertir, que por cuanto este Juzgado entrará a analizar el fondo de la controversia, resulta inoficioso en el estado actual del proceso pronunciarse respecto de la solicitud de suspensión de efectos y de medida cautelar innominada, formulada en el recurso contencioso tributario. Así se establece.

Por otra parte, vale destacar que de los planteamientos formulados en el recurso contencioso tributario se colige que la controversia planteada por la ciudadana antes mencionada, fue circunscrita en principio, contra el acto administrativo que decidió la revisión de oficio (Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2013-004059 de fecha 28 de octubre de 2013), así como contra el acto mediante el cual se impuso la sanción de comiso sobre el vehículo automotor antes identificado (Acta de Comiso Nº 11, notificada en fecha 02 de abril de 2013), siendo este último, el que originó la aplicación de la sanción prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas en el presente caso.

No obstante, precisa este Juzgado aclarar que la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2013-004059, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT es, en la presente causa, el acto dictado por la Administración Aduanera en ejercicio de su potestad de autotutela, que abrió nuevamente para la recurrente la vía judicial al permitirle recurrir de él en el contencioso tributario, pues ya no podía dicha ciudadana ejercer recurso administrativo o judicial alguno en contra del Acta de Comiso Nº 11 por razones de firmeza y caducidad, tal como lo señaló la representante del Fisco Nacional en su escrito de informes.

De esta forma, el Tribunal estima necesario puntualizar que una vez analizada la constitucionalidad y legalidad de la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2013-004059 del 28 de octubre de 2013, en caso de advertir su nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en los artículos 239 y 240 del vigente Código Orgánico Tributario, entrará a conocer y decidir acerca de la aludida Acta de Comiso Nº 11 notificada el 02 de abril de 2013 y de las objeciones fiscales contenidas en ella. Así se establece.

Planteada la litis en los términos expuestos, pasa este órgano jurisdiccional a decidir en base a las siguientes consideraciones:

Se evidencia de la Decisión Administrativa cuestionada, pues en el expediente no consta original o copia alguna del escrito de solicitud de revisión de oficio presentado por la recurrente, y siendo que la misma ostenta prima facie, una presunción de legalidad y veracidad en cuanto a su contenido, que la ciudadana M.L.D.M. requirió a través de comunicación dirigida a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, registrada bajo el Nº 032224, “…sea revisado de oficio el acto administrativo impugnado para que se [le] restablezca (…) en la propiedad del bien que le pertenece”.

Sin embargo, lo anterior resulta insuficiente para este Juzgado a fin de poder apreciar los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales basó la recurrente su solicitud de revisión de oficio.

Ahora bien, se observa del escrito recursivo, que la accionante reprodujo los planteamientos efectuados en dicho petitorio, señalando al efecto que “…los parámetros de tiempo exigidos por la resolución 924 (…) no entran dentro de los documentos exigidos por el arancel de aduanas como regímenes legales de obligatoria presentación con la declaración de aduanas, (…) y que son los expresamente exigidos por el Artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas”. Asimismo, alegó que sí dio cumplimiento a “…los parámetros de tiempo que exige la resolución 924 (…) para que esa oficina administrativa le otorgue el ingreso a los bienes (…) amparados bajo el régimen de equipaje solicitado”.

Así las cosas, interpreta este Tribunal que en la solicitud de revisión de oficio, el alegato fundamental para peticionar la nulidad absoluta de la indicada Acta de Comiso, estriba en que la misma se encuentra inficionada del vicio de falso supuesto, por cuanto la Administración Aduanera consideró que la recurrente no dio cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 924 del 29 de agosto de 1991, dictada por el entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública; concretamente en lo atinente al tiempo mínimo tanto de permanencia del pasajero en el exterior como de uso del vehículo por parte de su propietario en territorio extranjero, conforme a lo previsto en el artículo 1, numerales 2 y 4 de la mencionada Resolución.

Frente a dicha alegación, se evidencia que la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, a través de la Decisión Administrativa impugnada, declaró “que no es procedente” la revisión de oficio solicitada por la recurrente de autos “y se RATIFICA el Acta de Comiso Nº 11 de fecha 03/04/2013”, basando dicho proveimiento en el informe técnico elaborado por la funcionaria T.V., el cual fue remitido por la División de Operaciones al Área de Apoyo Jurídico de la mencionada Gerencia de Aduana, en fecha 21 de octubre de 2013 y en cuyo texto se señala:

De la revisión y análisis del expediente se desprende que la mercancía objeto de comiso de descripción un (01) vehiculo (sic) marca Toyota, modelo 4Runner, año 2011, serial Nº JTEBU5JR2B5054151, fue objeto de Adjudicación de conformidad con lo establecido en el art. 507 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, mediante Autorización Nº SNAT/2013/003675 emitida por la máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Súper Intendente (sic) Nacional Aduanero y Tributario J.D.C.R. el cual procedió por el art. 07 de la Ley que rige ese Servicio Autónomo a Autorizar a esta Aduana Principal a dar en calidad de suministro a ese Servicio la mercancía antes señalada

.

En contraposición al pronunciamiento de la Administración Aduanera en el acto administrativo recurrido, la ciudadana M.L.D.M. denunció en su recurso contencioso tributario que tal actuación resulta violatoria de su derecho de propiedad sobre el vehículo objeto de la sanción de comiso, la cual consideró desproporcionada y confiscatoria por haberse basado en hechos presuntamente falseados; al tiempo que denunció la violación de su derecho a la defensa, por cuanto en la recurrida Decisión Administrativa no se emitió ninguna consideración sobre las razones de hecho y de derecho que fueron alegadas en la solicitud de revisión de oficio. Indicó, además, que en dicho acto administrativo se afirma no tener nada qué revisar o argumentar por cuanto el referido bien ya fue adjudicado como suministro al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Expuesto lo anterior, es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de nuestro M.T. como la “…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales”. (Vid. entre otras, sentencia Nº 718, de fecha 22 de diciembre de 1998, caso: Vicenzo Sabatino Asfaldo y sentencia Nº 05663, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: J.J.S.B., ambas emanadas de la Sala Político-Administrativa).

Con relación al alcance de la potestad de autotutela y particularmente de la potestad de revisión de oficio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sus fallos Nos. 01388 del 04 de diciembre de 2002, caso: I.D.B., 00517 del 02 de marzo de 2006, caso: G.A.R.C. y 01589 del 21 de junio de 2006, caso: Cargill de Venezuela, C.A., estableció lo siguiente:

…En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.

Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del Título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.

Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.

Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.

Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.

Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.

De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado

.

Atendiendo a los razonamientos expuestos y adaptándolos al asunto debatido, se observa que los artículos 239 y 240 del Código Orgánico Tributario vigente establecen:

Artículo 239. La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los interesados, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella

.

Artículo 240. Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional, o sean violatorios de una disposición constitucional.

  2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.

  3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

  4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Resaltado del Tribunal).

    Del análisis de las normas legales anteriormente citadas y de los elementos fácticos que aparecen de autos, entiende el Tribunal que la petición de la ciudadana recurrente, estuvo dirigida a obtener de la aludida Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira una revisión del acto administrativo sancionatorio en cuestión y un pronunciamiento en cuanto a la nulidad absoluta del mismo, sin que se tratara bajo ninguna circunstancia del ejercicio de recurso alguno, ni ordinario ni extraordinario, de los previstos en el Código Orgánico Tributario.

    Partiendo de esa afirmación y de la comprensión de la norma que consagra la posibilidad de solicitar la revisión de los actos administrativos, en ejercicio de la potestad de autotutela, es innegable que en la Decisión Administrativa impugnada la Administración Aduanera ha delimitado erróneamente el petitorio planteado por la recurrente de autos, toda vez que este no se reducía al requerimiento de información acerca de la disposición que se había hecho del vehículo sobre el cual recayó la sanción de comiso así como de la adjudicación del mismo por parte de la máxima autoridad aduanera y tributaria de la República, sino a la consideración de la presencia del vicio de nulidad absoluta (falso supuesto) alegado por la peticionante.

    En ese orden de ideas, advierte el Tribunal que en la Decisión Administrativa que declaró la improcedencia de la revisión de oficio solicitada por la recurrente, no se aprecia un análisis pormenorizado de las razones de hecho y de derecho aducidas por la peticionante. Por el contrario, la autoridad aduanera se ciñe escuetamente a concluir que dicha petición resultaba improcedente en virtud del informe técnico elaborado por la funcionaria T.V., remitido en fecha 21 de octubre de 2013 por la División de Operaciones al Área de Apoyo Jurídico de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira y, en consecuencia, ratificó el contenido del Acta de Comiso Nº 11, notificada el 02 de abril de ese año, mediante la cual se decidió aplicar la pena de comiso establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, al vehículo suficientemente identificado en autos, importado por la ciudadana M.L.D.M. bajo el régimen de equipaje de pasajeros.

    Pues bien, a.l.p.p. la legislación tributaria en el artículo 239 antes citado, entiende este órgano jurisdiccional que no existen condiciones de procedencia ni de admisibilidad para ese tipo de petición ante la Administración, siendo su deber dar una respuesta oportuna y adecuada a la naturaleza de la solicitud elevada, lo cual en el caso bajo estudio no ocurrió.

    Desde esa perspectiva, este Juzgado se permite señalar, tomando como referencia el razonamiento efectuado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 674, de fecha 08 de mayo de 2003, caso: Industria Azucarera S.C., C.A., que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces de lo contencioso tributario, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

    De acuerdo a lo anterior, la actividad del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público.

    Bajo ese contexto, encuentra relevante el Tribunal a los fines del asunto controvertido, hacer mención del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Alto Tribunal en sentencia Nº 1059, de fecha 31 de julio de 2009, caso: Sociedad Civil Agropecuaria San José de la Mantilla, C.A. (AGROSAJOMA), en la cual señaló lo siguiente:

    “…Con relación al sentido y alcance del derecho consagrado en el citado artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de cómo éste se manifiesta entre los órganos o entes de la Administración y los administrados, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en diferentes decisiones (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.073/2001, 4.275/2005 y 592/09, entre otras), en las cuales precisó que:

    ‘La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo Texto Constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición.

    De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas’.

    De la norma y jurisprudencia parcialmente trascrita, la Sala advierte que el alcance de esta disposición comporta un derecho para los ciudadanos de obtener una respuesta, pero además que ésta sea adecuada y tempestiva; ello impone una obligación a cargo del órgano competente, de dar una respuesta no sólo oportuna, sino también congruente con lo solicitado, siempre que el requerimiento no sea contrario a derecho y se haga ante el funcionario, órgano u ente competente (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 706/06).

    En base a dichas consideraciones, encuentra el Tribunal que la respuesta dada por la Administración Aduanera a la recurrente mediante la Decisión Administrativa impugnada, no fue congruente respecto de lo peticionado, contraviniendo de esa manera la norma prevista en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al derecho de petición y de oportuna y adecuada respuesta, encuadrándose tal circunstancia en el supuesto establecido en el en el artículo 240, numeral 1 del vigente Código Orgánico Tributario; lo cual determina la nulidad de la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2013-004059 de fecha 28 de octubre de 2013, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.

    Dilucidado lo anterior, debe este despacho proceder a la revisión del acto administrativo cuestionado por la parte recurrente ante la mencionada Gerencia de Aduana, a los fines de detectar la posible presencia del vicio de falso supuesto; lo cual de corroborarse implicaría que su contenido fuese de ilegal ejecución. Tal proceder se enmarca en el deber de resguardar y aplicar el principio de tutela judicial, ampliamente reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al atribuirle expresamente cualidades de integralidad y efectividad. Así, ha señalado dicha Sala:

    …[L]a jurisdicción contencioso administrativa, y en lo especial, sus tribunales contenciosos tributarios, comparten una amplia potestad para tutelar los derechos subjetivos de los particulares, además de permitirle analizar los términos objetivos sobre los cuales se dictaron los actos administrativos susceptibles de impugnación, por lo que no es sólo un control del proveimiento conforme a la ley, sino también con respecto a los derechos abarcados dentro de la pretensión, comprendiendo un control superior a los simples parámetros legales sobre los cuales se fundamenta el acto cuestionado.

    Siendo ello así, los tribunales contenciosos tributarios tienen atribuida la plena jurisdicción para dictar sus pronunciamientos abarcando la totalidad de la pretensión sin limitarse a analizar el control objetivo del acto administrativo, garantizando al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, se encuentran en la obligación de pronunciarse sobre todas las defensas que, conforme a derecho, interpongan los recurrentes, incluyendo aquéllas que, dada la particularidad de la función jurisdiccional, no hayan sido propuestas en sede administrativa

    . (Sentencia Nº 164, de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Policlínica Metropolitana, C.A.)

    A luz de dichos postulados, queda suficientemente claro que es deber de este Juzgado analizar el mérito de la solicitud que la contribuyente realizó ante la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT y que no fue resuelto de manera adecuada. Así se establece.

    Así las cosas, observa el Tribunal que el Acta de Comiso Nº 11, notificada en fecha 02 de abril de 2013, por la cual se decidió aplicar la pena de comiso sobre la mercancía amparada por la Declaración Única de Aduanas N° C-16508 del 28 de febrero de 2013, consignada a nombre de la recurrente de autos bajo el conocimiento de embarque Nº TSS0113/3202, consistente de un (01) vehículo automotor marca Toyota, modelo “4Runner”, año 2011, serial Nº JTEBU5JR2B5054151, con un valor “CIF” declarado de Bs. 208.516,46, expresa en su motivación:

    …En virtud de que el vehiculo (sic) fue declarado Bajo el Régimen de Equipaje se procedió a la revisión de la documentación a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución 924 de fecha 29 de agosto de 1991, en el cual se establecen las condiciones a las cuales se somete la importación de vehículos automóviles usados bajo el Régimen de Equipajes de pasajeros. Verificadas las condiciones se determino (sic) que la según (sic) el Pasaporte y Movimientos Migratorios demuestran la ciudadana M.L.D.M., esta (sic) en Venezuela desde el 22/03/2012 sin tener ninguna salida hasta la actualidad, desde la fecha de la facturación del vehículo 28/09/2011, hasta la fecha de entrada en Venezuela 22/03/2012, se pudo evidenciar que su estadía en el país de la compra del vehículo fue de seis meses, determinándose que se incumplió con lo establecido con la Resolución 924, el cual es un mínimo de 11 meses

    . (Negrillas y mayúsculas propias de la cita).

    Visto lo anterior, comprende el Tribunal que la razón por la cual se decidió aplicar la sanción de comiso sobre el vehículo automotor antes identificado, se debió al señalamiento efectuado en la respectiva Acta de Reconocimiento levantada el 12 de marzo de 2013, por el funcionario reconocedor S.A., según el cual la ciudadana M.L.D.M. ingresó a Venezuela en fecha 22 de marzo de 2012, sin que se constate en su pasaporte y movimientos migratorios otra salida del país hasta la actualidad. En ese sentido, se indica que desde la fecha de facturación del vehículo (lo cual ocurrió el 28 de septiembre de 2011) hasta la fecha de entrada de la pasajera a Venezuela (22 de marzo de 2012), transcurrió un lapso de seis (6) meses; por lo cual habría incumplido el tiempo mínimo tanto de permanencia en el exterior como de uso del vehículo en el exterior, a fin de poder hacer uso del régimen de equipaje de pasajeros regulado en la Resolución Nº 924, de fecha 29 de agosto de 1991, dictada por el entonces Ministerio de Hacienda.

    En este punto del análisis y en consideración a la denuncia formulada por la recurrente en el presente caso, vale destacar que el falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar como “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, a.l.m.e.l. cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: F.A.G.M., lo siguiente:

    …A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

    .

    Partiendo del referido razonamiento, agrega este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración, al dictar el acto, se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.

    Para resolver la presente controversia, es preciso resaltar que el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales (publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.313 de fecha 07 de octubre de 1993), sustituyó al Reglamento General de la Ley de Aduanas (Gaceta Oficial Nº 4.211 Extraordinario del 20 de diciembre de 1990), bajo cuya vigencia fue dictada la Resolución Nº 924 del 29 de agosto de 1991, por el Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública- (Gaceta Oficial Nº 34.790, de fecha 03 de septiembre de 1991), mediante la cual se establecen los requisitos y condiciones que deben cumplirse a los fines de la importación de vehículos bajo el régimen de equipaje de pasajeros.

    En efecto, el artículo 1 de la aludida Resolución Nº 924, aplicable al caso de autos, dispone lo siguiente:

    Artículo 1. La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes condiciones:

    1.- Cada pasajero sólo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo.

    2.- El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.

    3.- El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.

    4.- A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses. Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país.

    (Resaltado del Tribunal).

    De la norma antes transcrita, se evidencia que para la nacionalización de vehículos importados mediante el régimen de equipaje de pasajeros, entendido éste como una modalidad de importación destinada exclusivamente para que los pasajeros introduzcan a territorio nacional aquellas mercancías que no constituyan expedición comercial, concretamente aquellos bienes destinados a uso personal o familiar de los viajeros, introducidos de manera ocasional, se requiere el cumplimiento de varios requisitos, entre los que se exige que el pasajero debe haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año y la presentación de la certificación debidamente emitida por el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces en el país de origen, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses, anexándole la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país.

    Ahora bien, observa el Tribunal que el aspecto discutido en el recurso contencioso tributario radica en el cumplimiento por parte de la propietaria del vehículo en cuestión (ingresado bajo el régimen de equipaje de pasajeros), de los requisitos establecidos en el artículo 1, numerales 2 y 4 de la reseñada Resolución Nº 924, concretamente en lo atinente al tiempo tanto de permanencia del pasajero en el exterior como de uso del vehículo, para lo cual se requiere, por una parte la presentación del pasaporte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, como la presentación de la Certificación emitida por el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces en el país de origen, acompañada de la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país.

    En efecto, el mencionado artículo 137 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales establece lo siguiente:

    Artículo 137. El pasaporte será el único documento exigible para la comprobación del tiempo de estada del pasajero en el exterior

    .

    Así, de la revisión del expediente judicial pudo este Tribunal constatar que corre inserto en autos, original del Pasaporte Nº 031686358 de la ciudadana M.L.D.M., expedido en fecha 19 de enero de 2010 y con fecha de vencimiento 18 de enero de 2015, en cuyas páginas 4 y 5 se pueden apreciar sellos húmedos del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en los cuales aparecen las siguientes entradas y salidas:

    • “20 JUN 2011 SALIDA”.

    • “10 FEB. 2012 ENTRADA”.

    • “22 MAR. 2012 SALIDA”.

    • “19 DIC. 2012 ENTRADA”.

    Igualmente, a los folios 15 y 20 del expediente judicial, corren insertos el Certificado de Uso Nº 1672012-00017150 de fecha 07 de diciembre de 2012, suscrito por la ciudadana M.P.R. en su condición de Cónsul de Segunda y con sello húmedo del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Houston, donde hace constar que la ciudadana M.L.D.M., portadora del pasaporte Nº 031686358, titular de la cédula de identidad Nº 10.816.068, domiciliada en Venezuela, consignó los documentos que evidencian su permanencia en los Estados Unidos de América por un período de treinta (30) años, y que el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER, AÑO 2011, SERIAL DE CARROCERÍA o VIN: JTEBU5JR2B5054151, es de su exclusiva propiedad y uso personal. Así como la factura de compra del referido vehículo debidamente autenticada por el notario público del estado de Florida, de fecha 28 de septiembre de 2011.

    Por tanto, este Tribunal observa que los documentos antes descritos, al no haber sido impugnados por la representación del Fisco Nacional, deben tenerse como fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, como cierto su contenido en lo que respecta a que la ciudadana M.L.D.M. permaneció en los Estados Unidos de América por treinta (30) años y que durante su estada en ese país, adquirió en fecha 28 de septiembre de 2011 el vehículo automotor decomisado por la autoridad aduanera. Asimismo, que dicha ciudadana ingresó definitivamente a Venezuela el 19 de diciembre de 2012.

    Se debe enfatizar que el Certificado de Uso expedido por el consulado de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Houston, es un documento público administrativo, suscrito por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares sino a la actuación de dicho funcionario, lo cual constituye una manifestación de certeza jurídica que a su vez, conforma la amplia gama de actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), que por tener la firma de un funcionario de la Administración están dotados de una presunción iuris tantum de veracidad y legitimidad acerca de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, por tanto deben considerarse ciertos salvo prueba en contrario.

    En este sentido, vale destacar lo señalado por la Sala Constitucional del M.T. en sentencia Nº 1.307, de fecha 22 de mayo de 2003, caso: N.M.N.P., en la cual expresó:

    …El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo (sic), y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige

    .

    De la cita jurisprudencial transcrita, se colige que el documento público administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad con respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario. Dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de tratarse de una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Bajo esas premisas, se observa que la representación judicial de la República advirtió que el Certificado de Uso emitido por el Cónsul de Venezuela, al que se hace referencia en la Resolución Nº 924, está destinado únicamente a verificar el uso del vehículo en el exterior por parte del interesado en calidad de propietario, al tiempo que señaló que la estadía, las entradas y salidas del pasajero, sólo pueden demostrarse con el pasaporte.

    De igual forma, puntualizó la representante del Fisco Nacional, que la autoridad aduanera comprobó que la ciudadana M.L.D.M. interrumpió su estadía en los Estados Unidos de América, lo cual, a su juicio, trajo como consecuencia que no cumpliera con los tiempos mínimos de un (1) año de permanencia en el exterior y de once (11) meses de uso del vehículo en cuestión.

    Pues bien, analizada como ha sido el Acta de Comiso Nº 11, cuya revisión de oficio fuera requerida por la recurrente de autos a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, se observa que la Administración incurrió en un error al señalar que la pasajera “…esta (sic) en Venezuela desde el 22/03/2012 sin tener ninguna salida hasta la actualidad”; pues como se precisó anteriormente, de la revisión del pasaporte de la recurrente cursante en autos, se aprecia claramente que salió de Venezuela el 20 de junio de 2011 y posteriormente ingresó al país en fecha 10 de febrero de 2012. Luego, contrariamente a lo afirmado en la cuestionada Acta de Comiso, salió nuevamente de Venezuela el 22 de marzo de 2012, realizando su entrada definitiva al territorio nacional en fecha 19 de diciembre de 2012.

    Por tanto, de una simple operación aritmética se puede constatar que entre la primera salida del país registrada en el pasaporte de la recurrente (20 de junio de 2011) y su posterior ingreso a Venezuela (10 de febrero de 2012), transcurrieron doscientos treinta y cinco (235) días; y desde la segunda salida (22 de marzo de 2012) hasta la entrada definitiva de la pasajera al país (19 de diciembre de 2012), transcurrieron doscientos setenta y dos (272) días, existiendo una lapso intermedio de tan solo cuarenta y un (41) días de estadía en Venezuela. Evidenciándose de esa manera, un total de quinientos siete (507) días de permanencia de la ciudadana M.L.D.M. fuera del territorio nacional.

    Por otra parte, se puede verificar que desde la fecha de adquisición del vehículo decomisado (28 de septiembre de 2011) hasta la entrada definitiva de la pasajera al territorio nacional (19 de diciembre de 2012), transcurrió un lapso de un (1) año, dos (2) meses y diecinueve (19) días.

    De tal modo, los documentos cursantes en autos previamente identificados, permiten a este Juzgado concluir que la recurrente de autos dio cumplimiento a las exigencias previstas en el artículo 1, numerales 2 y 4 de la Resolución Nº 924 del entonces Ministerio de Hacienda, relativos al tiempo mínimo tanto de permanencia del pasajero en el exterior como de uso del vehículo, requerido para la importación de vehículos bajo el régimen de equipaje de pasajeros.

    Sin perjuicio de lo anterior, debe pronunciarse el Tribunal acerca del planteamiento expuesto por la representante fiscal en su escrito de informes, respecto a que la ciudadana M.L.D.M. interrumpió su estadía en los Estados Unidos de América, lo cual, a su juicio, trajo como consecuencia que no cumpliera con los tiempos mínimos de un (1) año de permanencia en el exterior y de once (11) meses de uso del vehículo en cuestión.

    En efecto, se observa que la representante de la República plantea una condición que la norma que regula la importación de vehículos usados bajo el régimen de equipaje de pasajeros no exige; cual es que la permanencia del pasajero en el exterior debe ser continua o ininterrumpida. No obstante, este órgano jurisdiccional discrepa de tal argumento, puesto que la aludida Resolución Nº 924 no establece en forma alguna que el pasajero deba haber permanecido “ininterrumpidamente” en el exterior por un período no menor de un (1) año.

    Lo anterior, estima el Tribunal, se enmarca en una interpretación amplia de la norma, cuando por el contrario, la situación planteada en el presente caso amerita que se dé una interpretación restringida.

    Desde esa perspectiva, encontramos que el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona de traer sus bienes al país o de exportarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la propia Constitución o la Ley; y ciertamente, lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1 de la Resolución N° 924 es una limitación para ejercer ese derecho. Por lo cual una vez que el pasajero ha cumplido y acreditado ante la autoridad aduanera el requisito de permanencia mínima de un (1) año en el país de origen del vehículo, esa limitación desaparece, quedando la persona habilitada para ejercer su derecho a traer los bienes de su propiedad al país.

    Lo anterior tiene una doble connotación, ya que la posibilidad de traer bienes al país es un derecho de rango constitucional y, por tanto, las normas constitucionales o legales que consagran derechos a favor de los ciudadanos son normas que deben ser interpretadas de la manera más favorable para así lograr la materialización efectiva de ese derecho. En cambio, lo dispuesto en el artículo 1, numeral 2 de la Resolución Nº 924 se trata de una norma de interpretación restringida, ya que toda regulación que imponga sanciones o limite el ejercicio de algún derecho debe ser interpretada de manera restringida, para así evitar que se produzcan limitaciones injustificadas a su ejercicio.

    No se trata que el ejercicio de algún derecho no pueda ser limitado; de lo que se trata es que el intérprete de una norma que limite su ejercicio, no la interprete en sentido amplio, de manera que por esa vía pueda estar creando impedimentos que nunca estuvieron en la intención del creador de la norma que consagra el derecho.

    Aplicando coherentemente lo anterior al presente caso, luce falso y errado el criterio expuesto por la representante judicial del Fisco Nacional, según el cual el tiempo mínimo de permanencia de un (1) año del pasajero en el país de origen para poder traer un vehículo bajo el régimen de equipaje de pasajeros, tiene que ser ininterrumpido.

    En efecto, cuando se analiza la norma que consagra los requisitos para que proceda la importación de automóviles usados bajo el régimen de equipaje de pasajeros, entre los cuales se exige que el interesado debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año, se observa que el entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, quien fue el creador de esa norma, no empleó ningún adjetivo de tiempo para calificar cómo tenía que ser esa permanencia de un (1) año.

    Y por cuanto es sabido que donde el creador de la norma no distingue el intérprete de la misma tampoco puede distinguir, ello significa que esa “permanencia” a la cual alude el numeral 2 del artículo 1 de la Resolución Nº 924, puede ser ininterrumpida o interrumpida, con intermitencias o no, continua o discontinua; lo importante es que esa permanencia tiene que ser previa o contemporánea con la adquisición del vehículo en el país extranjero y el año se cumplirá de dos (2) maneras, a saber: o bien porque el pasajero permaneció ininterrumpidamente o de manera continua un (1) año en el país de origen del vehículo, o bien porque su permanencia en el mismo fue interrumpida, pero sí de la suma de los tiempos en que permaneció en el país de origen del vehículo dicha sumatoria alcanza el año o más de estadía, también en ese supuesto será aplicable el régimen de equipaje al vehículo ya que, se insiste, la norma en cuestión no emplea adjetivos de tiempo para calificar cómo debe ser esa permanencia.

    Si el término del año se cumple de manera ininterrumpida o se cumple por la sumatoria del tiempo en que el pasajero estuvo en el extranjero en el caso de permanencia con interrupciones, siempre que en ambos caso el término de permanencia llegue a ser de un (1) año, resulta procedente el ingreso del vehículo a Venezuela bajo el régimen de equipaje de pasajeros.

    De tal manera, habiendo acreditado la ciudadana M.L.D.M. ante la autoridad aduanera, mediante el Certificado de Uso Nº 1672012-00017150 de fecha 07 de diciembre de 2012, emitido por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Houston, en el cual se deja constancia que dicha ciudadana consignó los documentos que evidencian su permanencia en los Estados Unidos de América por un período de treinta (30) años, y que el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER, AÑO 2011, SERIAL DE CARROCERÍA o VIN: JTEBU5JR2B5054151, es de su exclusiva propiedad y uso personal, no podía la parte recurrida dejar de apreciar la veracidad del supuesto de hecho certificado por ese acto administrativo, sin haber previamente impugnado la validez del mismo.

    Adicionalmente, la circunstancia fáctica esgrimida por la representante judicial del Fisco Nacional en su escrito de informes, esto es, que la permanencia de la pasajera en el exterior no fue continua o ininterrumpida, es manifiestamente irrelevante a los efectos de la constatación del cumplimiento del requisito previsto en el artículo 1, numeral 2 de la Resolución Nº 924, como quedó establecido en la presente motiva.

    En mérito de lo cual, efectivamente se aprecia que el Acta de Comiso Nº 11, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, notificada el 02 de abril de 2013 y cuya revisión fue solicitada por la recurrente en fecha 23 de julio de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario vigente, se encuentra afectada del vicio de falso supuesto de hecho al no estimar la autoridad aduanera el valor probatorio tanto del Certificado de Uso Nº 1672012-00017150 de fecha 07 de diciembre de 2012, emitido por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Houston, Estados Unidos de América, como del pasaporte de la ciudadana M.L.D.M. en el cual se observa una fecha de entrada definitiva de la pasajera al país, distinta a la indicada en el acto administrativo sancionatorio; lo cual constituyó el argumento esencial para la aplicación de la pena de comiso establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre el vehículo propiedad de la recurrente. Así se declara.

    Siendo así, debe este órgano jurisdiccional declarar con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la ciudadana M.L.D.M.. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de los actos administrativos recurridos y se ordena a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, realizar los trámites correspondientes para el desaduanamiento del vehículo objeto de la sanción de comiso y su posterior entrega a la ciudadana anteriormente identificada. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  5. - CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y de medida cautelar innominada, por la ciudadana M.L.D.M., contra la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2013-004059 de fecha 28 de octubre de 2013, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de revisión de oficio formulada por la mencionada recurrente el 23 de julio de ese año, ratificándose en consecuencia, el Acta de Comiso Nº 11, notificada en fecha 02 de abril de 2013.

  6. - NULOS y sin efectos los mencionados actos administrativos.

  7. - ORDENA a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, realizar los trámites correspondientes para el desaduanamiento del vehículo objeto de la sanción de comiso y su posterior entrega a la ciudadana anteriormente identificada.

    No procede el pago de costas procesales por parte del Fisco Nacional, en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., en cuanto “…considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. J.S.A..- El Secretario Suplente,

    Abg. M.A.R.R.-

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y cuarenta y dos minutos de la tarde (12:42 p.m.).----------------------------------------------------------------------------------------El Secretario Suplente,

    Abg. M.A.R.R.-

    ASUNTO: AP41-U-2013-000487.-

    JSA.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR