Sentencia nº 507 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO: J.E. CABRERA ROMERO

El 23 de abril de 2003, la doctora M.L.G. en su carácter de Juez Suplente Especial Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, apeló formalmente de la decisión dictada el 15 de abril de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el Fiscal VI del Ministerio Público de dicha Circunscripción Judicial contra la conducta omisiva del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal Nº 2 de la misma Circunscripción Judicial.

El 16 de mayo de 2003, se dio cuenta en Sala del presente expediente, contentivo de la apelación ejercida por la doctora M.L.G., de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, designándose en esa ocasión como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 13 de junio de 2003, se dio cuenta en esta Sala del recibo del escrito presentado por la doctora M.L.G. en esa misma fecha, contentivo del fundamento de su apelación y en esa oportunidad se acordó agregar dicho escrito al expediente respectivo.

I HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El 18 de marzo de 2003, el ciudadano C.R.P., mayor de edad, venezolano, domiciliado en La Asunción, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad número 57.251, actuando en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Dicha acción se fundamentó en lo siguiente:

- El 31 de agosto de 2001, se interpuso por el Ministerio Público ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Medida de Protección a favor de los menores cuyos nombres se omiten, de conformidad con lo que dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes para esa fecha contaban con 9 y 6 años de edad, en la ocasión de encontrarse los mismos en la situación de emergencia prevista por el artículo 185 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo llevados a la Casa Hogar M.G., ubicada en la ciudad de La Asunción.

- El Tribunal de Protección conoció del asunto por tener competencia y así disponerlo la norma transitoria prevista por el artículo 676 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

- La medida de protección estaba orientada a brindar a favor de los mencionados niños lo siguiente: abrigo, tratamiento sicológico, localización de sus familiares y declaración de éstos asumiendo su responsabilidad, previstas en el artículo 126, literales h, e y d de la Ley Orgánica mencionada.

- Le correspondió conocer del asunto a la Sala 2 del Tribunal de Protección, el cual lo admitió en septiembre de 2001, ordenando practicar citaciones y otras diligencias, sin que hasta la fecha de interposición de la acción, el 18 de marzo de 2003, se hubiese dado cumplimiento a ninguna de ellas.

- En espera de lo ordenado en el auto de admisión del Tribunal aludido, se violentó de manera flagrante el derecho de estos niños a la tutela efectiva y el debido proceso, aún más, acceder a un mecanismo de protección con más garantías como es la Colocación, dado que el abrigo conforme a los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es temporal y no puede exceder de los treinta (30) días.

- Por los hechos brevemente expuestos, el Fiscal accionante solicitó al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en sede Constitucional, y conforme lo previsto en el artículo 27 de la Constitución, que dictara amparo por violación flagrante de los Derechos Fundamentales y a su vez, se pronunciare sobre:

La localización de los familiares de los hermanos menores de edad;

El tratamiento sicológico y sus resultas; y

La apertura del procedimiento de Colocación.

Acompañó a la acción de amparo, un escrito dirigido al Juzgado de Protección citado supra, donde manifestó que el 31 de agosto de 2001, el ciudadano P.R.M.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad 6.361.761, domiciliado en el Municipio G. delE.N.E., se presentó voluntariamente y expresó que tenía a su cuidado desde hacía más de una semana a dos niños, cuyos nombres se omiten, de conformidad con lo que dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 9 y 6 años de edad respectivamente, hijos de L.I.P.G. y A.Q., por cuanto los habían dejado sus padres mientras viajaban a la ciudad de Puerto La Cruz a resolver un problema, y hasta entonces no se habían comunicado con él y tampoco podía seguir cuidándolos.

El 7 de abril de 2003, el Fiscal Sexto C.R.P., reformó y amplió la solicitud de amparo constitucional en defensa de los derechos que asisten a los niños, por haber variado algunas situaciones denunciadas el 18 de marzo de 2003. En el referido escrito de reforma solicitó:

-La localización de los familiares de los hermanos P.Q..

-Librare y remitiere a la Entidad de Atención Casa Hogar M.G. el oficio por el cual ordena el tratamiento sicológico y requiera sus resultas en la medida en que sean realizados tal y como lo ordenó en el auto de admisión de la medida del mes de septiembre de 2001.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Después de tramitada la acción, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante fallo dictado el 15 de abril de 2003, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano C.R.P., en su condición de Fiscal VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, especializado en el área de protección del Niño y del Adolescente, intentada el 18 de marzo de 2003, contra la conducta omisiva del Tribunal de Protección del Niño y Del Adolescente, Sala de Juicio Única, Jueza Unipersonal Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que consistió en la falta de actuaciones en la medida de protección dictada a favor de los menores cuyos nombres se omiten, de conformidad con lo que dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 11 y 7 años para esta fecha.

En el fallo antes mencionado, el Juzgado Superior ordenó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala Única de Juicio, Jueza Unipersonal Nº 2, tramitar conforme al artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, la causa de los niños, por ser el procedimiento aplicable de acuerdo a lo expuesto en el texto de esta sentencia.

Igualmente, exhortó a la ciudadana Jueza Dra. M.L.G., ya identificada, acoger y cumplir los postulados contenidos en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ordenándose, a su vez, la ejecución inmediata de dicha decisión.

Dicho fallo se fundamentó en que, con su inacción o conducta omisiva, el Tribunal agraviante lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso, y vulneró la protección integral de los niños, privándolos de una colocación familiar o de una familia sustituta por la falta de actuaciones procesales del órgano jurisdiccional.

El Juzgado Superior expresó en su sentencia, que efectivamente se evidencia de las actas que desde el 3 de septiembre de 2001, fecha de las últimas actuaciones del Tribunal agraviante en la medida de protección decretada en beneficio de los menores cuyos nombres se omiten, de conformidad con lo que dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta el día del impulso procesal del querellante, había transcurrido un año, seis meses y catorce días, “lo cual manifiesta indiscutiblemente, es decir, sin lugar a dudas, que el Tribunal agraviante mantuvo una conducta omisiva, transgresora y lesiva de los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten a los niños... (Omissis)...como consecuencia de la actuación del Fiscal VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, hoy querellante, de fecha 18.03.2003, es cuando el Tribunal percibe del abandono de la causa y por ende de los involucrados; obviando la obligación del Estado que se ejerce a través del Órgano Jurisdiccional que es un órgano del Poder Público Nacional, de respetar, garantizar y desarrollar los postulados Constitucionales a favor de los niños como sujetos plenos de derecho. (Omissis). Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior considera que el Tribunal señalado como agraviante vulneró el Derecho Constitucional establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que en su condición de garante de la integridad de la Constitución, como Órgano Jurisdiccional, lejos de garantizar los derechos de los niños como sujetos plenos de derecho, con su conducta omisiva trastocó derechos fundamentales de los Hermanos ...” (Sic).

Señaló dicho Juzgado, que el Tribunal accionado desatendió por completo a estos dos niños, despreocupándose por instar a los órganos auxiliares que deben prestar su colaboración a los Jueces, para lograr la localización de los padres de dichos menores; habiéndose limitado a ordenar su localización sin procurar los trámites correspondientes, orientados a hacer efectiva su propia orden.

Indicó que “...de no ser posible reintegrar al niño a la familia de origen, le correspondía al Tribunal agraviante mediante decisión judicial la colocación familiar de los Hermanos ... (Omissis)... o la adopción; mas su conducta no procuró ni lo uno ni lo otro; es decir, ni logró localizar a los padres, menos aún reintegrar a los niños a su familia de origen porque desatendió totalmente el procedimiento, no acató el contenido del literal “d” del Artículo 126 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y evidentemente al no instar la causa no fue posible esto y menos aún la colocación en familia sustituta o en adopción (Sic).”

Subrayó además en su sentencia el Juzgado Superior, que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, como lo indica el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual, unido al artículo 257 de la Constitución que señala la eficacia del proceso, evidencia en forma ostensible, que debe estar atento al cumplimiento del dispositivo constitucional y la norma legal, para que el proceso cumpla su fin primordial.

Por último, el fallo expresó: “que todo Juez está facultado, para localizar violaciones directas y notorias de derechos constitucionales de algunas de las partes en el proceso, para impedir para que dichas violaciones continúen produciéndose; haciéndolas cesar o evitándolas; es decir, no consintiendo que se entronice la lesión constitucional.” (Sic).

III

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El 13 de junio de 2003, la ciudadana M.L.G., identificada en autos, actuando en su propio nombre y representación, estando dentro de la oportunidad legal, formalizó el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del 15 de abril de 2003, emanada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En el escrito presentado expuso, que el Tribunal a quo no tomó en consideración la corresponsabilidad que tienen los órganos que conforman el Sistema de Protección de Niños y Adolescentes; ya que, si bien es cierto que el Tribunal señalado como agraviante dictó la medida de Protección de Abrigo Provisional, ejerciendo funciones administrativas como C. deP., de conformidad con lo previsto en el artículo 676 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por no haberse creado para la fecha los Consejos de Protección en esta Circunscripción Judicial, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, no es menos cierto, que para cambiar la medida dictada en sede administrativa, debía hacerlo a instancia de parte, en este caso correspondía al accionante solicitar la colocación familiar o entidad de atención, a los fines de que el Tribunal, procediera a cambiar la medida, siguiendo el procedimiento que se sigue en estos casos, como es el Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, contenido en los artículos 450 y siguientes eiusdem.

De la misma manera, continuó la Jueza en su escrito señalando que, la Directora de la Entidad de Atención Casa Hogar M.G., aun cuando garantizó los derechos fundamentales de los hermanos menores de edad, no solicitó tampoco al Tribunal, cambio de la medida provisional de abrigo en que se encontraban.

Igualmente alegó, aun cuando la causa se mantuvo paralizada, el Tribunal Superior no consideró que de las actas procesales que conforman el expediente se desprende el que la instancia hubiese perimido; pues, a pesar de que los hermanos P.Q. habían permanecido en la entidad de atención, sin sustitución de medida o bajo medida provisional de abrigo, no les fueron violados sus derechos fundamentales, como mencionó en su sentencia el Juzgado Superior; ya que, en la Casa Hogar M.G. se les brindó la atención y cuidados necesarios, lo cual les ha permitido su desarrollo integral garantizándoles sus derechos fundamentales como son: la vida, un nivel de vida adecuado, salud, atención médica de emergencia, educación, a la integridad personal y sobre todo, la alimentación, previstos en los artículos 15, 30, 32, 41, 48 y 53 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 76 de la Constitución.

En conclusión, solicitó en el petitorio la Jueza M.L.G., se declarase con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Superior tantas veces mencionado.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, esta Sala es competente para conocer de la apelación ejercida, y así se declara.

De autos se desprende que el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, especializado en la Protección del Niño y del Adolescente, ciudadano C.R.P. intentó la acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en protección de los menores cuyos nombres se omiten, de conformidad con lo que dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de tutelar sus derechos constitucionales a la defensa, a la tutela efectiva y el debido proceso; así como acceder a un mecanismo de protección con más garantías como es la colocación, derechos que habrían sido vulnerados por la conducta omisiva del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Única, Jueza Unipersonal Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que consistió en falta de actuaciones en la medida de protección dictada a favor de los menores.

Para decidir, la Sala observa, que todo Juez de Menores debe velar no solamente por cubrir las necesidades básicas de los menores cuyos juicios se ventilan ante su sede, sino además debe ser diligente en cuanto a las actuaciones a seguir, especialmente por tratarse de menores de edad. Limitarse a dar cobijo a los niños debidamente identificados en autos y no ocuparse además de su bienestar sicológico, averiguar el paradero de los padres de dichos menores, y las razones del abandono, sancionar la conducta de quienes los abandonaron de ser el caso, o mediante decisión judicial iniciar la colocación familiar o la adopción, hubiese demostrado que efectivamente la Jueza hizo el seguimiento adecuado al proceso y su verdadera preocupación por la solución definitiva del destino de los niños.

Tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los menores de edad “...requieren, para ser debidamente cuidados y protegidos, de un responsable civil y no de un ente abstracto que no tiene rostro, ni sentimientos y está ausente en los momentos más importantes de la vida de esos niños...” Pueden ser responsables civiles los padres, tutores y guardadores, por lo que la tutela del Estado debe consistir en garantizar que exista uno de estos responsables para cada niño que lo requiera y a instrumentar y promover los programas que permitan la capacitación, mejoramiento y atención a todas estas personas. (Artículo 5º.- Obligaciones Generales de la Familia, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Son éstas las razones por las cuales la precitada Ley contempla la colocación familiar y la adopción, en sustitución de la institución de la tutela del Estado, acogiéndose así la doctrina de la Protección Integral.

Por otra parte, y reiterando el criterio manifestado en sentencia del 5 de octubre de 2001 (Caso: M.P.), esta Sala Constitucional consideró “... que la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, otorga en su artículo 129, competencia al Juez para dictar Medidas de Protección conforme al siguiente texto: ‘Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el C. deP. del Niño y del Adolescente, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez.”, el literal “i” del artículo 126 de la referida Ley Orgánica contempla la medida de colocación familiar o en entidad de atención, y el mismo artículo 126 en su encabezamiento le otorga la facultad al juez de dictar medidas de protección luego de comprobadas ciertas situaciones que pueden poner en peligro derechos y garantías de los niños y adolescentes”. (Sic).

Llama la atención de esta Sala, que la Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dentro de sus alegatos expresara, que “...en las actas procesales que conforman el expediente signado con el número 1582 no aparece ninguna de ellas en que la instancia hubiese perimido...” (Sic); y es ahí donde cabe reflexionar, si consideraba la Jueza que un Tribunal de Menores puede permitirse que la instancia perima en un proceso donde se ventila el destino de los menores de edad; o justificarse en la corresponsabilidad que tienen los Órganos que conforman el Sistema de Protección de Niños y Adolescentes.

Por último, es de hacer notar, que la Ley Orgánica tantas veces citada prevé en su artículo 8, el Interés Superior del Niño, y se refiere a él como:

... un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el pleno desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El juez de alzada, quien además es protector de la Constitución, que conoció de estas peticiones, decidió apegado a la ley, debido a que la falta de actuaciones procesales por parte del Juzgado Unipersonal Nº 2, antes citado, al no procurar la medida de protección dictada a favor de los menores cuyos nombres se omiten, les fueron violados sus derechos y garantías constitucionales, razón por la cual esta Sala estima que, la acción de amparo interpuesta resultaba procedente, conforme lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, pasa esta Sala a declarar sin lugar la apelación ejercida por la Dra. M.L.G., Jueza Unipersonal Nº 2 encargada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Única de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y confirma la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Dra. M.L.G., Jueza Unipersonal Nº 2 encargada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Única de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contra el fallo emitido el 15 de abril de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano C.R.P., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 05 días del mes de abril de 2004. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala, I.R.U.
El Vicepresidente-Ponente, J.E. CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
J.M.D.O. A.J.G.G.
P.R.R.H.
El Secretario, J.L.R.C.

Exp. Nº : 03-1267

JECR/

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