Decisión nº 597 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoReconocimiento Voluntario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos solicitud de RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, realizada por ante la Defensora Vigésima Novena de la Fundación Niños del Sol, Abogada SCHERLLY CUMARE, en beneficio de la niña “LIDY” de tres (03) años de edad, nacida en el Hospital Materno Infantil “Cuatricentenario”, el día 18/10/2006 y cuya progenitora es la ciudadana M.L.G.B., quien es venezolana, mayor de edad y sin documento de identidad, de conformidad con lo establecido 16 y 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante auto de fecha 22 de Septiembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional admitió cuanto ha lugar en Derecho la presente solicitud de Reconocimiento Voluntario, emanada de la Fundación Niños del S.d.S.d.D.d.M.S.F.d.E.Z.. Asimismo, se ordenó oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que iniciaran las averiguaciones pertinentes para el comienzo del procedimiento contentivo de Inquisición de Maternidad.

En fecha 18 de Febrero de 2010, se recibió comunicación constante de un (01) folio, emitida por el Servicio de Defensoría de la Fundación Niños del Sol, a través de la cual se le informó a este Juzgado, que se estaba llevando a cabo procedimiento para la inscripción en el Registro Civil de los niños Jeferson y Lidy, de seis (06) y tres (03) años de edad, razón por la cual solicitaban le fueran entregados los originales del nacimiento de los niños de autos a fin de realizar la inscripción en el Registro Civil.

En fecha 25 de Marzo de 2010, se recibió comunicación constante de un (01) folio, emitida por el Servicio de Defensoría de la Fundación Niños del Sol, a través de la cual se le informó a este Juzgado, que se estaba llevando a cabo procedimiento para la inscripción en el Registro Civil de la niña Lidy, tres (03) años de edad, por lo que desistían de la presente causa y solicitaban les fueran devueltos los documentos originales del nacimiento de la referida niña.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la Defensora Vigésima Novena de la Fundación Niños del Sol, Abogada SCHERLLY CUMARE, por medio de comunicación de fecha 25 de Marzo de 2010, desistió del presente Procedimiento contentivo de RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, en beneficio de la niña “LIDY”.

A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

(Subrayado del Tribunal)

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

En este caso, visto que la parte actora, ha desistido del procedimiento, por lo tanto este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento hecho por la Abogada SCHERLLY CUMARE, quien actúa con el carácter de Defensora Vigésima Novena de la Fundación Niños del Sol en el presente Juicio de solicitud de RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En el presente Juicio de solicitud de RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, incoado por la Defensora Vigésima Novena de la Fundación Niños del Sol, Abogada SCHERLLY CUMARE, en beneficio de la niña “LIDY” de tres (03) años de edad, nacida en el Hospital Materno Infantil “Cuatricentenario”, el día 18/10/2006 y cuya progenitora es la ciudadana M.L.G.B., quien es venezolana, mayor de edad y sin documento de identidad, declara:

A.- Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento hecho por la Defensora Vigésima Novena de la Fundación Niños del Sol, Abogada SCHERLLY CUMARE, parte solicitante en el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento del procedimiento.

B.- Se ordena el archivo del expediente y la devolución de los documentos originales del nacimiento de la niña, previa certificación en actas.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Abril de 2.010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1, (Titular)

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs.. A.M.B..

En la misma fecha, en horas de Despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.-

Exp.: 15856

HRPQ/244

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