Decisión nº 28703 de Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Segunda de Aragua, de 18 de Abril de 2006

Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorSala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Segunda
PonenteSergio Pérez Saya
ProcedimientoAcción De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

JUEZ UNIPERSONAL

Maracay, 18 de Abril del 2006

195° y 147°

Vista la solicitud presentada por la ciudadana M.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado N°. 111.191, en su carácter de apoderada Judicial de las ciudadanas J.N.G.C. y I.C.R.T., Venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad N°. V-10.626.585 y V-10.667.270, verifica este Tribunal que la referida apoderada su escrito libelar, pretende intentar la Acción de Protección cuando expone:

Por tratarse de una acción de protección que conlleva Medidas cautelares, prohibición de enajenar y gravar, de secuestro y por cuanto se encuentra agotada la vía de conciliación, es por lo que en nombre y representación de los niños K.A.V. GUZMAN y M.J.V. ROMERO, procedemos a demandar como en efecto demandamos a las ciudadanas REINA DAMELIS ZERPA ARCIA, NIUSKA C.V.Z. y YUSMELIS C.V.Z., titulares de las Cedulas de Identidad N°s. 5.899.230, 18.068.527, 16.435.937, domiciliadas en Cagua, Estado Aragua, para que convengan o así sea ordenado por este Tribunal Primero: A reintegrar las cantidades de dinero mas los intereses y los bienes muebles e inmuebles, de los cuales han dispuesto, en la cuota parte perteneciente a los niños K.A.V. y M.J.V., e informe sobre la administración, dirigida por estas, desde la muerte del de cujus hasta la presente fecha.

Que aporten los documentos y datos de los vehículos propiedad del causante. R.M.V. y los que están a nombre de las Empresas Contuval C.A., inversiones Villegas 2000 C.A., y Farmacia San Andes.

Que informe sobre el estado financiero de las Empresas Contuval C.A., Inversiones Villegas 2000 C.A., y Farmacia San Andrés. Demandamos el pago de las cuotas y costos procesales que genere la presente causa, hasta su conclusión.-

Considera quien Decide, se debe comprobar si se encuentra o no en un caso de derechos o intereses difusos o colectivos, al respecto la doctrina de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30 de junio de 2000 -caso D.P.- considera:

Por ello la Sala Constitucional en sentencia No.770 de fecha 30 de junio de 2000, dispuso:

...(e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Igualmente La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con respecto a los derechos colectivos y difusos se refirió a ellos, conforme a la doctrina contenida en diferentes fallos y recogida en la sentencia del 19 de diciembre de 2003 (Caso: F.A. y otros), resumió los principales caracteres de esta clase de derechos. Entre éstos caracteres señaló lo siguiente:

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

TIPO DE ACCIÓN: Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de las víctimas (en principio no individualizadas) como parte de la pretensión fundada en estos derechos e intereses, la contempla el numeral 2 del artículo 281 de la vigente Constitución; pero ello no excluye que puedan existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, etcétera.... (omissis)...

.

Igualmente en sentencia de fecha 03 de Septiembre de 2004, la misma Sala Constitucional, -en el caso – dejo sentado:

...de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos...

Verifica quien Juzga, que en el caso de marras, la accionante perfectamente determinada, individualizada, interpuso la presente Acción de Protección, para que cese la violación de los derechos que tienen los niños K.A. y M.J.V. ROMERO, pero de acuerdo con el criterio expuesto en el fallo parcialmente trascrito y visto que lo planteado no se refiere a la protección de derechos colectivos, nos encontramos –presumiblemente- en presencia de violación de derecho individuales, existiendo otros remedios judiciales, para reestablecer los derechos que delatan como vulnerados, la excepcional Acción de Protección reservada para proteger intereses colectivos o difusos de niños o adolescentes, que debe cumplir con supuestos para su procedencia como lo estableció la sentencia del 31 de agosto de 2000, estableciendo los requisitos para hacer valer derechos e intereses difusos o colectivos y los resumió así:

... 1.- Que el que accionante lo haga en base no sólo a su derecho o interés individual, sino en función del derecho o interés común o de incidencia colectiva.

2.- Que la razón de la demanda sea la lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad común de vida.

3.- Que los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto (como lo sería el accionante).

4,- Que se trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población del país o a un sector o grupo de ella.

5.- Que exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o peligro en que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento.

6.- Que exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos a los individuales.

7.- Que el obligado, deba una prestación indeterminada, cuya exigencia es general

.

Supuestos que no se encuentran dados en el presente caso. La acción de protección, es una de las pocas acciones que define la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente, y lo hace en su artículo 276 que dispone:

Articulo 276: La acción de protección es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particular, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño y del adolescente

Por lo tanto la Acción de Protección es exclusiva para hacer cesar la amenaza o violación de intereses colectivos o difusos de niños o adolescentes, y en criterio de quien Decide no existe violación derechos colectivos o difusos que hagan procedente la presente Acción, razón por la cual la presente Acción de Protección debe ser INADMITIDA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Titular N°. 02, declara la presente acción INADMISIBLE.

EL JUZ TITULAR.

DR. S.P. SAYA.

LA SECRETARIA.

ABOG. DALIA BARRETO.

EXP.28.703.

SPS/yuli.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR