Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

Exp. 16558

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

195° y 146°

DEMANDANTE: Salas B.M..

APODERADO PARTE DEMANDANTE: Abogado L.R.S. R

DEMANDADO: Uzcategui R.M. y herederos desconocidos de la ciudadana I.T.d.R..

DEFENSOR AD LITEM DESIGNADO: Abogado B.R.

MOTIVO: Prescripción Adquisitiva

PARTE EXPOSITIVA

El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda y sus anexos presentado para su distribución en fecha 13 de marzo de 1997, por el abogado en ejercicio L.R.S. R, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.258, domiciliado en calle 23, edificio Costalmar, 2º piso, apto B-1, Mérida, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-679.738; domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida; según se evidencia de instrumento poder que fue otorgado en fecha 11 de septiembre de 1996, por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, anotado bajo el N° 58 tomo 35, de los libros respectivos; la cual incoa demanda contra el ciudadano M.U.R., venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, domiciliado en la ciudad de Mérida y a los herederos desconocidos de la causante I.T.D.R., quienes aparecen como últimos propietarios de un inmueble consistente en un terreno o parcela que mide SETECIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON SEIS CENTIMETROS (719,6 mts 2) y habiendo sobre el mismo una casa vieja en malas condiciones y mejoras hechas, un pequeño galpón y solar, ubicada en la calle 21, entre avenidas 7 y 8, Nº 7-60, de esta ciudad de Mérida, por motivo de prescripción adquisitiva.

Efectuada la distribución de ley, el conocimiento de la causa le correspondió a este Juzgado el cual, por auto de fecha 28 de mayo de 1997, inserto al folio 21, la admite por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, dándosele entrada con el número de expediente 16558, y ordenándose emplazar al ciudadano M.U., para que compareciera por ante este juzgado dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES A SU CITACION, y diera contestación a la demanda intentada en su contra; igualmente se ordeno emplazar a los herederos desconocidos de la causante I.T.D.R. y para ello se ordeno librar EDICTO emplazando a todas aquéllas personas que tengan o se crean con derechos en el presente proceso, para que comparecieran por ante este Juzgado y se incorporen al juicio en el estado en que se encuentre. En la misma fecha se libraron los respectivos recaudos y se entregaron al alguacil para que los hiciera efectivos.

A los folios 23 y 24, obra agregado copia del e.l. en la presente causa.

Al folio 27, obra la boleta de citación librada al ciudadano UZCATEGUI R.M., ya identificado, sin firmar y al vuelto del folio 27 constancia de la diligencia del alguacil de este Tribunal expresando los motivos por los cuales devuelve la boleta sin firmar.

Al folio 28, consta diligencia de fecha 08 de julio de 1997, suscrita por el abogado en ejercicio L.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente procedimiento, quien solicita la citación por carteles de la parte demandada ciudadano UZCATEGUI R.M., pedimento acordado por auto de fecha 23 de julio del año 1997, inserto al vuelto del folio 30. Obra al folio 31 copia del cartel de citación.

Por medio de diligencia de fecha siete de agosto de 1997 el abogado L.R. SUESCUN R., plenamente identificado, consigno dos ejemplares de los diarios El Vigilante y Frontera de fechas 2 y 6 de agosto de 1997 (folios 33 y 34) y agregados al expediente según consta en la nota de secretaria que obra al folio 35.

Al folio 36, consta diligencia de fecha 11 de agosto de 1997, suscrita por el abogado en ejercicio LUIS R SUESCUN R, por medio de la cual consigna 18 ejemplares del diario El Vigilante de fechas 12, 13, 17, 19, 25, 27, 29, 31 de junio; 01, 03, 08, 10, 15, 18, 22, 25, 29, 31 de julio y 05, 08 de agosto de 1997 y 18 ejemplares del diario FRONTERA de fechas 12, 14, 17, 19, 25, 27 de junio; 01, 03, 08, 10, 15, 17, 22, 25, 29, 31 de julio; 05, 07 de agosto del año indicado, contentivo del EDICTO referido al juicio de prescripción adquisitiva (folios 37 al 76), siendo agregados a los autos según nota de la misma fecha inserta al folio 77.

Obra al folio 79 constancia suscrita por el alguacil accidental de este Juzgado ciudadano L.A.A. M, mediante la cual fijo un cartel en la morada, oficina o negocio del ciudadano M.U.R..

Mediante auto de fecha 08 de octubre de 1997, el tribunal designo como defensor judicial a la abogado B.R., inserto al folio 80, librándose la respectiva boleta de notificación a fin de que comparezca por este juzgado en el SEGUNDO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente y manifiesta su aceptación o excusa al referido cargo.

Siendo el día fijado para que tenga lugar el acto de aceptación o excusa al cargo de defensor judicial se hizo presente la abogado B.R., aceptando el cargo para el cual fue designado, tomando el juramento de ley.

En diligencia de fecha 27 de agosto de 1997, el apoderado de la parte actora, solicito al Tribunal se libren los recaudos de citación al defensor ad-litem, pedimento acordado según auto de fecha 12 de diciembre de 1997, mediante el cual se emplazó a la abogado B.R. en su carácter de defensor judicial designado, para que comparezca por ante este despacho, dentro de los VEINTE DIAS HABILES DE DESPACHO siguientes a que conste su citación a fin de CONTESTAR LA DEMANDA, todo de conformidad con el articulo 344 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 86 consta boleta de citación, librada a la abogado B.R. en su carácter de defensor judicial designada por este Juzgado, siendo consignada por la alguacil, debidamente firmada, según la declaración inserta al vuelto del folio 86.

Al folio 91 obra auto dictado por este Tribunal 12 de diciembre de 1997, mediante el cual este Tribunal observa que por error involuntario, la citación librada al defensor judicial ciudadano C.G.S. fue agregada al presente expediente y no al expediente Nº 15778, por lo que se ordeno el desglose de dicha boleta y agregarla al expediente 15778 al cual corresponde.

Siendo el día fijado para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se hizo presente la defensor judicial abogado B.J.R., consignando en un folio útil escrito de contestación, dejando constancia este tribunal mediante nota de la misma fecha, siendo agregado a los autos de conformidad con el artículo 107 ejusdem.

Estando en la oportunidad legal correspondiente para que las partes presentaran escrito de pruebas, fueron debidamente presentadas por la parte actora a través de su apoderado judicial (folio 91), siendo agregado a los autos según nota de fecha 09 de marzo de 1998.

Este tribunal vista las pruebas promovidas por la parte actora, las admite todas salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia y para la evacuación de la prueba décima primera promovida por la parte actora, se comisionó para su evacuación amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Libertador, Campo Elías, S.M. y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que fije día y hora para la presentación y comparecencia de los testigos promovidos, ciudadanos J.M.Z.D.J., CADENAS LACRUZ J.D. y E.L.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-682.527, V-8.007.165 y V-3.039.827 en su orden, domiciliados en Mérida y civilmente hábiles, a los fines que presten sus respectivas declaraciones.

A los folios 94 al 101, obra despacho de pruebas, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Campo E.d.E.M., promovido por la parte actora en el presente proceso, siendo agregado a los autos según nota de fecha 29 de abril de 1998, inserta al folio 102.

Obra cómputo al folio 105 y su vuelto, ordenado por este tribunal en fecha 08 de junio de 1998, a los fines de fijar la causa para informes, dejándose constancia que han transcurrido un total de sesenta y un días hábiles de despacho.

Visto el cómputo hecho por secretaria y por cuanto del mismo se desprende que la presente causa se encuentra paralizada, se ordenó la notificación de las partes o en su defecto de sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que podrán presentar sus escritos de informes en el décimo quinto día hábil de despacho siguientes, pasados que sean diez días consecutivos a su notificación.

Al folio 108 consta boleta de notificación para los informes, librada al abogado L.R.S. R, en su carácter de apoderado de la parte actora, siendo consignada por la alguacil, debidamente firmada, según la declaración inserta al vuelto del folio 108.

Al folio 109 consta boleta de notificación para los informes, librada a la abogada B.R. en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, siendo consignada por la alguacil, debidamente firmada, según la declaración inserta al vuelto del folio 109.

Por medio de diligencia de fecha 28 de septiembre de 1998, el apoderado de la parte actora, consigna en dos folios útiles escrito de informes, siendo agregado a los autos según nota de esta misma fecha, inserta al folio 113, Igualmente mediante nota de secretaria de esta misma fecha inserta al vuelto del folio 113, se dejo constancia que la parte demandada ni por si ni por medio de su defensora judicial consigno escrito de informes.

Al folio 114 obra nota de secretaria dejando constancia que siendo el día fijado para agregar escrito de observaciones a los informes, no se agrega escrito alguno en virtud de que no fueron consignados por las partes, entrando el Tribunal en términos para decidir. Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:

PARTE MOTIVA

I

La presente controversia quedo planteada por la parte actora en los siguientes términos:

 Que desde mil novecientos cincuenta y cinco (1955), vale decir, hace más de cuarenta años, la ciudadana B.M.S., ha venido ejerciendo y ejerce la posesión en nombre propio, en forma pacífica y pública, no interrumpida y con intención de tenerlo como propio, un terreno o parcela que mide SETECIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON SEIS CENTIMETROS (719,6 mts 2) y habiendo sobre el mismo una casa vieja en malas condiciones y mejoras hechas, un pequeño galpón y solar, ubicado en la calle 21, entre avenidas 7 y 8, Nº 7-60, de esta ciudad de Mérida, cuyos linderos y medidas son: Frente: calle 21, en una extensión de dieciséis metros (16 mts); Costado Derecho: en una extensión de cincuenta y un metros con cincuenta centímetros (51,50 mts), con propiedad que es o fue del Sr. E.V.; Por el Costado Izquierdo: en una extensión de cuarenta y cinco metros con ochenta centímetros (45,80 mts) con propiedad que es o fue de P.A.; Por el Fondo: en una extensión de quince metros con cuarenta centímetros (15,40), con propiedad que es o fue de los ciudadanos J.R., A.Z. y los Ruices.

 Que la posesión que la ciudadana antes nombrada dice tener, tiene la característica de ser continua, en el sentido que la ha ejercido sin intermitencias, sin discontinuidad, teniendo dicho inmueble como lugar de habitación de ella y su familia, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos desde limpieza, construcción, reparaciones, mantenimiento, refracciones, cercado, instalaciones de servicios públicos lo que supone que la ciudadana B.M.S., realizó actos que implican que ha estado ocupando y manteniendo dicho inmueble por todo el tiempo del transcurso del tiempo expresado; ya que no ha sido interrumpida en la posesión en ningún momento; pacífica, pública, ya que el ejercicio del derecho posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos, todo lo cual es expresión de tener el inmueble descrito anteriormente como propio, lo cual constituye el ánimo de tener dicho inmueble como única dueña y no en lugar o a nombre de otros.

 Que esta posesión reúne las características de la posesión legítima, conforme la definición contemplada en el artículo 772 del Código Civil, en cuanto ha sido, es y sigue siendo “continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca, y con intención de tener la cosa como suya propia”.

 Que como consecuencia, el haber ejercido la posesión durante cuarenta y dos años, permite concluir que se ha consumado a su favor el término necesario y suficiente para adquirir por prescripción la propiedad del identificado inmueble por aplicación de los artículos 1952 y 1953 del Código Civil.

 Que en virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que se invoca, es claro que la ciudadana B.M.S. tiene la tenencia del inmueble señalado, ejerciendo en su nombre el goce y disfrute mediante la posesión legitima por el transcurso de más de cuarenta años, dada la prescripción veintenal dispuesta en el ordenamiento jurídico vigente.

 Por los motivos de hecho y de derecho expuestos procede a demandar como formalmente lo hace a los herederos desconocidos de la causante I.T.D.R. y al ciudadano M.U.R., venezolano, mayor de edad, sin cedula de identidad, cuyo último domicilio fue la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quienes aparecen como últimos propietarios del inmueble objeto del presente litigio, igualmente demandan a toda persona natural o jurídica que se considere propietario o titular de cualquier derecho real sobre el inmueble ya identificado; para que convengan en admitir que en virtud de la posesión legítima de dicho inmueble durante mas de cuarenta años ha operado a favor de la aquí demandante la Prescripción Adquisitiva Veintenal, en consecuencia se le tenga y reconozca como única y exclusiva propietaria.

 Fundamentan la presente acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 772, 1952, 1953 y 690 del Código Civil y en los artículos 14, 215, 223, 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.

 Solicitan que para la citación del ciudadano M.U.R. se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en la calle 21, Nº 7-60 de esta Ciudad de Mérida.

II

Siendo el día fijado para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se hizo presente el defensor judicial designado por este tribunal abogado en ejercicio B.R., según consta en el escrito de fecha 04 de febrero de 1998, inserto al folio 88 y su vuelto, consignado escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

 Por cuanto mis gestiones fueron infructuosas, debido a que me traslade a la casa de mi defendido, ubicada en la calle 21, Nº 7-60, entre avenidas 7 y 8 en la Parroquia A.d.M.L.d.E.M. y después de haber indagado exhaustivamente sobre la localización del demandado, en la casa en cuestión un joven, dijo que allí no vivía el ciudadano demandado en autos y que tampoco lo conocían; da contestación a la demanda, limitándose a negar, rechazar y contradecir, tanto los hechos como el derecho incoado en contra de su representado por la ciudadana B.M.S., plenamente identificados en autos, referido a la pretensión de prescripción adquisitiva sobre el inmueble ubicado en la calle 21, entre avenidas 7 y 8, Nº 7-60, de esta ciudad de Mérida.

III

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA:

Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 1998, el apoderado actor, abogado L.R.S. R, procede a promover en un folio útil los siguientes medios probatorios:

PRIMERA

Valor y mérito jurídico de todas las actuaciones procesales que obran en el expediente.

Al respecto, estima este Tribunal que el mérito de las actas procesales no es un medio de prueba de aquellos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, y que esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso de las actas del expediente a que se refiere la parte actora, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Y así se decide.

SEGUNDA

Valor y merito jurídico de los hechos invocados en el libelo de demanda (folios 1, 2 y 3)

En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

En este sentido, reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos hechos por la parte actora en su libelo de la demanda (folios 1, 2 y 3), no constituyen prueba alguna. Y así se decide.

TERCERA

Valor y mérito jurídico de documento de propiedad de la causante I.R., documento que se encuentra Registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Estado Mérida, con fecha 03 de septiembre de 1873, bajo el Nº 174, Tercer Trimestre, expedida en fecha 07 de marzo de 1997, que corre a los folios 8, 9 y 10 del presente expediente.

Se aprecia la referida prueba documental, con el valor probatorio que le corresponde a los documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1924 del Código Civil, para dar por demostrado que el inmueble descrito en el mismo, fue adquirido por la ciudadana I.T.D.R.. Y así se decide.

CUARTA

Valor y mérito jurídico de certificación de gravámenes, expedida por la Oficina de Registro Subalterno del Estado Mérida en fecha 25 de abril de 1997, que corre al vuelto del folio 11 del presente expediente.

En relación a dicha prueba documental, se aprecia con el valor probatorio que corresponde a los documentos públicos, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1924 del Código Civil, para dar por demostrado que para la fecha de expedición de la mencionada certificación, vale decir, el veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997) en el inmueble descrito en la misma, aparece como propiedad de la ciudadana I.T.D.R. con las siguientes notas marginales: A) los derechos y acciones que le corresponden por herencia a V.E.G.D.P. sobre la casa pasan a propiedad del ciudadano M.U.R., según consta del documento protocolizado en esta oficina con fecha 2 de octubre de 1946, bajo el Nº 6, protocolo 1º; B) los derechos y acciones que le corresponden por herencia a la ciudadana D.D.J.U.R. pasan a propiedad de la ciudadana M.S., según consta del documento registrado en esta oficina con fecha 14 de marzo de 1973, bajo el Nº 59, protocolo primero, tomo 1. Y así se decide.

QUINTA

Valor y merito jurídico de los recibos de luz y agua (folios 12, 13, 14 y 15)

Se aprecian dichas documentales, para dar por demostrado el pago de los servicios públicos sobre el inmueble ahí señalado, por la ciudadana SALAS B.M.. Y así se decide.

SEXTA

Valor y merito jurídico de la constancia de residencia, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, en fecha 27 de noviembre de 1996 (folio 16).

Al analizar y observar la constancia de residencia expedida por la Prefectura antes indicada, considera este Juzgador que la mencionada prueba promovida por la parte actora, constituye documento privado emanado de terceros, en virtud que en la misma los ciudadanos P.A.Z.D.J. y M.D.C.G.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-682.395 y V-655.616, respectivamente d.f. que la ciudadana B.M.S., ya identificada, reside en la calle 21, casa Nº 7-60 de esta Ciudad de Mérida y de conformidad con el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados por dichos terceros, a través de la prueba testimonial, hecho que permita a la contraparte hacer uso del derecho al contradictorio y al control de la prueba en el proceso, los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, sino que para ser valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio, en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, que es la única forma en el proceso, con inmediación del Juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, las cuales deben ser apreciadas por el juez, de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que las razones antes expuesta se desecha la presente prueba. Y así se decide.

SEPTIMA

Valor y merito jurídico del justificativo de mejoras, hecho por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida, en fecha 28 de noviembre de 1996 (folios 17, 18 y 19)

Considera este Juzgador que la mencionada prueba promovida por la parte actora, constituyen documentos privados emanados de terceros y de conformidad con el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados por dichos terceros, a través de la prueba testimonial, hecho que permita a la contraparte hacer uso del derecho al contradictorio y al control de la prueba en el proceso. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del Juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez, de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien en el caso de autos, el fundamento de la acción declarativa de prescripción adquisitiva, fue un justificativo de testigos consignado a los autos por el apoderado actor quien tenía la obligación de ratificar sus testigos en la oportunidad legal correspondiente. Tal requerimiento es deducible del principio de contradicción de la prueba, según la cual la parte a quien se le opone una prueba debe gozar de la oportunidad procesal para conocerla y discutirla, es decir, que debe llevarse a la causa con conocimiento y audiencia de todas las partes. Así, cuando la prueba sea practicada antes del proceso o extrajudicialmente, lo cual puede ocurrir en materia de testimonios o experticias (Retardo Perjudicial Art. 813), debe ratificarse luego durante su curso, para que este principio quede satisfecho, es por lo que no se le da valor probatorio alguno. Y Así se decide.

OCTAVA

Reproduzco el valor y merito jurídico de carteles de citación por periódico al ciudadano UZCATEGUI R.M. y HEREDEROS DESCONOCIDOS (folios 33 y 34).

Respecto a esta prueba, este juzgador otorga pleno valor probatorio al mencionado edicto por ser norma de carácter público, dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

NOVENA

Valor y merito jurídico de los carteles de citación por periódico a los herederos desconocidos de la ciudadana I.T.D.R..

En cuanto a esta prueba, este juzgador otorga pleno valor probatorio al mencionado edicto por ser norma de carácter público, dando cumplimiento a lo estipulado en materia de prescripción adquisitiva en el articulo 692 del Código de Procedimiento Civil y en la forma prevista en el artículo 231 del mencionado Código. Y así se decide.

DECIMA

Reproduzco el valor y merito jurídico de cartel de citación personal al ciudadano UZCATEGUI R.M., fijados por la alguacil en la puerta de la morada, oficina o negocio de dicho ciudadano (folios 78 y 79).

En relación a esta prueba, este juzgador otorga pleno valor probatorio al mencionado edicto por ser norma de carácter público, dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DECIMA PRIMERA

De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió los testigos siguientes: J.M.Z.D.J., CADENAS LA C.J.D. y E.L.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-682.524, V-8.007.165 y V-3.039.827, respectivamente, domiciliados los primeros en calle 21 y la última en Av. 8, entre calles 20 y 21 de esta Ciudad de Mérida y civilmente hábiles.

Siendo la oportunidad legal para la evacuación de la prueba testimonial referida, el Tribunal por auto del 16 de marzo de 1998, inserto al folio 90, comisiono al Juzgado Primero de los Municipios Libertador, Campo Elías, S.M. y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la evacuación de los testigos, ya indicados, con el siguiente resultado:

  1. J.M.Z.D.J.: Rindió declaración el día 15 de abril de 1997 (vuelto del el folio 98 y folio 99).

    Este testigo manifestó:

    Que conoce desde hace aproximadamente cuarenta años a la ciudadana B.M.. En cuanto a si le consta que desde el año 1955 la ciudadana B.M.S. vive en la calle 21 entre avenidas 7 y 8 Nº 7-60 de este Municipio Libertador del Estado Mérida; contesto, que le consta el tiempo que tiene de estar viviendo ahí. Al ser preguntado sobre las medidas y linderos especificados por el actor en el libelo de la demanda manifestó que si le consta que esas personas que mencionan allí las conoce. Que le consta que las mejoras realizadas por dicha ciudadana en todo el tiempo que tiene viviendo en la vivienda consistentes en construcción de cuatro habitaciones de paredes de bloque, pisos de cemento, ventanas y puertas de metal, techos de tejas y zinc, las hizo ella con su peculio. Que la señora B.M.S. es la que siempre ha pagado los servicios públicos e incluso están a su nombre. Que quien realizo las instalaciones de aguas blancas, negras y empotramiento fue la ciudadana M.S.. Que dicha ciudadana tiene más de cuarenta años viviendo en la casa Nº 7-60 de la calle 21, quien vive con su hijo y sus nietos en el sitio antes mencionado. Que las medidas aproximadas del área del terreno es de 720 metros cuadrados.

    De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora la declaración del testigo que se analiza y sin incurrir en contradicciones, por coincidir en su declaración con los testigos precedentemente analizados y tomando en consideración el hecho, de especial relevancia en este proceso, de que la parte actora Salas B.M. demostró los hechos configurativos de la posesión legítima que invoca como fundamento de su acción. Y así se decide.

  2. J.D.C.L.: Rindió declaración el día 15 de abril de 1997 (vuelto del el folio 99 y 100).

    Este testigo manifestó:

    Que conoce a la ciudadana B.M. desde que tiene uso de la razón y tengo más de veinte o veinticinco años viviendo por ese sitio. En cuanto a si le consta que dicha ciudadana tiene viviendo mas de veinte años en la calle 21 entre avenidas 7 y 8 Nº 7-60 de esta ciudad de Mérida; contesto, si tiene más de veinte años bueno como yo dije anteriormente desde que yo tengo uso de la razón y anteriormente sé yo que estaba ella viviendo en ese sitio. Al ser preguntado sobre las medidas y linderos especificados por el actor en el libelo de la demanda manifestó que si son esos los linderos, los actuales y medidas todavía. Que las mejoras realizadas por dicha ciudadana en la referida casa consisten en paredes de bloque, pisos de cemento, todos los servicios públicos, techos de zinc y teja, puertas y ventanas de metal la construcción de unas habitaciones y mantenimiento de la vivienda en general, contesto, si me consta bueno desde que yo me conozco es la única persona que he visto es esa casa a parte del hijo y durante todo ese periodo las mejoras que se le han hecho ahí ella es la única que ha estado al frente de esas mejoras y que yo me acuerde por lo menos esa parte de reconstrucción de paredes, piso, remodelación dentro, unos corredores que hizo también eso lo hizo ella. Que las medidas aproximadas del área del terreno es de 720 metros cuadrados. Que dicha ciudadana tiene más de veinte años viviendo en el sector expresado.

    De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora la declaración del testigo que se analiza y sin incurrir en contradicciones, por coincidir en su declaración con el testigos precedentemente analizados y tomando en consideración el hecho, de especial relevancia en este proceso, de que la parte actora Salas B.M. demostró los hechos configurativos de la posesión legítima que invoca como fundamento de su acción. Y así se decide.

  3. J.D.C.L.: Rindió declaración el día 15 de abril de 1997 (vuelto del el folio 100 y 101).

    Este testigo manifestó: Que conoce desde hace aproximadamente cuarenta años a la ciudadana B.M.. En cuanto a si le consta que desde el año de 1955 la ciudadana B.M.S. vive en la calle 21 entre avenidas 7 y 8 Nº 7-60 de este Municipio Libertador del Estado Mérida contesto o sea más o menos de ese tiempo desde que la conozco. Al ser preguntado sobre las medidas y linderos especificados por el actor en el libelo de la demanda manifestó si es así como dice, si me consta que esos son los linderos. Que le consta y a visto las mejoras realizadas por dicha ciudadana en todo el tiempo que tiene viviendo en la vivienda son referentes a construcción de piso de cemento, paredes de bloque, cuatro habitaciones, techos de zinc y teja, empotramiento de aguas negras, instalación de aguas blancas y demás servicios los cuales están a su nombre, las hizo ella con dinero propio, no ha habido intermedio o ayuda de personas. Que la señora B.M.S. vive en dicha casa con su hijo, la nuera y los nietos. Que la medida aproximada del área del terreno es de 720 metros cuadrados.

    De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora la declaración del testigo que se analiza y sin incurrir en contradicciones, por coincidir en su declaración con los testigos precedentemente analizados y tomando en consideración el hecho, de especial relevancia en este proceso, de que la parte actora Salas B.M. demostró los hechos configurativos de la posesión legítima que invoca como fundamento de su acción. Y así se decide.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR SOBRE LA ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

    Analizadas las posiciones de las partes involucradas, a la luz de las pruebas que han sido analizadas, procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre la acción ejercida y, al efecto, observa:

    Para la consumación de la prescripción (decenal o veintenal) el derecho positivo exige como constante la posesión legítima, tal y como lo dispone el artículo 1953 del Código Civil. Este tipo calificado de status posesorio, se estructura en el sistema normativo venezolano, sobre la base de la conjunción de los elementos referidos en el artículo 772, ejusdem.

    Siguiendo las enseñanzas de Gert Kummerow (compendio de Bienes y Derechos Reales, Paredes Editores, Caracas 1986, Pág. 314-315):

    El ejercicio de los actos posesorios, por tanto, no se agota en la mera relación de hecho con la cosa. Esta “detentación” corpórea ha de sumarse a la voluntad de ejercitar sobre la cosa el derecho como si éste perteneciera al usucapiente. La posesión debe corresponder, exactamente, “a aquello que sería el normal ejercicio del contenido de la propiedad o de otro derecho real realmente existente. En este sentido debe entenderse la expresión: “con intención de tener la cosa como suya propia” empleada en el artículo 772 del Código Civil, o la equivalente: “comportamiento como titular del derecho poseído”, manejada por la doctrina. Las causas que impiden la prescripción adquisitiva se vinculan a la ausencia de posesión legítima, a una anomalía en el fundamento esencial del instituto. De ello resulta que el mediador posesorio y, en general, los detentadores que poseen en razón de un título que los obliga a restituir y que determina el reconocimiento de una posesión de grado superior a la suya, no pueden usucapir la cosa a ellos confiada, al igual que sus herederos a título universal (art. 1961 C.C.V.). El concepto posesorio – de dueño o distinto del de dueño – se fija al comienzo de la posesión (C.C.V. arts. 773 y 774). Cuando exista una causa típica de esta adquisición (por negocio jurídico, por ejemplo: compraventa, arrendamiento), de ella se deducirá la intención y el concepto posesorio, de manera objetiva. ......... Los poseedores en nombre ajeno no pueden transformar por su sola voluntad su concepto posesorio (C.C.V. art. 1963), ni aún cuando cese la vinculación jurídica en virtud de la cual detentaban la cosa, por cuanto su posesión estaría viciada de equivocidad respecto al ánimus domini. En efecto su intención podría interpretarse ambiguamente: frente a terceros, la mera continuación de tal detentación revestiría, o bien la presencia de un acto de tolerancia del propietario, o una manifestación de benevolencia de su parte...”

    La teoría tradicional ha situado la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir y la justifica luego de una posesión ejercida por un periodo de tiempo más o menos prolongado, aunado a la inercia del titular de ese derecho que se adquiere, el cual, de no ser ejercido por su titular crearía una situación de incertidumbre no tutelable por el derecho positivo.

    De acuerdo a lo anterior, el fundamento de la usucapión se encuentra en el prolongado transcurso del tiempo sin que el derecho real sea ejercitado por su titular. Ahora bien, en el caso del derecho de propiedad, el titular que se abstiene de ejercer las prerrogativas que derivan del dominio, hace uso de una facultad que, por ello mismo, no es susceptible de generarle una situación patrimonialmente desfavorable. Pero la posesión por alguien de la cosa objeto del dominio, a título de dueño, durante el tiempo establecido legalmente, produce la adquisición de la propiedad y, por consiguiente, la posibilidad que al titular – inerte durante ese tiempo se le oponga esta consecuencia.

    Como ya se ha señalado, de acuerdo a nuestro sistema legislativo, la usucapión es “...un modo originario de adquisición de la propiedad u otro derecho real, en virtud del ejercicio prolongado en el tiempo del poder de hecho correspondiente al derecho que se pretende adquirir.” De la anterior definición, extraída de la citada obra de Gert Kummerow, se deducen los siguientes elementos configurativos de la usucapión:

    1) Es un modo originario, en consecuencia, quien adquiere la posesión no hace depender su adquisición de la voluntad de nadie: lo hace por hecho propio, por un comportamiento suyo, sin necesidad del concurso de la voluntad de nadie.

    En el caso de autos la demandante B.M.S., demostró en el presente proceso que inicio la posesión que invoca por un acto de voluntad propia y a título originario.

    2°) La adquisición del derecho correspondiente el ejercicio del poder de hecho, se consuma el fin del último día del término, según lo que dispone el artículo 1976 del Código Civil. En el caso de autos, la demandante B.M.S., a demostrado su alegato de haber iniciado a poseer el terreno o parcela con la casa vieja que pretende usucapir, aproximadamente en 1955, razón por la cual ha operado a su favor la prescripción adquisitiva del derecho correspondiente.

    3°) La posesión legítima y en nombre propio que invocó la demandante y que se requiere a los fines de la prescripción adquisitiva, según lo que dispone el artículo 1953 en concordancia con el artículo 772 del Código Civil, que exige un tipo calificado de posesión a los fines adquisitivos, esto es una posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, encontró la debida demostración en autos.

    Aparecen igualmente demostrados en autos los demás elementos constitutivos de la posesión legítima que se requiere para adquirir por prescripción, según lo que disponen los artículos 1.953 en concordancia con el artículo 772 del Código Civil, puesto que el resultado arrojado por los medios probatorios promovidos y evacuados por la demandante B.M.S., han llevado a este Juzgador a la convicción de haberse configurado a su favor los elementos que integran tal tipo calificado de posesión. La existencia de prueba válida y eficaz por parte de la demandante B.M.S., sobre los presupuestos de la prescripción adquisitiva, esto es: posesión legítima, a título originario y por el tiempo legalmente establecido, ha de conducir a este Juzgador a la declaratoria con lugar de la demanda por ella intentada, pues siendo dichos presupuestos los exigidos por la ley para que pueda prosperar una demanda como la de autos, la plétora de prueba acerca de ellos hace que la demanda intentada provea de los fundamentos de hecho necesarios y suficientes para que pueda prosperar la pretensión que ella contiene.

    Todos estos elementos de convicción, deducibles perfectamente de los medios probatorios evacuados en este proceso, deben conducir a este Tribunal a declarar con lugar la demanda intentada por la ciudadana B.M.S., representada por el abogado L.R.S. R, contra el ciudadano M.U.R. y HEREDEROS DESCONOCIDOS de la ciudadana I.T.D.R., así como a toda persona natural o jurídica que se considere propietario o titular de cualquier derecho, con la debida condenatoria en costas contra la parte demandada. Y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia definitiva.

    Finalmente este Juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previcision constitucional siguiente “Art. 49 que establece” el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    Ord. 3rº toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías, y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…

    Ord. 4to Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las Jurisdicciones Ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”

    El artículo 115 ejusdem señala “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso goce disfrute y disposición de sus bienes …” ahora bien de conformidad con lo establecido en el presente articulo, la parte actora ha ejercido el uso, goce, disfrute y disposición del bien objeto del presente litigio, por mas de veinte años tal como lo demostró durante el proceso.

    DECISIÓN

    En Merito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE UN INMUEBLE constituido por un terreno o parcela que mide SETECIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON SEIS CENTIMETROS (719,6 mts 2) y habiendo sobre el mismo una casa vieja en malas condiciones, un pequeño galpón y solar, ubicado en la calle 21, entre avenidas 7 y 8, Nº 7-60, de esta ciudad de Mérida, cuyos linderos y medidas son: Frente: calle 21 Lazo de la Vega, en una extensión de dieciséis metros (16 mts); Costado Derecho: en una extensión de cincuenta y un metros con cincuenta centímetros (51,50 mts), con propiedad que es o fue del Sr. E.V.; Por el Costado Izquierdo: en una extensión de cuarenta y cinco metros con ochenta centímetros (45,80 mts) con propiedad que es o fue de P.A.; Por el Fondo: en una extensión de quince metros con cuarenta centímetros (15,40), con propiedad que es o fue de los ciudadanos J.R., A.Z. y los Ruices, intentada por la ciudadana B.M.S., representada judicialmente por el abogado L.R.S. R., contra el ciudadano M.U.R. y HEREDEROS DESCONOCIDOS de la ciudadana I.T.D.R., así como toda persona natural o jurídica que se considere propietario o titular de cualquier derecho real sobre el inmueble antes identificado representado judicialmente por el defensor ad litem, B.R., todos identificados en este fallo. Y así se decide.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales. Y así se decide.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo y a las numerosas causas pendientes de decisión que cursan ante este Juzgado, entre ellos recursos de amparos los cuales deben ser tramitados y decididos con preferencia; es por lo que se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil seis (2.006).

EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo la una de la tarde. Se libraron las boletas de notificación, haciéndole entrega a la Alguacil para que las haga efectiva. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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