Decisión nº 20-08 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteConsuelo Troconis Martínez
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

Exp. No. 1123-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

Juez ponente: C.T.M.

En fecha 30 de enero de 2008 recibe esta Corte Superior el presente expediente, para el conocimiento de apelación interpuesta por la parte actora, contra sentencia interlocutoria No. 143 dictada el 29 de noviembre de 2007, por la Sala de Juicio del hoy denominado Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo de la Juez Unipersonal No. 4, en procedimiento de REVISIÓN DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS, propuesto por la ciudadana M.M.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.721.565, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien actúa en interés y beneficio de su hija (Nombre Omitido), contra el ciudadano F.J.B.L., mayor de edad, portador de cédula de identidad No. 5.852.656, del mismo domicilio.

Designada ponente el 31 de enero de 2008, quien con tal carácter suscribe la presente y con vista a escrito presentado por la apelante a esta alzada, en fecha 19 de febrero de 2008, la Sala de Apelaciones dicta sentencia con las siguientes consideraciones:

I

Consta de las actas del proceso que la ciudadana M.M.S., asistida por el abogado M.P.P., Defensor Público Trigésimo (Suplente) Especializado, designado para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, ocurrió a la Sala de Juicio en solicitud de revisión de convenimiento de alimentos para la hija común, celebrado con el ciudadano F.J.B.L., homologado el 29 de agosto de 1995, por el suprimido Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

La Sala de Juicio admitió la solicitud mediante auto de fecha 21 de julio de 2005, practicó notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público y citación al demandado, quien ocurrió personalmente el día 4 de octubre de 2005 y celebró acuerdo con la demandante, mediante el cual convinieron en lo siguiente:

PRIMERO: El ciudadano F.J.B., se obliga a entregar por concepto de obligación alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000,oo) mensuales, es decir SETENTA Y CINCO MIL (Bs. 75.000,oo) quincenal los cuales depositará en una cuenta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela No. 010500263712, dicha cantidad deberá ser aumentada y ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo a sus ingresos, conforme lo prevé el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en la medida en que encuentre un mejor trabajo que le proporcione mayores ingresos. SEGUNDO: El ciudadano F.J.B., se compromete a sufragar el cincuenta (50%) por ciento los gastos referentes a enfermedad, incluyendo este concepto medicamentos, consultas externas, emergencias, exámenes médicos, y cualquier otra erogación originada a consecuencia de enfermedades, así como también cualquier gasto extra que se suscite. TERCERO: El ciudadano F.J.B., se compromete a cubrir el 50% de todos los gastos correspondientes a inscripción escolar, uniformes, útiles escolares y cualquier otro gasto que su hija acarree por concepto de escolaridad. CUARTO: En la época navideña, el ciudadano F.J.B., se compromete a suministrarle el vestuario y los regalos apropiados a su edad, de esta época decembrina (cabe destacar los estrenos del 24, 25, 31 de diciembre y 1° de enero), a fin de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hija en esta época. QUINTO: El progenitor se compromete que en caso de retiro, despido, jubilación o cualquier causa que de por terminada su relación laboral le sea deducido el 20% de sus prestaciones sociales para garantizar pensiones futuras de su hija. SEXTO: Finalmente solicitamos a este d.T., proceda a homologar el presente Convenimiento, de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, con todos los pronunciamientos de Ley. Otro sí: En relación al Particular Quinto, solicitamos que en el mes de Enero de 2006, el Tribunal ordene oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC, para que le sea deducido el 20% de sus Prestaciones Sociales

.

El anterior convenimiento fue aprobado y homologado por el a quo mediante interlocutoria No. 21 dictada el 05 de octubre de 2005, y, oficiado en el sentido solicitado, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por oficio No. 9700-104-CJ de fecha 16 de febrero de 2006, informa la remisión del asunto a la División de Habilitaduría a los fines de tramitar lo pedido, esto es, deducción del veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales del trabajador F.J.B.L. y remisión en cheque de gerencia a la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 24 de octubre de 2007, con oficio No. 9700-104-PJ, la División de Bienestar y Seguridad Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), remite a la Sala de Juicio cheque de fecha 30 de agosto de 2007 emitido a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por la cantidad de doce millones novecientos cincuenta y un mil doce bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 12.951.012,88), proveniente del pago de prestaciones sociales del funcionario (J) BRICEÑO LOBO F.J..

Con la suma recibida, el 16 de noviembre de 2007, el a quo abre cuenta de ahorro en Banfoandes, a nombre de la ciudadana M.M.S., cuya beneficiaria es la hija (Nombre Omitido), para ser movilizada solo con la autorización mediante oficio, del juez y secretario del tribunal.

Ocurre el 27 de noviembre de 2007, al a quo la ciudadana Dexcy J.R. viuda de Briceño, identificada con cédula No. 8.079.975, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el profesional del derecho N.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17872 y consigna acta de defunción de su esposo F.J.B.L., fallecido el día 30 de octubre de 2007.

Con estos antecedentes el a quo dicta la sentencia apelada mediante la cual declara:

a) EXTINGUIDO el presente procedimiento contentivo de Revisión de Convenimiento por Aumento de Pensión Alimentaria, incoado por la ciudadana M.M.S., en contra del ciudadano F.J.B.L..

b) Se ordena cancelar la Cuenta de Ahorros aperturada a nombre de la ciudadana M.M.S., en beneficio de la niña (Nombre Omitido), según oficio No. 07-1476 de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2007, asimismo, una vez efectuada la cancelación de la misma, ordena la remisión del Cheque a la empresa para la cual laboraba el ciudadano antes mencionado.

Apelado el fallo por la demandante y oído el recurso, recibido el expediente en esta alzada, el 19 de febrero de 2008 ocurre la apelante, asistida por la abogada N.C., Defensora Pública Especializa.S., designada para el área de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia y presenta escrito en el cual impugna lo decidido por el a quo en el literal b) del dispositivo de la sentencia, relativo a la cancelación de la cuenta de ahorros y devolución al patrono de lo retenido de las prestaciones sociales del demandado fallecido.

Expone la actora apelante en su escrito lo siguiente:

…la Juez de la causa, al declarar extinguida la obligación alimentaria, ha debido limitarse a la obligación presente que el causante estableció en el punto PRIMERO del Convenio y no haber extendido la extinción a la obligación alimentaria futura que el padre de la menor dejó establecido en el punto QUINTO del CONVENIO, ya que, para el momento de su muerte se había producido una de las condiciones establecidas para hacerle la retención del Veinte por Ciento (20%) de sus prestaciones sociales, ya que a este se le había cancelado las mismas, por haber sido jubilado, o sea que para el momento de su fallecimiento 30/10/07 se le había hecho la retención del Veinte por Ciento (20%) que él había dispuesto, por tanto mal podía la Juez de la Causa haber ordenado, tal como lo hizo, de cancelar la Cuenta de Ahorro a nombre de la ciudadana M.M.S. en beneficio de la menor (Nombre Omitido), según Oficio N° 07-1476 de fecha 16 de Noviembre de 2007, ordenando la remisión del Cheque a la empresa para la cual laboraba el ciudadano antes nombrado.

Ciudadanas Jueces de esta Corte de Apelaciones, por los fundamentos antes expuestos, solicito se revoque la decisión dictada por la Juez de la Causa, en la cual ordenó remitir la cantidad que le fue retenida al causante F.J.B., para garantizar las pensiones alimenticias futuras de la menor (Nombre Omitido), tomando en consideración que dicha cantidad, está destinada a sufragar dichas pensiones a partir del momento que se produjo el hecho futuro e incierto, como lo era el despido o jubilación, que hacían nacer la obligación, por lo que se trata de una condición suspensiva, su cumplimiento dependía del acontecimiento futuro e incierto, jubilado el causante, nació la obligación de retenerle y fallecido éste, nace el derecho de la menor a que de esa cantidad dispuesta por su padre se le paguen sus pensiones alimenticias y más aún, esa decisión viola derechos fundamentales de la niña, quien tenía y tiene derecho a que se le paguen sus pensiones alimenticias, con cargo a la cantidad que su padre dispuso para ello, debiendo considerarse que dicha decisión, conlleva a irrespetar lo que sería un acto de última voluntad del causante F.J.B..

II

Por cuanto la pretensión de la parte actora en la presente causa, contenida en el libelo que dio inicio al procedimiento, es la revisión de convenimiento por aumento de obligación de manutención en beneficio de la adolescente (Nombre Omitido), nacida el 18 de octubre de 1991, según se evidencia de su acta de nacimiento agregada a las actas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 175, 177 parágrafo primero, literal d) y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Corte Superior se declara competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo de la Juez Unipersonal No. 4, del cual es su superior jerárquico. Así se declara.

III

La obligación de manutención a cargo del padre y de la madre, en beneficio de los hijos que no han alcanzado la mayoridad, deriva de la filiación legal o judicialmente .establecida. En efecto, desde el nacimiento hasta la mayoridad de los hijos, sus progenitores están obligados a proporcionarles sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes. Cuando esta obligación de manutención no es cumplida voluntaria y satisfactoriamente, estando en capacidad de hacerlo, por uno de los progenitores, la ley otorga acción para solicitar y obtener por vía judicial, la fijación y cumplimiento de la misma y prevé asimismo la revisión judicial de la obligación de manutención, cuando se modifiquen los supuestos bajo los cuales se hizo la fijación.

Todas estas facultades y acciones tienen su origen en la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindar a los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional.

En la presente causa se encuentra probada la condición de adolescente de (Nombre Omitido), hija de la demandante M.M.S. y del demandado F.J.B.L., pues según su acta de nacimiento constante en autos, nació el día 18 de octubre de 1991 y a la presente fecha tiene 16 años cumplidos. En consecuencia, no hay duda del derecho que asiste a la adolescente de autos, de ser mantenida por sus progenitores, quienes de común acuerdo fijaron los términos del cumplimiento de tal obligación, los cuales fueron aprobados y homologados por el a quo.

Entre los aspectos convenidos, quedó establecido el compromiso del progenitor que en caso de retiro, despido, jubilación o cualquier otra causa que diere por terminada su relación laboral, le fuere deducido el 20% de sus prestaciones sociales para garantizar pensiones futuras de su hija, a cuyos efectos se ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la deducción correspondiente. En cumplimiento de esta orden, el citado organismo remitió en fecha 24 de octubre de 2007, cheque por doce millones novecientos cincuenta y un mil doce bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 12.951.012,88), cantidad con la cual en fecha 16 de noviembre de 2007, el a quo abrió cuenta de ahorros en Banfoandes, a nombre de M.M.S., en beneficio de la adolescente (Nombre Omitido), movilizable con la autorización de juez y secretario del tribunal. Dicha cantidad, recibida y depositada en cuenta de ahorros, debía garantizar pensiones futuras de manutención de la adolescente de autos.

Esas pensiones futuras de manutención, garantizadas con el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales de F.J.B.L., hubieran correspondido a pensiones a cargo de dicho progenitor, esto es, pensiones de manutención causadas en vida del mismo, pues su fallecimiento hizo extinguir la obligación.

En efecto, agregada al expediente copia certificada de acta de defunción del progenitor F.J.B.L., fallecido el día 30 de octubre de 2007, resulta aplicable al presente caso la disposición contenida en el artículo 383, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece:

Artículo 383.- Extinción. La obligación de manutención se extingue:

  1. por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.

De ese modo, fallecido el progenitor F.J.B.L., cesa la obligación de manutención a su cargo para con la hija adolescente y en el caso de existir pensiones mensuales vencidas y pendientes de pago, es aplicable lo dispuesto en el artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

Artículo 377. Irrenunciabilidad del derecho a pedir alimentos. El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria es irrenunciable e inalienable, no puede trasmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación. En caso de fallecimiento del obligado, los montos adeudados por concepto de obligación alimentaria, para la fecha de su muerte, formarán parte de las deudas de la herencia.

En consecuencia, en el caso de existir a la fecha de fallecimiento del progenitor, pensiones de manutención causadas y no pagadas, las mismas formarán parte de las deudas de la herencia, entendiéndose así que los herederos del progenitor obligado que ha fallecido, deben responder con los bienes hereditarios del causante, del pago de las obligaciones de manutención vencidas y no pagadas, si las hubiere, más no de pensiones futuras, pues en este caso es aplicable lo previsto en el artículo 368 eiusdem, según el cual,

Artículo 368.- PERSONAS OBLIGADAS DE MANERA SUBSIDIARIA. Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación de manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.

La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su responsabilidad de crianza.

Así está prevista en la legislación especial, la continuidad de manutención del hijo menor de 18 años de quien ha fallecido y en casos como el presente, cuando existe convenimiento celebrado entre los progenitores para el cumplimiento de la obligación, resultan aplicables supletoriamente, conforme prevé el artículo 451 eiusdem, las siguientes disposiciones del Código Civil, las cuales no se oponen a las especiales de la Ley de la materia:

Artículo 297.- Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago.

Artículo 298.- La muerte de quien tiene derecho a alimentos o de quien deba suministrarlos, hace cesar los efectos de los convenios y de las sentencias que así lo dispongan.

En consideración a los argumentos explanados por la actora apelante en escrito presentado a esta alzada, se observa:

Es cierto que, de conformidad con el ordinal QUINTO del convenio celebrado entre M.M.S. y F.B.L., la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales del progenitor, garantizaría pensiones futuras de manutención de la hija común adolescente, de modo que, si el progenitor hubiese incumplido su obligación, el a quo hubiera podido disponer de los fondos depositados en cuenta de ahorros, para cubrir las pensiones pendientes de pago. Esto, relativo a pensiones causadas y dejadas de pagar en vida del progenitor, pero fallecido éste y en consecuencia extinguida su obligación, el reclamo de alimentos para la hija adolescente procede conforme lo previsto en el ya citado artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En resumen, jubilado el progenitor, nació la obligación de retener el 20% de sus prestaciones sociales para garantizar el cumplimiento de dicho progenitor a la obligación de manutención de la hija adolescente y así se cumplió en el presente caso, pero extinguida la obligación en virtud del fallecimiento del obligado, la garantía quedó sin objeto, por lo que la parte retenida de las prestaciones sociales de F.J.B.L. debe ser entregada a quienes corresponda, de conformidad con las disposiciones legales vigentes en la materia, sin que en modo alguno se conforme violación de derechos fundamentales de la adolescente de autos, quien tiene derecho a continuar recibiendo manutención en los términos previstos en el ya citado artículo 368 eiusdem, razón por la cual se desestiman los argumentos de la actora apelante ante esta alzada. Así se decide.

Por cuanto en la presente causa ha quedado demostrada la extinción de la obligación de manutención del fallecido F.J.B.L. para con su hija adolescente A.R.B.S. y ha quedado sin efecto el convenimiento que para el cumplimiento de dicha obligación celebraron en fecha 04 de octubre de 2005, sus progenitores F.J.B.L. y M.M.S., homologado el 05 del mismo mes y año por el a quo, resulta procedente la cancelación de la cuenta de ahorros abierta en institución bancaria y devolución a la institución para la cual prestó servicios el ciudadano F.J.B.L., de la cantidad que fue deducida de sus prestaciones sociales y remitida al tribunal, con la cual se abrió cuenta de ahorros que garantizaría obligaciones futuras de manutención de la adolescente (Nombre Omitido).

En efecto, el fallecimiento del progenitor extinguió su obligación de manutención y dejó sin efecto el convenimiento celebrado, debiendo la institución patronal, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, proceder conforme determinan las disposiciones legales vigentes, al fallecimiento de un trabajador con respecto a la liquidación de sus prestaciones sociales.

Por estas razones, la sentencia apelada está ajustada a derecho y el recurso de apelación interpuesto contra la misma no prospera, debiendo esta alzada ratificar lo decidido por la Sala de Juicio. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el procedimiento iniciado por solicitud de REVISIÓN DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS propuesto por M.M.S. contra F.J.B.L., resuelve: 1°) CONFIRMA la sentencia interlocutoria No. 143 dictada el 29 de noviembre de 2007, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo de la Juez Unipersonal No. 4; 2°) DECLARA sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora; 3°) DECLARA extinguida la obligación de manutención a cargo del progenitor F.J.B.L., en virtud de su fallecimiento ocurrido el 30 de octubre de 2007 y por la misma causa, declara sin efecto el convenimiento celebrado el 04 de octubre de 2005 entre F.J.B.L. y M.M.S. para la manutención de la hija común. 4°) ORDENA cancelar la cuenta de ahorros abierta en Banfoandes a la orden de M.M.S., en beneficio de la hija adolescente y a disposición del a quo; 5°) ORDENA devolver al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la cantidad de doce millones novecientos cincuenta y un mil doce bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.12.951.012,88) equivalente a doce mil novecientos cincuenta y un bolívares con un céntimo (Bs.12.951,01) actuales, que fue deducida de las prestaciones sociales del trabajador fallecido; 6°) DECLARA terminado el presente juicio y ordena a la Sala de Juicio el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia para el archivo de la Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Juez Presidente Ponente,

C.T.M.

Jueces Profesionales,

B.B.R.. O.R.A.

. Secretaria

Karelis Molero García

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. 20 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil ocho. La Secretaria.

Expediente No.1123-08.

CTM.

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