Decisión nº 144 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: R.M.P.d.A., A.C.A.d.A., R.J.A.P. y D.d.V.A.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.139.872, 4.351.891, 4.680.288 y 6.552.361, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.E.G., P.H.G. y J.P.H.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.282 y 124.535, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.R.G.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.308.318.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Mairy J.D. y G.C.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.093 y 68.176, respectivamente.

MOTIVO: Desalojo.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la pretensión de desalojo deducida por los ciudadanos R.M.P.d.A., A.C.A.d.A., R.J.A.P. y D.d.V.A.P., en contra del ciudadano A.R.G.S., fundamentada en el contrato de arrendamiento suscrito privadamente en fecha 10.09.2006, entre la ciudadana R.M.P.d.A., en su carácter de arrendadora, por una parte y por la otra, el ciudadano A.R.G.S., en su condición de arrendatario, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el anexo principal que forma parte de la Quinta S.A., ubicada en la parcela N° 34 de la Avenida L.C. de Arismendi, Parroquia S.R., Municipio Libertador, Distrito Capital, en virtud de la alegada necesidad que tienen de ocupar la cosa arrendada las ciudadanas R.M.P.d.A. y R.d.C.A.A., esta última en su condición de hija de la ciudadana A.C.A.d.A..

En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 09.05.2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

A continuación, en fecha 15.05.2008, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas establecidas en la tablilla para despachar.

Acto seguido, el día 26.05.2008, el abogado J.P.H.G., consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo que en fecha 27.05.2008, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa.

Después, el día 02.06.2008, el abogado J.P.H.G., solicitó la habilitación de las horas nocturnas, a fin de que el alguacil gestionase la práctica de la citación de la parte demandada. En esa misma oportunidad, el alguacil dejó constancia de haber sido provisto por la parte actora de los recursos necesarios para llevar a cabo la práctica de la citación.

Acto continuo, en fecha 05.06.2008, se dictó auto por medio del cual se instó a la parte actora a que aclarase su solicitud de habilitación de horas nocturnas para practicar la citación. En esa misma oportunidad, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, mientras que el abogado J.P.H.G., consignó diligencia en la que indicó un domicilio en el cual podía gestionarse la citación.

De seguida, el día 10.06.2008, el alguacil dejó constancia de haber entregado la compulsa a la parte demandada, quien se negó a firmar el recibo de citación.

Por tal motivo, en fecha 10.06.2008, el abogado J.P.H.G., solicitó la notificación del demandado a través de boleta dejada por Secretaría, a los fines del perfeccionamiento de la citación, lo cual fue acordado por auto dictado el día 12.06.2008, librándose, a tal efecto, boleta de notificación.

A continuación, en fecha 26.06.2008, se dejó constancia por Secretaría de haberse entregado al demandado la boleta de notificación, así como de haberse cumplido las formalidades exigidas por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, el día 03.07.2008, el ciudadano A.R.G.S., debidamente asistido por la abogada Mairy J.D., consignó escrito de contestación de la demanda.

Seguidamente, en fecha 10.07.2008, el abogado J.P.H.G., consignó escrito de promoción de pruebas, al igual que lo hizo la abogada Mairy J.D..

En tal virtud, el día 14.07.2008, se admitieron las pruebas documentales, de informes, de inspección judicial y testimoniales promovidas por la abogada Mairy J.D.. En razón de ello, se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para que informase en el plazo perentorio de tres (03) días de despacho siguientes a la recepción del oficio correspondiente, lo pretendido por la promovente en el particular referido a la prueba de informes, cuya copia certificada del escrito de promoción de pruebas se acordó remitir, así como del auto de admisión de pruebas, una vez fuesen consignadas por la parte interesada las copias fotostáticas respectivas. Adicionalmente, se fijó el quinto día de despacho siguiente a esa oportunidad, a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), a fin de que tuviese lugar la práctica de la inspección judicial. Además, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a ese momento, a las once de la mañana (11:00 a.m.), doce de la tarde (12:00 p.m.) y una de la tarde (1:00 p.m.), para que los ciudadanos J.E.G., J.L.d.G. y M.S., rindiesen a su turno su declaración testimonial, así como se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente a esa oportunidad, a las once de la mañana (11:00 a.m.) y doce de la tarde (12:00 p.m.), para que las ciudadanas H.P. y M.R.M., rindiesen a su turno su declaración testimonial. Por otro lado, también se dictó auto por medio del cual se admitieron las probanzas promovidas por el abogado J.P.H.G., de tal manera que se ordenó oficiar al Consultorio Psiquiátrico del Dr. G.M.; al Departamento de Cardiología del Centro Médico La Trinidad; al Instituto de Inmunología de la Universidad Central de Venezuela y a la sociedad mercantil F.S.A.B.R. C.A., para que informasen en el plazo perentorio de tres (03) días de despacho siguientes a la recepción del oficio correspondiente, lo pretendido por la promovente en el particular referido a la prueba de informes, cuya copia certificada del escrito de promoción de pruebas se acordó remitir, así como del auto de admisión de pruebas, una vez fuesen consignadas por la parte interesada las copias fotostáticas respectivas.

Luego, en fecha 22.09.2008, el abogado J.P.H.G., en primer lugar, ejerció recurso de apelación en contra del auto dictado el día 14.07.2008; en segundo lugar, tachó a los ciudadanos J.E.G. y J.L.d.G., en sus caracteres de testigos promovidos por la parte demandada, en vista de atribuir a los mismos enemistad manifiesta con la parte actora; en tercer lugar, impugnó los testigos promovidos por la parte demandada, ya que en su opinión no se indicó el fin de los mismos; y, en cuarto lugar, consignó las copias fotostáticas requeridas para la evacuación de la prueba de informes. En esa misma oportunidad, la abogada Mairy J.D., consignó nuevamente escrito de promoción de pruebas, al igual que solicitó se fijase nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial y testimoniales.

Después, el día 25.09.2008, se dictó auto por medio del cual se negó la petición formulada por la abogada Mairy J.D., relativa a que se fijase nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial y testimoniales, debido a que aún no se había verificado la oportunidad para llevarlas a cabo, conforme a lo acordado en el auto de admisión de pruebas. En esa misma oportunidad, se levantaron actas por medio de las cuales se declararon desiertos los actos concernientes a la evacuación de la prueba testimonial recaída sobre los ciudadanos J.E.G., J.L.d.G. y M.S.. Por consiguiente, la abogada Mairy J.D., solicitó se fijase nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial y testimoniales, así como oficiase al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la evacuación de la prueba de informes.

De seguida, en fecha 29.09.2008, se levantaron actas por medio de las cuales se declararon desiertos los actos relativos a la evacuación de la prueba testimonial recaída sobre las ciudadanas H.P. y M.R.M..

Posteriormente, el día 06.11.2008, se dictó auto por medio del cual se admitió en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 22.09.2008, por el abogado J.P.H.G., en contra del auto de admisión de pruebas dictado el día 14.07.2008, en razón de lo cual se ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones procesales llevadas a cabo en la presente causa, a fin de remitirse al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que en relación a la tacha de los ciudadanos J.E.G. y J.L.d.G., en sus caracteres de testigos promovidos por la parte demandada, y la impugnación desplegada en contra de los demás testigos, se acordó emitir pronunciamiento al respecto en la sentencia definitiva. De igual manera, se dictó auto por medio del cual se admitió la prueba documental promovida por la abogada Mairy J.D., en fecha 22.09.2008, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Asimismo, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado oficios Nros. 351-08, 352-08, 353-08 y 354-08, dirigidos al Departamento de Cardiología del Centro Médico La Trinidad, Consultorio Psiquiátrico del Dr. G.M., Instituto de Inmunología de la Universidad Central de Venezuela y Director de la sociedad mercantil F.S.A.B.R. C.A., con ocasión a la prueba de informes promovida por la parte actora. Adicionalmente, se dictó auto en el que se fijó las once de la mañana (11:00 a.m.), doce de la tarde (12:00 p.m.), una de la tarde (1:00 p.m.) y dos de la tarde (2:00 p.m.), a fin de que tuviese lugar la evacuación de la prueba testimonial recaída sobre los ciudadanos J.E.G., M.S., H.P. y M.R.M.. De la misma forma, se dictó auto en el cual se instó a la parte demandada a consignar las copias fotostáticas requeridas para la evacuación de la prueba de informes dirigida al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Además, el abogado J.P.H.G., impugnó las documentales consignadas por la parte demandada el día 22.09.2008.

Acto continuo, en fecha 10.11.2008, se levantaron actas por medio de las cuales se declararon desiertos los actos relativos a la evacuación de la prueba testimonial recaída sobre los ciudadanos J.E.G., M.S., H.P. y M.R.M., dejándose expresa constancia en cada una de ellas de la presencia en cada acto del abogado J.P.H.G.. En esa misma oportunidad, el alguacil dejó constancia de haber entregado a su destinatario el oficio N° 354-08.

Después, el día 11.11.2008, el abogado J.P.H.G., solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos con ocasión al lapso probatorio, mientras que ese mismo día, la abogada Mairy J.D., solicitó se prorrogase dicho lapso.

Acto seguido, el día 13.11.2008, se agregó en autos el oficio N° 16623, de fecha 14.07.2008, procedente del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como se dejó constancia por Secretaría de haberse librado oficio N° 382-08, dirigido al referido Tribunal, con ocasión a la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandada en el juicio tramitado por ese Despacho Judicial. Igualmente, el alguacil dejó constancia de haber entregado a su destinatario el oficio N° 353-08, relacionado con la prueba de informes promovida en esta causa por la parte demandante.

A continuación, el día 17.11.2008, el alguacil dejó constancia de haber entregado a sus destinatarios los oficios Nros. 351-08 y 352-08, con ocasión a la prueba de informes promovida por la parte actora.

Después, en fecha 20.11.2008, se dictó auto por medio del cual se difirió la oportunidad de dictar sentencia definitiva para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a ese momento.

Luego, el día 09.12.2008, el abogado J.P.H.G., consignó original del informe médico emitido en fecha 28.06.2008, por el Dr. G.M..

Acto seguido, en fecha 29.01.2009, el abogado J.P.H.G., solicitó se dictase sentencia definitiva.

Acto continuo, el día 12.02.2009, la abogada Mairy J.D., constituyó el domicilio procesal de la parte que representa.

Nuevamente, en fecha 03.03.2009, el abogado J.P.H.G., solicitó se dictase sentencia definitiva, siendo que en esa misma oportunidad se agregaron en autos las comunicaciones Nros. IDI-D/021-1108 y ID.09.58.65, de fecha 17.11.2008 y 13.11.2008, procedentes del Instituto de Inmunología de la Universidad Central de Venezuela y Centro Médico La Trinidad, respectivamente.

- II -

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

Los abogados P.H.G. y J.P.H.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos R.M.P.d.A., A.C.A.d.A., R.J.A.P. y D.d.V.A.P., en el escrito libelar continente de la pretensión deducida por sus representados, adujeron lo siguiente:

Que, en fecha 10.09.2003, la ciudadana R.M.P.d.A., suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano A.R.G.S., el cual tuvo como objeto el bien inmueble constituido por el anexo principal que forma parte de la Quinta S.A., ubicada en la parcela N° 34 de la Avenida L.C. de Arismendi, Parroquia S.R., Municipio Libertador, Distrito Capital.

Que, el día 10.03.2004, las partes suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento a término fijo, cuya fecha de vencimiento se pactó para el día 10.09.2004, siendo que en este último día las partes suscribieron otro contrato a término fijo por doce (12) meses, cuya fecha de vencimiento acontecería el día 10.09.2005, así pues que en éste último día se suscribió un nuevo contrato a término fijo, el cual finalizó en fecha 10.09.2006.

Que, llegada la fecha de finalización del contrato de arrendamiento el día 10.09.2006, el ciudadano A.R.G.S., a pesar de habérsele enviado notificación de entrega material del inmueble, el arrendatario permaneció en el mismo.

Que, aunque el contrato de arrendamiento fue suscrito por la ciudadana R.M.P.d.A., la titularidad del derecho de propiedad del inmueble sobre el cual versa el contrato de arrendamiento, es de la Sucesión del causante R.Á.A.M. (†), la cual se encuentra integrada por los ciudadanos R.M.P.d.A., A.C.A.d.A., R.J.A.P. y D.d.V.A.P..

Que, la ciudadana R.P.d.A., co-integrante de la sucesión antes mencionada, se encuentra viviendo como inquilina en el bien inmueble constituido por la planta baja de la Casa-Quinta Chilabela, construida sobre la parcela N° 73, ubicada en la calle Colombia de la Urbanización Terrazas del Club Hípico, Sector Terrazas D, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya relación arrendaticia se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 18.09.2002, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao, al igual que del contrato de arrendamiento de fecha 31.01.2007, suscrito entre la persona autorizada por el propietario de ese inmueble y su representada, además del recibo de fecha 31.01.2007, por concepto de redacción de documento del contrato de arrendamiento, así como del recibo de fecha 31.01.2007, por concepto de complemento de depósito, y de los recibos de pago de cánones de arrendamiento, consignados en original marcados con las letras y número “L-1”, “L-2”, “L-3”, “L-4”, “L-5”, “L-7”, “L-8”, “L-9”, “L-10”, “L-11”, “T-12”, “L-13”, “L-14”, “L-15” y “L-16”.

Que, a su co-representada le fue recientemente aumentado el canon de arrendamiento mensual a la cantidad de dos mil bolívares (Bs.F. 2.000,00), haciendo más difícil y encarecida la relación con sus actuales arrendadores, lo cual consta en documento dirigido a su mandante, de fecha 01.03.2008.

Que, aunado al hecho del aumento del canon de arrendamiento, la mencionado ciudadana no tiene ingresos propios, es una persona que posee una edad avanzada de ochenta (80) años de edad, con la salud delicada, que le impide trabajar y sostenerse por sus propios medios y le ameritan un ambiente de tranquilidad, al igual que requiere ser atendida y por ello alguien debe vivir con ella permanentemente para velar por su cuidado, cosa que es imposible en el actual lugar donde vive.

Que, el inmueble objeto de la presente demanda y co-propiedad de su representada, posee una serie de características y condiciones mucho más favorables y aceptables para la ciudadana R.M.P.d.A., y teniendo en consideración el estado de necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, es que se solicita el desalojo del ciudadano A.R.G.S..

Que, la ciudadana A.C.A.d.A., co-propietaria del inmueble objeto de la demanda, tiene una hija de nombre R.d.C.A.A., quien contrajo matrimonio con el ciudadano F.R.H.C., el día 21.10.2005, siendo que los mismos no poseen vivienda propia y tienen su domicilio en la casa de la ciudadana A.C.A.d.A., la cual carece de espacio suficiente y ha vuelto difícil el desarrollo de este reciente matrimonio.

Que, el inmueble objeto de la demanda y co-propiedad de su representada, posee una serie de características y condiciones mucho más favorables y aceptables para su hija y su esposo, quienes no poseen vivienda propia y se encuentran recién casados, aunado a que podrán cuidar y asistir a su abuela, ciudadana R.M.P.d.A..

Fundamentaron jurídicamente la pretensión deducida por sus representados en los artículos 1.133, 1.160, 1.579, 1.594, 1.600 y 1.614 del Código Civil, así como en los artículos 33 y 34, literal (b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En virtud de lo anterior, los ciudadanos R.M.P.d.A., A.C.A.d.A., R.J.A.P. y D.d.V.A.P., por intermedio de sus apoderados judiciales, procedieron a demandar al ciudadano A.R.G.S., para que conviniese o en su defecto, fuese condenado por este Tribunal, en el desalojo del bien inmueble arrendado y, en consecuencia, en la entrega del mismo totalmente desocupado de personas y bienes, así como en el pago de las costas procesales.

- III -

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El ciudadano A.R.G.S., debidamente asistido por la abogada Mairy J.D., en el escrito de contestación de la demanda presentado el día 03.07.2008, aseveró lo siguiente:

Que, rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho, así como los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito libelar.

Que, rechaza, niega y contradice que la ciudadana R.M.P.d.A., tenga necesidad del inmueble para vivir.

Que, rechaza, niega y contradice que la hija de la co-heredera A.C.A.d.A., ciudadana R.d.C.A.A. y su cónyuge F.R.H.C., tengan necesidad del inmueble para vivir.

Que, rechaza, niega y contradice e impugna a todo evento el contrato de arrendamiento presentado por la representación judicial de la parte actora como celebrado entre los ciudadanos J.A.A.R. y R.M.P.d.A., cursante en los folios treinta y tres (33), hasta el folio treinta y cinco (35), ambos inclusive y sus vueltos.

Que, rechaza, niega y contradice e impugna a todo evento el contrato de arrendamiento presentado por la representación judicial de la parte actora como celebrado entre la ciudadana I.C.J.d.S., quien actúa por autorización del ciudadano A.A.T., y la ciudadana R.M.P.d.A., cursante desde el folio treinta y seis (36), hasta el folio treinta y siete (37), ambos inclusive y sus vueltos.

Que, rechaza, niega y contradice e impugna a todo evento los recibos de pago presentados por la representación judicial de la parte actora como emitidos por la sociedad mercantil F.S.A.B.R., suscritos por la ciudadana I.J.d.S., cursantes desde el folio treinta y ocho (38), hasta el folio cincuenta y dos (52), ambos inclusive.

Que, rechaza, niega y contradice e impugna a todo evento la carta de notificación dirigida a la ciudadana R.M.P.d.A., presentada por la representación judicial de la parte actora como emitida por la sociedad mercantil F.S.A.B.R., cursante en el folio cincuenta y tres (53).

Que, si bien es cierto celebró contratos de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana R.M.P.d.A., desde el día 10.09.2003, por un periodo de seis (06) meses sin prórroga, luego suscribió otro contrato de arrendamiento en marzo del año 2.004, por un periodo igual al anterior, luego el día 10.09.2004, suscribió otro contrato de arrendamiento por un (01) año fijo, siendo el último contrato de arrendamiento suscrito el día 10.09.2005, y su vencimiento acontecería el día 10.09.2006, por lo que al continuar ocupando el inmueble sin oposición de la propietaria, el mismo paso a ser un contrato sin tiempo determinado, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.614 del Código Civil.

Que, en cuanto a que la ciudadana R.M.P.d.A., necesita el inmueble objeto de la convención locativa para ella habitarlo por no tener otra vivienda en propiedad y que igualmente su nieta R.d.C.A.A. y su cónyuge F.R.H.C., tengan necesidad del inmueble para vivir, y así puedan cuidar y asistir a su abuela, no es cierto por lo que negó, rechazó y contradijo tal alegato.

Que, el mismo contrato de arrendamiento consignado por la representación de la parte actora establece que se da en arrendamiento “el anexo principal”, que forma parte de la Quinta S.A., construida en la parcela N° 34 de la Avenida L.C. de Arismendi, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, de lo cual se desprende que el inmueble dado en arrendamiento forma parte de uno de mayor extensión, y en el mismo existen otras dependencias de las cuales podría hacer uso la ciudadana R.M.P.d.A., su nieta R.d.C.A.A. y su cónyuge F.R.H.C., para habitarla en el supuesto negado que sea cierta su necesidad de vivienda, ya que en esa área de mayor extensión existen en la actualidad dos (02) anexos más que tienen todos sus servicios y comodidades, ya que cada uno cuenta con dos (02) habitaciones y sus demás dependencias, y que en la actualidad se encuentran deshabitados desde hace ya más de seis (06) meses, sin embargo a pesar de que señalan tal necesidad no han sido ocupados.

Que, por todos los razonamientos expuestos niega, rechaza y contradice que la arrendadora y su nieta antes señaladas, necesiten el inmueble para habitarlo, y no es más que una maniobra tratando de sorprender la buena fe de quien aquí decide, con el único propósito de desalojarlo del inmueble, y así burlar la recta administración de Justicia.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos R.M.P.d.A., A.C.A.d.A., R.J.A.P. y D.d.V.A.P., en contra del ciudadano A.R.G.S., se patentiza en el desalojo fundamentado en el contrato de arrendamiento suscrito privadamente en fecha 10.09.2006, entre la ciudadana R.M.P.d.A., en su carácter de arrendadora, por una parte y por la otra, el ciudadano A.R.G.S., en su condición de arrendatario, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el anexo principal que forma parte de la Quinta S.A., ubicada en la parcela N° 34 de la Avenida L.C. de Arismendi, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de la alegada necesidad que tienen de ocupar la cosa arrendada las ciudadanas R.M.P.d.A. y R.d.C.A.A., esta última en su condición de hija de la ciudadana A.C.A.d.A..

En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por los demandantes, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Así pues, el Dr. J.M.O., en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. J.M.O., es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1.264 del Código Civil), ello con el fin de mantener a las partes contratantes la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.

Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

En la exégesis de la anterior norma sustantiva se puede precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato y, éste se obliga pagar a aquél un canon convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.

Así las cosas, nuestra Legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal modo que para verificar la idoneidad del desalojo escogido por los accionantes para dilucidar su pretensión, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07.12.1999, dispone lo siguiente:

Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

(…)

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo con la disposición especial anteriormente citada, el desalojo ha sido concebido en la ley especial que rige a la materia inquilinaria como la vía idónea para terminar los efectos que derivan de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, siempre y cuando acontezcan cualesquiera de los supuestos allí contemplados, entre los que se encuentra la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.

Ahora bien, para determinar la temporalidad de la convención locativa accionada, a fin de establecer la idoneidad del desalojo plateado por la demandante, observa este Tribunal que de acuerdo con la cláusula cuarta contrato del arrendamiento suscrito privadamente en fecha 10.09.2006, entre la ciudadana R.M.P.d.A., en su carácter de arrendadora, por una parte y por la otra, el ciudadano A.R.G.S., en su condición de arrendatario, su duración fue pactada entre las partes por el plazo de un (01) año fijo, contado a partir del día 10.09.2005, hasta el día 10.09.2006.

Así pues, el contrato de arrendamiento feneció en fecha 10.09.2006, por lo que de pleno derecho, sin necesidad de notificación alguna, comenzó a transcurrir en beneficio del arrendatario la prórroga legal por el plazo de un (01) año, a la que hace referencia el literal (b) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la relación arrendaticia había tenido una duración que excedía de un (01) año, pero inferior a cinco (05) años, en vista de la suscripción consecutiva de los contratos de arrendamiento celebrados privadamente en fecha 10.09.2003, 10.03.2004, 10.09.2004 y 10.09.2006, los cuales no fueron tachados ni desconocidos en la contestación, por lo que se tienen como reconocidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que la prórroga legal precluyó en fecha 10.09.2007.

Por consiguiente, habiéndose quedado el arrendatario y dejado en posesión de la cosa arrendada luego de esa oportunidad, con la anuencia de su arrendadora demostrada por la inercia en ejercer las acciones legales pertinentes para obtener la entrega de la cosa arrendada, es por lo que estima este Tribunal que la convención locativa se renovó, pero respecto a su temporalidad, se transformó a tiempo indeterminado, por haber operado el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 1.600 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.614 ejúsdem.

En atención de lo anterior, la pretensión de desalojo deducida por los accionantes se encuentra ajustada a Derecho, ya que constituye la vía idónea y eficaz para deshacer la relación arrendaticia fundada en un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, a tenor de lo contemplado en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

Esclarecido lo anterior, estima este Tribunal que para la procedencia de la causal de desalojo por necesidad, se hace necesario que acontezcan concurrentemente los siguientes supuestos, a saber: (i) La existencia de la relación arrendaticia fundada en un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado; (ii) El derecho de propiedad que debe acreditar la parte actora sobre el bien inmueble cuyo desalojo reclama; y, (iii) La necesidad de ocuparlo o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.

Por tal motivo, resulta pertinente destacar que el lapso probatorio constituye para la parte demandada, al igual que el acto de contestación de la demanda, el ejercicio pleno de los derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que podrá rebatir las pretensiones opuestas en su contra, ofreciendo aquellos medios de prueba destinados a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, en virtud del principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla y quién alegue que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la prestación.

No obstante ello, a la parte actora atañe el deber de probar ab initio la relación arrendaticia, la propiedad del bien inmueble arrendado, así como la necesidad de ocuparlo o de alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, en virtud del onus probandi incumbit actori, ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce detentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.

Pues bien, en lo que respecta al primer supuesto referido a la existencia de la relación arrendaticia, observa este Tribunal que los accionantes produjeron conjuntamente con la demanda, original de los contratos de arrendamiento suscritos privadamente en fecha 10.09.2003, 10.03.2004, 10.09.2004 y 10.09.2006, entre la ciudadana R.M.P.d.A., en su carácter de arrendadora, por una parte y por la otra, el ciudadano A.R.G.S., en su condición de arrendatario, los cuales no fueron tachados ni desconocidos en la contestación, por lo que se tienen como reconocidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, juzga este Tribunal que la parte actora probó la existencia del arrendamiento bajo un contrato escrito a tiempo indeterminado, dado que ha quedado demostrado en autos que entregó para uso de vivienda al demandado, el bien inmueble constituido por el anexo principal que forma parte de la Quinta S.A., ubicada en la parcela N° 34 de la Avenida L.C. de Arismendi, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, mientras que de la cláusula tercera se desprende que para ese momento el canon de arrendamiento fue pactado entre las partes por la cantidad mensual de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,oo), equivalentes actualmente a quinientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 550,oo), el cual debe pagarse por mensualidades adelantadas, los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta corriente N° 491-938107-6, a nombre de la arrendadora en el Banco de Venezuela.

En lo que se refiere al segundo supuesto relativo a la propiedad del bien inmueble arrendado, consta en autos que la parte actora consignó copias simples del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 08.11.1965, bajo el N° 14, folio 52, Tomo 22, Protocolo Primero, las cuales se tienen como fidedignas, ya que no fueron impugnadas en la contestación, en atención de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de la documental en referencia que el ciudadano J.R.R., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana R.M.P.d.A., el bien inmueble constituido por el anexo principal que forma parte de la Quinta S.A., ubicada en la parcela N° 34 de la Avenida L.C. de Arismendi, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual permite afirmar que la mencionada ciudadana detenta actualmente el derecho de propiedad sobre el bien inmueble arrendado.

De igual manera, la parte actora produjo copias simples del expediente distinguido con el N° 031086, de la nomenclatura interna llevada por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), las cuales se tienen como fidedignas, ya que no fueron impugnadas en la contestación, en atención de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas la declaración sucesoral correspondiente al causante R.A.A.M. (†), siendo que de la relación de los bienes que forman parte del activo hereditario se encuentra el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble constituido por el anexo principal que forma parte de la Quinta S.A., ubicada en la parcela N° 34 de la Avenida L.C. de Arismendi, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, así como que la representante legal o responsable que aparece en el formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones es la ciudadana R.M.P.d.A., sin que se observe a los demás co-demandantes, quienes se atribuyen en la demanda el carácter de co-herederos de la sucesión del causante R.A.A.M. (†), por lo que no fue probado en autos por éstos últimos el aducido carácter de propietarios.

En cuanto al tercer supuesto concerniente a la necesidad de ocupar la cosa arrendada, se observa de autos que los accionantes acreditaron copias simples del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano J.A.A.R., en su carácter de arrendador, por una parte y por la otra, la ciudadana R.M.P.d.A., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 18.09.2002, bajo el N° 66, Tomo 103, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que tuvo como objeto el bien inmueble constituido por la planta baja de la casa-quinta Chilabela, construida sobre la parcela N° 73, ubicada en la calle Colombia de la Terraza D de la Urbanización Terrazas del Club Hípico, Municipio Baruta del Estado Miranda, a las cuales no se concede valor probatorio alguno, ya que fueron impugnadas en la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, la parte demandante proporcionó original del contrato de arrendamiento suscrito privadamente en fecha 31.01.2007, entre la ciudadana I.C.J.S., actuando en su condición de autorizada del ciudadano A.A.R., en su carácter de arrendador, por una parte y por la otra, la ciudadana R.M.P.d.A., que tuvo como objeto el bien inmueble constituido por la planta baja de la casa-quinta Chilabela, construida sobre la parcela N° 73, ubicada en la calle Colombia de la Terraza D de la Urbanización Terrazas del Club Hípico, Municipio Baruta del Estado Miranda, a cuya documental no se concede valor probatorio alguno, ya que constituye un instrumento privado que emana de un tercero que no forma parte del presente juicio, por lo que debió ser ratificada por ese tercero a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Adicionalmente, la parte actora consignó sendos recibos de pago de complemento de depósito y cánones de arrendamiento, suscritos por la ciudadana I.J.d.S., marcados con las letras y número “K”, “L-1”, “L-2”, “L-3”, “L-4”, “L-5”, “L-7”, “L-8”, “L-9”, “L-10”, “L-11”, “T-12”, “L-13”, “L-14”, “L-15” y “L-16”, a los cuales no se concede valor probatorio alguno, ya que constituyen instrumentos privados que emanan de un tercero que no forma parte del presente juicio, por lo que debieron ser ratificarse por ese tercero a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

También, los demandantes proporcionaron original de la comunicación suscrita en fecha 01.03.2008, por la ciudadana I.J.d.S., dirigida a la ciudadana R.M.P.d.A., a cuya documental no se concede valor probatorio alguno, ya que constituye un instrumento privado que emana de un tercero que no forma parte del presente juicio, por lo que debió ser ratificada por ese tercero a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, los accionantes acreditaron copia simple de la partida de nacimiento distinguida con el N° 1.293, levantada en fecha 06.05.1983, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R.d.D.L.d.D.F., la cual se tiene como fidedigna, ya que no fue impugnada en la contestación, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la presentación que hizo la ciudadana A.C.A.d.A., de la niña A.d.V., quien es su hija y de su esposo C.R.A.C.; sin embargo, la documental en referencia resulta impertinente, por cuanto no fue probado en autos el carácter de co-propietaria del bien inmueble arrendado que se atribuyó la ciudadana A.C.A.d.A..

Al unísono, la parte actora produjo copia simple de la partida de matrimonio distinguida con el N° 59, levantada en fecha 27.10.2005, por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B.d.E.M., la cual se tiene como fidedigna, ya que no fue impugnada en la contestación, en atención de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de la misma el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos F.R.H.C. y R.d.C.A.A.; sin embargo, la mencionada documental resulta impertinente, debido a que no fue probado en autos el carácter de co-propietaria del bien inmueble arrendado que se atribuyó la ciudadana A.C.A.d.A..

De la misma forma, la parte accionante acreditó original del informe médico emitido en fecha 28.06.2008, por el Dr. G.M., al cual no se concede valor probatorio alguno, ya que constituye un instrumento privado emanado de un tercero que no forma parte del presente juicio, de tal modo que debió ratificarlo el tercero por medio de la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, la parte actora promovió durante la fase probatoria prueba de informes dirigida al Consultorio Psiquiátrico del Dr. G.M.; al Departamento de Cardiología del Centro Médico La Trinidad; al Instituto de Inmunología de la Universidad Central de Venezuela y a la sociedad mercantil F.S.A.B.R. C.A., recibiéndose solamente en autos la información requerida al Departamento de Cardiología del Centro Médico La Trinidad y al Instituto de Inmunología de la Universidad Central de Venezuela, pese a que fueron libradas todas las comunicaciones conducentes a la evacuación de dicha probanza.

Así pues, se desprende de las actas procesales que el día 03.03.2009, se agregó en autos la comunicación N° IDI-D/021-1108, de fecha 17.11.2008, procedente del Instituto de Inmunología de la Universidad Central de Venezuela, de la cual se observa lo siguiente:

…Paciente femenino de 75 años natural y procedente de Caracas, quien inicia su enfermedad actual hace 1 1/2 año aproximadamente cuando aparecen en forma insidiosa lesiones de piel de aspecto eritematoso con descamación, prurigunosas acompañada en ocasiones de habones con una distribución en miembros inferiores tórax anterior y posterior. Acudió para ese momento a facultativo (dermatólogo) quien realizó biopsia con repote de: Dermatitis medicamentosa y probable psoriasis. Le indicaron antialérgicos tipo loratadina con hidratantes y esteroides tópicos con poca mejoría. En mayo del (sic) 2008 viene a este centro para estudio de alergia.

Antecedente personales de Importancia:

- Asmática en la infancia.

- V gesta: III para. II a.

- Flebitis en miembro inferior izquierdo en varias ocasiones.

- Hipertensión arterial desde hace 20 años aproximadamente en tratamiento a su ingreso con: Tilalem: 60 mg tableta diariamente, Lasíx (furosemida) 10mg/día, Acido acetíl salícílico: 100 mg/día.

- Dx de Resistencia a la insulina por lo recibe tratamiento: Glafornil: 500 mg/día desde hace 6 meses. Diagnostico de Hipotiroididmo subclinico desde hace 6 meses recibe Levotirroxina (Euíirox): 50 microgramos/día.

- Toma en forma crónica Tafíl 0,5 mg/antes de acostarse.

Examen físico de ingreso: SV: TA: 140/90 mmHg, FC: 76 x minuto, FR: 16 x minuto, Peso: 90 Kgs, Talla: 1,63 mts. ORL: Ojo izquierdo con secuelas de Ketatítis herpetica, Rinoscopia: SLA, Orofaringe: SLA. Cuello: tiroides palpable de consistencia normal. Piel con lesiones múltiples de tipo eritemato-decamativas en Parpados, inserción del cabello, cuello, tórax anterior y posterior, miembros superiores e inferiores con resequedad moderada. Cardiopulmunar: Rs Cs Rs con extrasistoles menos de 6 en 1 minuto hipofonetícos, no soplos. Mv presente en AsCsPs sin adventicios. Miembros inferiores: Genus Varu, trayectos venosos dilatados, flebitis en pierna izquierda. Neurológico: parálisis facial periférica (Par craneal VII) derecha ROT: normales, no babinsky, Articular: Artrosis en rodillas y manos. Resto SLA.

Se realizaron exámenes inmunológicos: C3, 173 mg/dl (DLN), C4: 40 mg/dl, ANA: negativo, anti-DNA: negatívo, Coplemento Hemolitico Total (CAE): 156 Uds, antí-ENA (SSA? SSB, RNP, SCL-70, Jol, Sm): negativos., IgE: 162 (elevada), IgE-Específica para: Captopril-HSA, Ciprofloxacína, Sulfonamida-HSA, Acido Acetilsalícilico, Cfalosporina, Trimetropin-HSA, Sulfametoxazole, Ibuprofeno, Xylocaína, Lidocaina, Benzocaina: positivos. Anti-Microsoma tiroideo (antineroxidasa):

negativo, Anti-Tiroglobulinicos: negativos. Anti-células parietales: negativos, ANCA:

negativo, IgG: 2290 mg/dl (elevada), IgA: 238 mg/dl, IgM: 140 mg/dl. IgE especifica

para alimentos: Mezcla de cereales: positivo, Leche: Negativo, Atún: negativo, Avena:

positivo, Soya: positivo, Tomate: positivo, Camarones: negativo, Cerdo: negativo,

Naranja: negativo, Huevo: negativo, Trigo: positivo. Antigeno carcinoembrionario: 5,8

ng/ml (vn: hasta 3,4 ng/ml).

Impresión Diagnostica:

1.- Urticaria Crónica. -

2.- Hipersensibilidad a: Anestésicos locales, Antibióticos, anti inflamatorios no-esteroideos y Alimentos.

3.- Hipertensión Arterial + Cardiopatía isquemica crónica.

4.- Hipotíroidismo subclinico

5.- Síndrome Metabólico.

6.- Dermatitis Psoriariforme (por Bx).

7.- Descartar Tu Colonico.

Por nuestra consulta tiene el siguiente tratamiento: Medidas de cuidado de la piel, dieta

de exclusión de acuerdo a exámenes, Exclusión de medicamentos sensibilizantes.

Nutracort crema/2 veces al día por 3 semanas, Atoderm: Crema 2 -3 veces al día en

forma continua, Zytec: 10 mg/tarde, Allegra: 120 mg/mañana. Control en 15 días para

actualizar tratamiento…

.

También, se evidencia de las actas procesales que el día 03.03.2009, se agregó en autos la comunicación N° ID.09:58.65, de fecha 13.11.2008, procedente del Departamento de Cardiología del Centro Médico La Trinidad, cuyo tenor es el siguiente:

…Paciente de 75 años de edad, conocida de nuestra consulta desde Febrero del año 2007, en control regular por hipertensión arterial, la cual ha sido de difícil manejo médico debido a hipersensibilidad dérmica que ha mostrado a diferentes fármacos, obligando a modificar en reiteradas ocasiones el tratamiento. El 02/08/08, presentó cuadro de infarto del miocardio, el cual fue detectado por características clínicas, enzimáticas y ecocardiográficas (no electrocardiografías debido al bloqueo avanzado de rama izquierda del haz de His), el cual cursó sin complicaciones mayores. Acto seguido, fue sometida al programa de Rehabilitación Cardíaca recibiendo, además de la supervisión médica estricta, asistencia nutricional, psico-psiquiátrica y educacional, a fin de optimizar los factores de riesgo coronario. Actualmente permanece en tratamiento médico con Vytorin, Dilatrend, Diovan…

.

Ahora bien, se aprecia de las anteriores comunicaciones traídas a los autos con motivo de la prueba de informes promovida por la parte actora, que la ciudadana R.M.P.d.A., presenta quebrantos de salud motivado a hipertensión arterial, dermatitis e hipersensibilidad dérmica, entre otras, que requieren de tratamientos y cuidados médicos, al igual que mantiene un régimen alimenticio por ello.

Así las cosas, concluye este Tribunal que ha quedado comprobada la existencia de la relación arrendaticia existente entre la ciudadana R.M.P.d.A., en su carácter de arrendadora, por una parte y por la otra, el ciudadano A.R.G.S., en su condición de arrendatario, con ocasión a un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, el bien inmueble constituido por el anexo principal que forma parte de la Quinta S.A., ubicada en la parcela N° 34 de la Avenida L.C. de Arismendi, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, así como quedó demostrado el derecho de propiedad que detenta sobre el mismo la ciudadana R.M.P.d.A., quien requiere ocuparlo por los quebrantos de salud que presenta a causa de hipertensión arterial, dermatitis e hipersensibilidad dérmica.

De manera pues, que como consecuencia de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que durante la fase probatoria fue promovida prueba de informes dirigida al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de inspección judicial sobre el bien inmueble arrendado y testimoniales sobre los ciudadanos J.E.G., J.L.d.G., M.S., H.P. y M.R.M., sin que fuesen evacuadas tales probanzas por hecho imputable a la parte promovente, de manera pues que resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la tacha e impugnación de los mencionados testigos desplegada por la parte actora en fecha 22.09.2008.

No obstante ello, la parte demandada también promovió copias simples del expediente distinguido con el N° AP31-V-2008-001202, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la pretensión de Desalojo, deducida por los ciudadanos R.M.P.d.A., A.C.A.d.A., R.J.A.P. y D.d.V.A.P., en contra de los ciudadanos J.E.G.B. y J.E.L.d.G., las cuales se tienen como fidedignas, ya que no fueron impugnadas dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su consignación en autos, en atención de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas que fue reclamado el desalojo del bien inmueble constituido por un anexo que forma parte de la Quinta S.A., ubicada en la parcela N° 34 de la Avenida L.C. de Arismendi, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de la necesidad de ocupar el referido inmueble el ciudadano R.J.A.P. y su familia, de lo que se colige que los hechos que fundamentan dicho juicio son totalmente distintos a los discutidos en la presente causa.

Además, la parte demandada consignó tres (03) facturas originales emitidas por Serdeco, en fecha 06.03.2008, 05.06.2008 y 07.07.2008, relacionadas con las cuentas contratos Nros. 100000714002.2, 100000913242.6 y 100000913232.9, respectivamente, a las cuales no se concede valor probatorio alguno, por cuanto constituyen instrumentos privados emanados de un tercero que no forma parte del presente juicio, razón por la que debieron ratificarse por el tercero a través de la prueba testimonial, en atención de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto, por medio de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 ejúsdem, en virtud de constar los hechos que se pretenden demostrar en los archivos de una sociedad mercantil.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que no fue probada la alegada necesidad de la ciudadana R.d.C.A.A., en su condición de hija de la ciudadana A.C.A.d.A., de ocupar el bien inmueble constituido por el anexo principal que forma parte de la Quinta S.A., ubicada en la parcela N° 34 de la Avenida L.C. de Arismendi, Parroquia S.R., Municipio Libertador, Distrito Capital, ni mucho menos el aducido derecho de propiedad que sobre el mismo se atribuyó a la última mencionada. Sin embargo, se desprende de las actas procesales que ha quedado demostrada la necesidad de la ciudadana R.M.P.d.A., de ocupar el referido bien inmueble, del cual detenta el derecho de propiedad y lo arrendó al ciudadano A.R.G.S., por medio de un contrato escrito actualmente a tiempo indeterminado, no siendo desvirtuados tales supuestos por la parte demandada en la contestación ni durante el lapso probatorio al cual alude el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a precisar la procedencia del desalojo por necesidad reclamado por la parte actora con fundamento en el literal (b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.

- V -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero

Se declara CON LUGAR la pretensión de Desalojo, deducida por los ciudadanos R.M.P.d.A., A.C.A.d.A., R.J.A.P. y D.d.V.A.P., en contra del ciudadano A.R.G.S., por haberse acreditado la concurrencia de los supuestos contemplados en el literal (b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Segundo

Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por el anexo principal que forma parte de la Quinta S.A., ubicada en la parcela N° 34 de la Avenida L.C. de Arismendi, Parroquia S.R., Municipio Libertador, Distrito Capital, libre de bienes y de personas, y en el mismo buen estado en que lo recibió, lo cual deberá verificarse una vez que haya transcurrido el plazo improrrogable de seis (06) meses contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Tercero

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 ejúsdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 233 ibídem, a los fines de garantizar el acceso a los recursos que a bien tengan interponer contra el presente fallo, si así lo consideran pertinente, en protección de sus derechos e intereses.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

CLGP.-

Exp. Nº AP31-V-2008-001172

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR