Decisión de Juzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua de Merida, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua
PonenteMaría M Uzcategui
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintisiete (27) de Abril de dos mil diez (2.010).-

200º y 151º

I

SOLICITANTE

M.M.R.D.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-5.203.091, domiciliada en Mérida estado Mérida, asistida por la Abogada R.V.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.032.871, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.341, domiciliada en la Urbanización El Trapiche, Bloque 05, Edificio 03, apartamento 02-02, Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por la ciudadana: M.M.R.D.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-5.203.091, domiciliada en Mérida estado Mérida, asistida por la Abogada R.V.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.032.871, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.341, domiciliada en la Urbanización El Trapiche, Bloque 05, Edificio 03, apartamento 02-02, Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil, quien solicita se les declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos A.M.R., R.D.C.M.R. y B.M.R. y a su persona del causante ciudadano BLASITO MEZA MARQUINA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.039.753, quien falleció abintestato, el día doce (12) de febrero del año dos mil diez (2.010).-

Por auto de fecha quince (15) de Marzo de 2.010, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, y se fijo día y hora para que las testigos ciudadanas M.V.R.M., M.P.D.R. y A.R.D.S., rindan su respectivo testimonio de las preguntas que formulara la parte solicitante. Así mismo, se acordó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación nacional, como es el diario El Universal o El Nacional, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud, folios (13 y 14).

En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.010, siendo el día fijado para oírle la declaración a los testigos ciudadanos ciudadanas M.V.R.M., M.P.D.R. y A.R.D.S., los cuales respondieron a las preguntas formuladas por la parte solicitante y corren insertas a los folios (15, 16 y 17).

En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2.010, mediante diligencia la ciudadana M.M.R.D.M., asistida por la Abogada R.V.S.S., consigna un ejemplar de Diario El Nuevo País, de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2.010, aparece el CARTEL DE NOTIFICACION ordenado por este tribunal, el cual fue agregado mediante auto de fecha seis (06) de Abril de 2.010, folios (19 y 20).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:

II

PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana M.M.R.D.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-5.203.091, domiciliada en Mérida estado Mérida, asistida por la Abogada R.V.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.032.871, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.341, domiciliada en la Urbanización El Trapiche, Bloque 05, Edificio 03, apartamento 02-02, Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil, quien solicita se les declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos A.M.R., R.D.C.M.R. y B.M.R. y a su persona del causante ciudadano BLASITO MEZA MARQUINA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.039.753, quien falleció abintestato, el día doce (12) de febrero del año dos mil diez (2.010), y cuyo deceso consta en acta de defunción Nº 169, folio 105, del año 2010, emitida por el Registro Civil de la Parroquia D.p.d.M.L.d.E.M., y quien en vida era venezolano, de sesenta años de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.039.753.

iii.- ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

Por lo que pasa a analizar entonces el acervo probatorio para determinar el vinculo filiación alegado con el causante y lo hace de inmediato así:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia fotostática certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, No. 169, correspondiente al año 2010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M., correspondiente al de cujus BLASITO MEZA MARQUINA que demuestra la muerte de la causante y esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de la que se lee: “… Que a los doce (12) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010), falleció BLASITO MEZA MARQUINA, en la Avenida 16 de septiembre jurisdicción de esta parroquia, a las nueve y cuarenta y cinco antes meridiem (9:45 a.m.), Según los Documentos presentados, el difunto tenia sesenta (60) años de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-3.039.753, de ocupación obrero, natural del Estado Mérida y domiciliado en la Urbanización El Trapiche, Bloque 05, Edificio 3, apartamento 01-02, Ejido Estado Mérida, hijo de M.M. y de T.M.d.M. (Difuntos).- Cónyuge de: M.M.R.d.M., cincuenta y ocho (58) años de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº v-5.203.091, de oficios del hogar, natural del Estado Mérida y del mismo domicilio.- Deja tres (03) hijos que tiene por nombre: Alexander, R.d.C. y B.M.R., titulares de las cedulas de identidad números V-13.524.867, V-14.699.812 y V-17.663.901, respectivamente, mayores de edad.- falleció a consecuencia de: Paro cardiorrespiratorio, infarto agudo al miocardio, enfermedad Renal Crónica, Estadio V.- Según lo certifica la doctora. M.G.G..- Si deja bienes de Fortuna…” acta que obra inserta al folio dos (2) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

SEGUNDO

Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, signada con el No. 213, folio 546, correspondiente al año 1.974, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual obra inserta a los folios (3 y 4) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos BLASITO MEZA MARQUINA y M.M.R.R.. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los contrayentes-solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

TERCERO

Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO, signada con el No. 63, folio 67, correspondiente al año 1.977, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano A.M.R., la cual obra inserta a los folios (5 y 6) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

CUARTO

Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO, signada con el No. 09, folio 10, correspondiente al año 1.979, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana R.D.C.M.R., la cual obra inserta a los folios (7 y 8) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

QUINTA

Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO, signada con el No. 268, folio 289, correspondiente al año 1.985, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano B.M.R., la cual obra inserta a los folios (9 y 10) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

SEXTO

Copias simples de las cédulas de identidad, de los ciudadanos BLASITO MEZA MARQUINA, M.M.R.D.M., A.M.R., R.D.C.M.R. y B.M.R.. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, la cual obra inserta al folio once (11) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

SEPTIMO

Copias simples de las cédulas de identidad, de las ciudadanas M.V.R.M., M.P.D.R. y A.R.D.S.. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, la cual obra inserta al folio doce (12) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIFICALES:

Consta los folios (15,16 y 17), la declaración de las ciudadanas M.V.R.M., M.P.D.R. y A.R.D.S., quienes procedieron ha contestar las preguntas formuladas al respecto por la parte solicitante, en virtud de que tales declaraciones fueron emitidas en juicio, este Juzgado se pronunciará como si se tratase de la prueba de testigos, es por ello que tales testimonios este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.

Vistas las pruebas presentadas por la solicitante en la que se demostró suficientemente criterio de este Tribunal que los ciudadanos M.M.R.D.M., A.M.R., R.D.C.M.R. y B.M.R., tienen vínculos por haber sido conyugue e hijos respectivamente del causante de marras, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran el vínculo conyugal de la solicitante y filiatorios de sus hijos quienes con el causante, y por no haber evidencia en autos de la existencia en autos de otros herederos, según quedo demostrado y no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del diario El Nuevo País, la cual riela al folio 20. Este tribunal declara esta solicitud esta ajustada a derecho y debe declararlos como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del referido causante, porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil, que quedó a satisfacción de este juzgado demostrado el vinculo conyugal y filiatorio de los ciudadanos M.M.R.D.M., A.M.R., R.D.C.M.R. y B.M.R., en sus condición de conyugue e hijos del causante BLASITO MEZA MARQUINA, quien falleció el día doce (12) de Febrero del año dos mil diez (2.010), según acta de defunción Nº 169, folio 105, por ende son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del referido de cujus.

III

PARTE DISPOSITIVA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; ténganse como la ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: BLASITO MEZA MARQUINA, quien en vida fuese venezolano, de sesenta años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.039.753, natural de este Estado quien falleció abintestato, el día doce (12) de febrero del año dos mil diez (2.010), según acta de defunción Nº 169, folio 105, del año 2010, emitida por el Registro Civil de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M., a los ciudadanos M.M.R.D.M., A.M.R., R.D.C.M.R. y B.M.R., en sus condición de conyugue e hijos del causante, Plenamente identificados. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.

SEGUNDO

Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.

Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil diez. (2.010).- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. M.M.U.R.

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.S.M..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

S.M.S..

Solicitud. Nº 3.193.-MUR/yo.-

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