Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: M.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.4.127.643, asistida por el abogado en ejercicio: M.A.C., Inpreabogado Nros. 89.992, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION, de su señor padre ciudadano: J.C., en virtud que la asentada ante los libros de registro civil de Defunciones llevados por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, para el año 2005, por error material e involuntario la misma adolece del siguiente error: fueron omitidos los nombres de la solicitante, así como el de sus hermanos: Martina, Eladia (Difunta), Esteban y Paula, es decir no se mencionó a ninguno de los cinco (5) hijos; motivo por el cual solicita la rectificación del Acta de Defunción en referencia y a los fines de probar sus alegatos consignó la documentación que considero necesaria, las cuales se refieren al Acta de Defunción cuya rectificación se pretende emanada de los organismos respectivos, Copia de la Cédula de Identidad de la solicitante, Constancia de concubinato de los padres de la solicitante emanada de la prefectura del Municipio bruzual, Justificativo d testigos, Partida de Nacimiento de Paula, , Partida de nacimiento de la solicitante, partida de Nacimiento Emilia, Partida de Nacimiento de Eladia , Partida de Nacimiento de Esteban, Partida de Nacimiento de Emilia, recaudos estos que rielan a los folios del 1 al 18 del expediente.

En fecha: 20 de Febrero de 2006, fue admitida la solicitud en forma ordinaria, acordándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, siendo notificada la misma tal y como se evidencia al folio 35 del expediente igualmente se acordó el emplazamiento mediante edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés manifiesto en el presente asunto, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo librado y consignado en el expediente el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido Edicto el cual cursa al folio 33 del expediente, llevándose a cabo en su oportunidad legal el acto de oposición, no compareciendo persona alguna a dicho acto, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de 10 días, previa la citación de la representación del Ministerio Público, siendo citada la misma, tal y como se evidencia al folio 38 del expediente.

En el mismo auto de admisión y a los fines de una mejor sustanciación en el proceso se instó a la parte actora a que consigne en autos la partida de bautismo de los ciudadanos: Martina, Eladia, Matilde, J.E. y Paula, requerimiento este con el que se dio cumplimiento, lo cual se aprecia a los folios del 24 al 27 del expediente, a excepción de la f.d.b. de Eladia, la cual no fue consignada, así mismo se oficio a la dirección de Identificación y Extranjería, ONIDEX- Caracas, a los fines que remita los datos filiatorios de los mismos, recibiéndose solamente los datos filiatorios de M.R. y M.R..

En la oportunidad de promoción de pruebas las parte actora no hizo uso de ese derecho.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.

P R I M E R O

Observa el tribunal que si bien es cierto que al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia a los folios 20 y 23 del expediente, tal y como lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento con lo establecido en el Artículo 770 Ejusdem, en relación a la publicación del Edicto, llevándose a efecto el acto de oposición en su oportunidad legal, al cual no compareció persona alguna, dejándose constancia en autos de tal circunstancia, quedando abierto a pruebas el juicio, como lo establece el Artículo 771 ya citado, y que la parte actora, tanto con el escrito libelar, como en el transcurso del juicio, trajo a los autos las pruebas que considero pertinentes, las cuales se refieren a: al Acta de Defunción cuya rectificación se pretende emanada de los organismos respectivos, Copia de la Cédula de Identidad de la solicitante, Constancia de concubinato de los padres de la solicitante emanada de la prefectura del Municipio bruzual, Justificativo de testigos, Partida de Nacimiento de los ciudadanos: Paula, Matilde, Emilia, Eladia y de Esteban, f.d.b. de los ciudadanos: Esteban, Eladia, Martina y M.R. , datos filiatorios de las ciudadanas: Martina y M.R.; no es menos cierto que de las mismas se desprende lo siguiente:

De la constancia de concubinato de los ciudadanos: J.C. (Difunto) y M.A.R., si bien es cierto que la misma emana de funcionario público, no es menos cierto que el concubinato se prueba es a través de un juicio contencioso y no a través de un mero tramite administrativo, en virtud de lo cual este tribunal no tiene dicho documento como prueba de concubinato y así se establece.

En Cuanto al Justificativo de testigo que consta al folio 12 y 13 del expediente observa el tribunal que si bien es cierto que el mismo es emanado de funcionario público, no es menos cierto que los testigos declarados en el mismo no comparecieron ante este tribunal a ratificar sus dichos, en virtud de lo cual la que sentencia no le da valor probatorio a dicha prueba y asi se establece.

En relación a las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos: Paula, Matilde, Emilia y E.R., observa la que sentencia que los mismos fueron expedidos por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, en lo que se refiere al vinculo filial existente entre los mismos y su señora madre, mas no se demuestra la relación filial con el ciudadano J.C., y así se estable.

Así mismo se procede al análisis de las f.d.b. de los ciudadanos: Esteban, Martina y M.R., los cuales se valoran como prueba supletoria, de conformidad con el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, estas pruebas no aportan nada al proceso en virtud de lo cual este tribunal el tribunal no las valora y asi se establece.

Ahora bien en relación a los datos filiatorios de las ciudadanas: Martina y M.R., se observa que si bien es cierto que los mismos fueron emanados por funcionarios públicos que merecen fé conforme el articulo 1357 del Código Civil, no es menos cierto que dichos documentos no aportan nada al proceso, sobre el asunto planteado, en virtud que no se demuestra el vínculo filiatorio existente entre los prenombrados ciudadanos y el ciudadano J.C..

De seguida el tribunal procede al análisis de la partida de nacimiento de la ciudadana E.C.R., la cual por emanar de funcionario público la misma merece fé de documento publico conforme lo previsto en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil y la misma hace plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachada de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem. Así miso y en relación a la F.d.B. de la referida ciudadana, el tribunal la valora como prueba supletoria, conforme el articulo 485 del Código Civil y de la misma se demuestra el vínculo filiatorio existente entre la precitada ciudadana, hoy fallecida y el ciudadano J.C. como padre que fue de la expresada E.C.R., de lo que se colige que la actora sólo mostró la filiación paterna existente entre el ciudadano J.C. (Difunto) y su hija E.C.R.. También difunta, la cual falleció con mucha anterioridad que su padre, hechos estos que llevan a la sentenciadora a no declarar procedente la Rectificación del Acta de Defunción del ciudadano: J.C., quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°.2.563.583, incoado por la ciudadana: M.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.4.127.643 y así se establece.

No se condena en costa a la parte actora, dada la naturaleza del fallo, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I O N

En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA SIN LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION del ciudadano: J.C., solicitado por la ciudadana: M.R., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N°. 4.127.643, asistida por el abogado en ejercicio: M.A.C., Inpreabogado N°.89.922.

No se condena en costa a la parte actora, dado la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del 2008. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación. Expediente N°. 6063

La Jueza,

Abgº. M.d.L.C.d.A.,

La Secretaria,

Abg°. K.M.L.R.

En ésta misma fecha y siendo las 11:45.am., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libraron los oficios ordenados.

La Secretaria,

Abg°. K.M.L.R.

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