Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 2 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE N° 4820

PARTE ACTORA

M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.127.643, domiciliada en Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE PARTE ACTORA

Abog. M.Y.M.,

Inpreabogado Nº 102.037

MOTIVO

INSERCIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN

Vista la anterior demanda de INSERCIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, suscrita y presentada por la ciudadana M.R., ya identificada, debidamente asistida por la abogada M.Y.M. y recibida en este Tribunal por Distribución, en fecha 27 de febrero de 2007, constante de 01 folio útil y 8 anexo; al respecto EL TRIBUNAL OBSERVA:

De la revisión del escrito libelar, se desprende que la solicitante manifiesta que en fecha 25/01/54 en el caserío Cumaripa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, nació su hermana E.C.R.; quien falleció en fecha 08/12/54 en Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; asimismo alega, que dicha acta de defunción no aparece inserta en el Registro Principal del Estado Yaracuy, ni en el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. A los fines de probar sus alegatos, la solicitante consigna las siguientes documentales: Acta de nacimiento de E.C.R., signada con el Nº 53, folio 27, de fecha 15/02/54 emanada de la Coordinación Municipal de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; Certificaciones emanadas del Registro Principal del Estado Yaracuy, Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y Registro Civil de la Parroquia Campo E.d.M.B. del mismo Estado, mediante las cuales se constata que en los libros de acta de defunción llevados por dichos despachos no se encuentra inserta la misma; copias fotostáticas de las cédulas de identidad de sus padres y de la solicitante y Certificación de Partida de Bautismo de E.C., emanada de la Diócesis de San Felipe de fecha 10 de noviembre de 2006.

Ahora bien, el artículo 476 del Código Civil, establece una norma en la que estatuye la obligación que tiene el funcionario o la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, cuando ocurre el deceso de una persona y que debe cumplir con una doble finalidad en sus funciones: 1º. Debe acreditar el fallecimiento de la persona y redactar el acta correspondiente, y 2º. Dar la orden para la inhumación del cadáver.

En atención al primer requisito, se obliga al funcionario a cerciorarse de que efectivamente ha ocurrido el deceso, circunstancia que normalmente comprueba mediante las certificaciones de defunción otorgadas por el médico forense (artículo 17 del Reglamento de Cementerios, Inhumaciones y Exhumaciones); en el supuesto de la imposibilidad del certificado médico, el mismo Reglamento faculta a los funcionarios para que expidan la orden de enterramiento, comprobando de cualquier otro modo la muerte de la persona.

Por otra parte, entre uno de los requisitos formales para introducir una demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, es decir, en el caso concreto, el actor debe acompañar necesariamente con su demanda el instrumento original en el cual fundamente su pretensión.

De acuerdo con la norma transcrita anteriormente y de la revisión de las documentales anexas a la demanda se evidencia que las mismas, no son suficientes elementos probatorios para demostrar el hecho alegado, por lo que la parte actora debió cumplir en este caso con las exigencias establecidas en el artículo 476 in comento, por tanto, mal puede esta Juzgadora darle entrada al proceso y así se establece.

Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA intentada por la ciudadana M.R., por cuanto no reúne los requisitos exigidos por la Ley. Y ASÍ SE DECLARA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFCADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 02 días del mes de marzo de 2007. Años: 196° y 148°.

La Jueza Suplente Especial,

Abog. W.Y.R.

La Secretaria accidental;

T.S.U. M.E.C.

En esta misma fecha y siendo las 9:15 a.m., se Publicó y Registró la anterior decisión.

La Secretaria accidental;

T.S.U. M.E.C.

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