Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de Julio de 2009

199° y 150°

ASUNTO Nº DP11-L-2008-001453

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana M.C.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.201.808 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada R.C.P.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.668 y de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: TORIPOLLO EL SAMAN, C.A. Sociedad Mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de febrero de 1.999, bajo el Nº 55, Tomo 07-A y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado C.B.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.288, y de este domicilio.-

___________________________________________________________________________

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 16 de Octubre de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana M.C.S.D. contra la sociedad mercantil TORIPOLLO EL SAMAN, C.A., ambas partes identificadas, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES que asciende a la cantidad de Bs. 35.884,62 por la totalidad de los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.-

El 20 de Octubre de 2008 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe la demanda en cuestión y en fecha 20 de Octubre de 2008 procede admitir la presente demanda conforme a derecho, y ordena la notificación de la demandada.-

El 03 de Febrero de 2009 se lleva acabo la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de las partes así como la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas; fue prolongada en varias oportunidades siendo la última de ellas el 04 de Marzo de 2009 cuando al no lograrse la mediación se da por concluida la Audiencia Preliminar, se agregan las pruebas promovidas y se fija oportunidad para la contestación de la demanda que tuvo lugar el 12 de Marzo de 2009 y ordena remitir la presente causa a la Coordinación del Circuito Judicial a los fines de distribuirlo a los Juzgados de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.

El 12 de Marzo de 2009 es remitido para el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral constante de 119 folios útiles, y recibido el 18 de Marzo de 2009 , y el 25 de Marzo de 2009 se admiten las Pruebas promovidas por las partes y se fija para el 12 de Mayo del 2009 a las 09:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, llevándose a cabo en esa oportunidad y la cual fue diferida hasta que constara en autos las pruebas de informes, lo cual ocurrió el 25-6-2009, cuando fue fijada para el 15 de Enero de 2009 a las 11:00 a.m., prolongada en esa fecha para los cinco días siguientes que corresponde el 02 de Julio de 2009 cuando se procedió a dictar el fallo oral en la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadana M.C.S.D. en contra de la Sociedad Mercantil TORIPOLLO EL SAMAN, C.A.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.- ASI SE DECIDE.-

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Expresa la accionante M.C.S.D., en el libelo de la demanda que comenzó a prestar sus servicios para el señor A.P.L. en la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL SAMAN, C.A como COCINERA, dentro de un Horario de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 3.00 p.m. sin descanso obligatorio, que fue cambiada EL 10 DE ENERO DE 2007 por su patrono para TORIPOLLO EL SAMAN, C.A., propiedad también del mismo patrono, también con el cargo de COCINERA, con jornada de trabajo de lunes a Jueves de 7.00 a.m. a 3:00 p.m. sin gozar del domingo libre, ni descanso semanal, con una remuneración mensual de Bs. 750,oo a razón de Bs. 25,oo diarios.-

Que fue despedida el 10 de Octubre de 2007, sin justa causa, además de gozar de Inamovilidad Laboral por Maternidad por estar embarazada, cuando se presentó a trabajar, A.P.L. le dijo que estaba despedida.-

Que el 11 de Octubre de 2007 acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay a los fines de ampararse, y el día 10 de Enero de 2008 se dictó P.A. declarando CON LUGAR el reenganche y el pago de los salarios caídos, a la cual no dio cumplimiento la parte demandada, por lo que el día 08 de Octubre de 2008 se ordenó el traslado de un funcionario a la empresa, para efectuar el reenganche y el Gerente Encargado OROFINO SUANNO EGIDIO manifestó que insistía en el despido y se negaba a reengancharla; es por lo que acude a este Tribunal a demandar sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, salarios caídos, Indemnización por despido injustificado, sustitutiva de preaviso, utilidades, vacaciones, bono vacacional, inamovilidad, reposo pre y postnatal.-

Demanda:

Fecha de ingreso ……………………… 14 de Noviembre de 2005.

Fecha del despido injustificado ……………. 10 de Octubre de 2007

Fecha de Egreso ………………………………. 04 de Abril de 2009-07-08

Antigüedad .........………………………….. 03 años, 4 meses, y 20 días.-

Ultimo Salario ………………………………….. Bs.799,23

Salario Integral ………………………………… Bs.29,60

  1. -Antigüedad …………………………………… Bs.4.662,39

  2. - Indemnización despido ……………….……… Bs. 4.440,oo

  3. - Vacaciones y bono vacacional … .……… Bs.1.419,09

  4. -Utilidades ………………………………………… Bs.1.749,09

  5. -Fideicomiso ……………………………………… Bs.1.145,15

  6. - Salarios Caídos …………………………………….Bs.9.575,52

  7. - Fuero Maternal …………………………………… Bs.9.705,96

  8. -Total reposo pre y postnatal …………………….Bs.3.218,48

    PARA UN TOTAL ………………………………………..Bs.35.884,62

    Pide asimismo el pago de la Indexación Salarial, los Intereses Moratorios, las costas y costos del presente proceso.-

    DE LA PARTE DEMANDADA

    Expresa en su escrito de contestación (folios 114 al 117) que es falso que el actor le haya prestado servicios desde el 14-11-2005, por cuanto no fue su trabajadora sino desde el 10 de Enero de 2007 y culminó el 10 de Octubre de 2007 o sea 9 meses.-

    Que desconocen otra relación de trabajo con ninguna empresa antes de la sostenida con la demandada.-

    Que devengara como salario la cantidad de Bs. 25,oo diarios, sino que devengaba Bs. 20,49.-

    Que la actora disfrutaba de un día libre a la semana y cuando se le requería laboraba el domingo y se le cancelaba el día de descanso mas el día laborado con un recargo del 50% sobre el salario diario.-

    Que es falso que para el 10 de Octubre de 2007 se encontrara embarazada, la prestación fue solo de 9 meses, y que hubiese notificado este hecho a la demandada.-

    Que le adeude los reposos pre y post natal porque solo prestó servicios por 9 meses, no pertenecía a la nómina de la empresa, por lo que al no impulsar administrativa o judicialmente su reenganche solo corresponde el pago de sus prestaciones por los 9 meses laborados.-

    Es falso que le adeude salarios caídos fuera del procedimiento de estabilidad porque culminó el 10 de Enero de 2008 y al no mostrar interés en los resultados de la P.A. no puede pretender el pago de salarios futuros, sino hasta la persistencia del despido.-

    Que es falso que le adeude cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el libelo.-

    III

    DEL HECHO CONTROVERTIDO

    Quien sentencia determina que el hecho controvertido en el presente caso es la fecha de inicio de la relación laboral, por cuanto la accionante establece que lo fue el 14 de noviembre de 2005, con la empresa FRIGORIFICO EL SAMÁN C.A. y la accionada TORIPOLLO EL SAMÁN C.A. sostiene que la relación laboral se inició el 10 de enero de 2007, y que nada tiene que ver con la señalada empresa; manteniéndose la relación hasta el 10 de octubre de 2007, para un tiempo de servicio de nueve (9) meses.

    IV

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    La forma en la que la accionada dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera que el demandado tiene la carga de la prueba en el proceso laboral, o sea debe probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum- establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, como en el caso de marras, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a los alegatos restantes, contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.-

    Igualmente el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.-

    Sin embargo la Sala Social sostiene el criterio de que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deba hacer el tribunal, labor en la cual se deberá hacer uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación laboral alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella.-

    En el caso examinado se observa que la demandada en la contestación a la demanda negó que la relación laboral se haya iniciado el 14 de Noviembre de 2005, expresando que comenzó el día 10 de Enero de 2007 y culminó el 10 de Octubre de 2007, es decir nueve meses, por lo que le corresponde a la accionante probar el tiempo de la prestación del servicio alegado en el libelo de demanda. Y ASI SE ESTABLECE.

    V

    DEL LAPSO PROBATORIO

    PARTE ACTORA

    Con el libelo de la demanda:

    - Marcado “B” (folios 10 al 16), Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa “TORIPOLLO EL SAMAN, C.A.”, al cual se le da valor probatorio en cuanto a la constitución de la empresa demandada y sus accionistas, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-

    - Marcada “C” (folios 17 al 20), anexa copia fotostática del Registro Mercantil de la Empresa “FRIGORIFICO EL SAMAN, C.A.”, al cual se le da valor probatorio que nos permite evidenciar que sí existe la mencionada empresa tal como lo señala la parte actora en su escrito libelar, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-

    - Marcada “D” Copia de Informe Ecográfico de fecha 10/01/07 (folios 21 y 22), emitido por el Doctor R.M., donde expone como conclusión EMBARAZO SIMPLE DE 15 SEMANAS EN PRESENTACION TRANSVERSA el cual no fue ratificado por emanar de un tercero. Por lo que no se le da valor probatorio, conforme al artículo 79 de la ley adjetiva laboral.- ASI SE DECIDE.-

    - Marcado con la letra “E” acompaña copia de la Partida de nacimiento de la menor A.N., que es su hija, quién nació el 04 de Abril de 2008 en la Sala de Parto de Turmero Estado Aragua, al cual se le da valor probatorio, que nos permite determinar la fecha del nacimiento.- ASI SE DECIDE.

    - Copia de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO, y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, a la cual se le da valor probatorio en señal del procedimiento de estabilidad laboral instaurado por la actora y la cual fue declarada CON LUGAR la P.A., conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-

    CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:

  9. - DOCUMENTALES:

    a.- C.d.T. en original marcada con la letra “A”, que riela al folio 52 de la cual se lee que el Presidente del FRIGORIFICO EL SAMAN, C.A. hace constar que M.S. presta servicio en esa empresa desde el 14 de Noviembre de 2005, como Ayudante de Cocina, con un sueldo de Bs. 465.750,oo, tiene como fecha de expedición el 20 de Febrero de 2006, se encuentra debidamente firmada y sellada. En la oportunidad de audiencia de juicio, la parte demandada observa que la misma no fue emitida por TORIPOLLO EL SAMÁN, C.A. y en base a ello la desconoce. La parte actora insiste en hacerla valer. Se concatena esta prueba con el cúmulo probatorio de autos, y no encuentra esta juzgadora elementos de convicción sobre la continuidad de la relación laboral desde el 2005 hasta el 2007. Y ASI SE DECIDE.

    b.- C.d.T. en original marcada con la letra “B”, la cual riela al folio 33, expedida por la empresa FRIGORIFICO EL SAMAN, C.A., en fecha 16 de Octubre de 2006, donde se deja constancia de que la actora trabaja en esa empresa como COCINERA, devengando un sueldo de Bs. 512.750,oo, se encuentra debidamente firmada por A.L., y debidamente sellada con sello húmedo de la empresa.- Este documento fue impugnado, indicando la accionada que se trata de copia simple, la actora insistió en la validez de la misma.- Se concatena esta prueba con el cúmulo probatorio de autos, y no encuentra esta juzgadora elementos de convicción sobre la continuidad de la relación laboral desde el 2005 hasta el 2007. Y ASI SE DECIDE.

    c.- En original acompaña Tarjeta de Control Prenatal emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio El Limón, que riela al folio 54, marcada con la letra “C”, a los fines de demostrar que para la fecha del despido estaba embarazada. En la oportunidad de audiencia de juicio la accionada señalada que la documental no le fue presentada a la empresa, que no tenía conocimiento sobre el reposo alegado. Este Tribunal confiere valor probatorio, conforme al artículo 77 de la ley adjetiva laboral, al hecho que la trabajadora se encontraba estado de gravidez al momento del despido.- ASI SE DECIDE.-

    d.- Acompaña marcada con la letra “D”, que cursa al folio 56 original del acta de nacimiento de A.N., hija de la actora la cual ya fue valorada por haber sido acompañada al libelo de demanda, y se hace extensivo la misma valoración.- ASI SE DECIDE.-

    e.- Anexa marcadas con las letras “E”, “F” y “G” que rielan a los folios 57, 58, y 59 del expediente contentivas de ECOSONOGRAMA OBSTETRICO emitido por el Servicio de Gineco-Obstetricia del Hospital IVSS J.M.V. de fecha 18-01-2008; Informe Ecográfico II-III Trimestre de fecha 10 de Octubre de 2007; y Ecosonograma Pélvico del 15 de Agosto de 2007. En la audiencia de juicio la accionada las impugna indicando que se trata de copias simples, lo cual evidencia esta sentenciadora como cierto en relación a las que rielan a los folios 58 y 59; no obstante ello se constata que la documental que cursa al folio 57 es un original, que conforme al artículo 77 de la ley adjetiva laboral merece valor probatorio y se evidencia control pre-natal y tiempo de gestación. ASI SE DECIDE.-

    f.- Marcada con la letra “h” a los folios 60 al 67, acompaña copia simple del Acta Constitutiva de la Empresa FRIGORIFICO EL SAMAN, C.A. a los fines de demostrar que entre los accionistas se encuentra quien fuera su patrono A.P.L.. Se concatena esta prueba con el cúmulo probatorio de autos, y no encuentra esta juzgadora elementos de convicción sobre la continuidad de la relación laboral desde el 2005 hasta el 2007. Y ASI SE DECIDE.

    g.- Acompaña marcada con la letra “I”, copia simple del Acta Constitutiva de la Empresa TORIPOLLO EL SAMAN C.A., la cual deja constancia de que el ciudadano A.P.L. forma parte de los accionistas de la misma, por lo que se le da valor probatorio a lo allí contenido, riela a los folios 68 al 71, y no fue impugnada en la oportunidad de audiencia de juicio.- ASI SE DECIDE.-

    h.- Marcada “J” P.A. (folios 72 al 75): a la cual se le dio valor probatorio por haber sido acompañada al libelo de demanda, en señal del procedimiento de estabilidad laboral instaurado por la actora y la cual fue declarada CON LUGAR la P.A., conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-

    INFORMES:

  10. - A la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua para que informe sobre el expediente N° 043-07-01-03406 incoado por la actora de autos contra TORIPOLLO EL SAMAN, C.A. No consta en autos las resultas, por lo que nada hay que valorar. ASI SE ESTABLECE.

  11. - A la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Maracay para que informe si la Lic. MARIA DE LOURDES PADRON realizó traslado a la empresa demandada, para dar cumplimiento a la P.A.. No consta en autos las resultas, por lo que nada hay que valorar. ASI SE ESTABLECE.

  12. - A la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Centro Ambulatorio EL LIMÓN prueba promovida por la actora a los fines de que se certificase si se realizaba Control Pre natal, si se emitió la tarjeta marcada con letra “C” y si aparece inscrita, por cual de las empresas, para demostrar que no le fueron cancelados el reposo pre y el postnatal.- Riela al folio 153 del expediente comunicación del 05 de mayo de 2009, suscrita por el Jefe de Oficina Administrativa Maracay de ese Organismo, quien señala que la ciudadana M.C.S.D. no aparece registrada en la base de datos como cotizante del I.V.S.S. Conforme al artículo 77 de la ley adjetiva laboral se confiere valor probatorio a la documental, constatándose que es procedente la reclamación efectuada por concepto de reposo pre y post natal, ya que el patrono no se subrogó en la seguridad social; conforme a las normativas legales y constitucionales vigentes.

  13. - A la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo S.M.d.E.A., para que informe sobre la presentación de A.N. hija de la actora, según Partida que anexó al libelo de demanda marcada con la letra “D”. Se confiere pleno valor probatorio reiterándose el análisis efectuado a la documental referida. Y ASI SE DECIDE.

  14. - Al Hospital I.V.S.S. J.M.V. de Palo Negro, Servicio de Gineco Obstetricia del Estado Aragua, para que informe si allí se realizó ECOSONOGRAMA PELVICO, del cual acompaña a los autos marcado con la letra “E”. Consta la respuesta a los folios 230 al 232 del expediente. Se confiere valor probatorio, evidenciándose el estado de gravidez a la fecha del despido. Y ASI SE DECIDE.

  15. - A la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua para que informe sobre el registro de la sociedad mercantil FRIGORIFICO EL SAMAN, C.A. en fecha 19 de Julio de 2000, y si A.P.L. es accionista y Presidente de la misma, y de la Empresa TORIPOLLO EL SAMAN, C.A. constituida el 24 de Febrero de 1.999. Riela a los folios 155 al 212, respuesta del registro, a la que se confiere valor probatorio conforme al artículo 77 de la ley adjetiva laboral, constatando esta juzgadora que ciertamente el ciudadano A.P.L. forma parte en calidad de accionista de la junta directiva de ambas empresas, pero tal situación, por sí sola, no permite a esta juzgadora concluir que en el caso que se analiza se haya configurado una misma relación de trabajo, o que se haya establecido una continuidad laboral desde el 2005 hasta el 2007. Y ASI SE DECIDE.

  16. - A la Sala de Fueros e Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, para que informe si cursa expediente N° 043-07-01-03406 aperturado por la actora si en la misma recayó P.A. declarando con lugar la misma.- No consta en autos las resultas, por lo que nada hay que valorar. ASI SE ESTABLECE.

  17. - A la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Maracay para que informe sobre el traslado de la Lic. MARIA DE LOURDES PADRON a la sede de TORIPOLLO EL SAMAN, C.A. EL 08 DE Octubre de 2008 a los fines de notificar el reenganche donde fue recibida por OROFINO SUANNO EGIDIO, quien manifestó no reenganchar a la trabajadora, persistió en el despido.- No consta en autos las resultas, por lo que nada hay que valorar. ASI SE ESTABLECE.

    EXHIBICIÓN:

    a.- de los recibos originales de pago de sueldos de FRIGORIFICO EL SAMAN, C.A. y TORIPOLLO EL SAMAN, C.A.

    b.- De los Libros de Vacaciones de ambas empresas

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la accionada establece que los recibos están consignados en original al expediente, sólo los relativos a la empresa TORIPOLLO EL SAMÁN, C.A., y establece que no puede consignar los de la empresa FRIGORIFICO EL SAMÁN C.A. pues es empresa distinta. Sobre los libros de vacaciones señala que no se llevan en la empresa.

    No se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, en razón que se trata de un hecho negativo absoluto la circunstancia explanada por la accionada de no tener relación con FRIGORIFICO EL SAMÁN C.A. Y ASI SE DECIDE.

    TESTIMONIAL:

    Promueve al ciudadano A.J.P.; quien compareció y rindió declaración, siendo debidamente repreguntado. No se confiere valor probatorio a su testimonio por cuanto incurrió en contradicciones respecto a la fecha de inicio de la relación laboral que es el punto controvertido en la causa, y manifestó conocimientos referenciales. Y ASI SE DECIDE.

    PARTE DEMANDADA

  18. - MERITO DE LOS AUTOS.

    Se trata del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, pues una vez promovidas estas dejan de pertenecer a las partes, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  19. - DOCUMENTALES:

    - Acompaña marcados la letra “A” en 30 folios útiles originales de los recibos de pagos semanales que cursan a los folios 81 al 110 del expediente emanados todos de la empresa TORIPOLLO EL SAMAN, C.A., los cuales se encuentran debidamente firmados, y con fechas iniciales del 24 de Enero de 2007. En la audiencia de juicio la parte actora impugnó los recibos cursantes a los folios 81 al 103, indicando que se trata de copias simples. Reconoce los cursantes a los folios 104 al 110. Este Tribunal constata que todos los recibos están rellenos en original y contienen firma de la trabajadora. Se les da valor probatorio en cuanto a todo su contenido. ASI SE DECIDE.-

    - Marcado con la letra “B” copia simple de la P.A. emanada del Inspectoría del Trabajo de Maracay de fecha 10 de Enero de 2008, para demostrar que la relación laboral entre las partes fue de 9 meses, según la narrativa y los medios probatorios, o sea que se inició el 10 de Enero de 2007 y culminó el 10 de Octubre de 2007 por lo que esta manifestación de voluntad es diferente a la expuesta en el libelo. La parte actora reconoce la P.A. por cuanto ella también la promovió, en razón de ello se otorga valor probatorio en relación a la fecha de ingreso a la EMPRESA ACCIONADA. Y ASI SE DECIDE.

  20. - INFORMES

    Solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo de Maracay a los fines de que remita copia certificada del expediente administrativo N° 043-07-01-03406, donde manifestó la actora que comenzó a laborar el 10-01-2007 y concluyó el 10-10-2007. No consta en autos las resultas, por lo que nada hay que valorar. ASI SE ESTABLECE.

  21. - TESTIMONIALES.

    Fueron promovidos los ciudadanos GINEPPE CAÑIZALEZ y GLENY BRETO APONTE, los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones por lo que fueron declaradas desiertas, nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Esta juzgadora, haciendo uso de la atribución conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la accionante, quien insiste en que comenzó a prestar sus servicios desde el 14 de Noviembre de 2005 en la POLLERA EL SAMAN, que pertenece a ellos porque todos son familiares, que luego la mandaron para el FRIGORIFICO EL SAMAN y de allí se retiró y la mandaron a llamar para trabajar en TORIPOLLO EL SAMAN, C.A. que fue cuando salió embarazada, le ofrecieron que firmara una renuncia en blanco a lo cual se negó, que nunca en ninguno de esos trabajos le pagaron, sino que le decían que eso era lo mismo, solo una vez que salió de vacaciones le pagaron y nada más.- La declaración rendida por la trabajadora no aporta elementos para la solución de la controversia en cuanto a la fecha de ingreso debatida. Se confiere valor probatorio a su declaración sobre el pago de las vacaciones. Y ASI SE ESTABLECE.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De la revisión de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES incoada por la ciudadana M.C.S.D. contra la Empresa TORIPOLLO EL SAMAN, C.A. donde aparece como hecho controvertido la fecha de ingreso por lo cual se hace necesario varias consideraciones al respecto.-

    En este orden de ideas, se constata que la parte demandada actuó en el proceso con el ánimo de enervar la pretensión de la parte actora, quien alegó que la relación de trabajo con la Empresa TORIPOLLO EL SAMAN, C. A. comenzó el 14 de Noviembre de 2005, con lo cual la trabajadora dejó incólume la carga probatoria en su cabeza. En efecto se debe considerar que con las pruebas aportadas por la actora, no logró crear en quien decide la convicción sobre la fecha de ingreso que refiere en el libelo de demanda, toda vez que se constata que existe dos empresas, que tienen un socio en común, pero en forma alguna se probó la vinculación entre ellas que hagan al tribunal acordar una continuidad laboral. Y ASI SE DECIDE.

    También es importante dejar establecido, que para calificar una relación jurídica como de naturaleza laboral, y la fecha de iniciación de la misma hay que verificar en ella los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre ellas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo ha descansado los elementos característicos de la relación laboral, en Sentencia Nº 61 de fecha 16 de Marzo de 2000:

    (…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir que el Juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia y el comienzo de la relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente admite prueba en contrario y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (…)

    Visto que de las actas procesales la actora no logró demostrar la fecha alegada como inicio de la relación laboral, queda firme que el tiempo de servicio prestado lo fue desde el 10 de enero de 2007 al 10 de octubre de 2007; y conforme a ello se pronuncia quien decide sobre los distintos conceptos y montos a que se hace beneficiaria, tomándose en consideración que por el FUERO MATERNAL, no podía ser despedida y su antigüedad se toma hasta el mes de abril de 2009. Y ASI SE DECIDE.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Fecha Sueldo Salario Alic. Utl Alic. B Salario Días Prestación

    Ingreso Mensual Diario Integral Mensual

    14/11/2005

    Dic-05

    Ene-06

    Feb-06

    May-07 750,00 25,00 1,04 0,56 26,60 5 132,99

    Jun-07 750,00 25,00 1,04 0,56 26,60 5 132,99

    Jul-07 750,00 25,00 1,04 0,56 26,60 5 132,99

    Ago-07 750,00 25,00 1,04 0,56 26,60 5 132,99

    Sep-07 750,00 25,00 1,04 0,56 26,60 5 132,99

    Oct-07 750,00 25,00 1,04 0,56 26,60 5 132,99

    Nov-07 750,00 25,00 1,04 0,56 26,60 5 132,99

    Dic-07 750,00 25,00 1,04 0,56 26,60 5 132,99

    Ene-08 750,00 25,00 1,04 0,63 26,67 5 133,33

    Feb-08 750,00 25,00 1,04 0,63 26,67 5 133,33

    Mar-08 750,00 25,00 1,04 0,63 26,67 5 133,33

    Abr-08 750,00 25,00 1,04 0,63 26,67 5 133,33

    May-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09

    Jun-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09

    Jul-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09

    Ago-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09

    Sep-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09

    Oct-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09

    Nov-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09

    Dic-08 799,23 26,64 1,11 0,67 28,42 5 142,09

    Ene-09 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46

    Feb-09 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46

    Mar-09 799,23 26,64 1,11 0,74 28,49 5 142,46

    04/04/2009 Egreso

    Total Bs. 3.161,34

    Art. 125 LOT

    1. Indemnización por Despido 2.664,00

      90 días * Bs. 29,60

    2. Indemnización Sustitutiva Preaviso 1.776,00

      60 días * Bs. 29,60

      Total 4.440,00

      UTILIDADES

      Fecha Salario Días Total a Pagar

      2007 25 15 375

      2008 26,64 15 399,6

      Fracc-2009 26,64 3,75 99,90

      Total 874,50

      Fuero Maternal

      Art. 384 LOT

      Período Salario Días Total a Pagar

      04/04/2008

      al 30/04/08 25 26 650

      01/05/2008

      al 04/04/09 26,64 334 8.897,76

      Total 9.547,76

      Reposo Pre- y Post Natal

      Reposo Pre- Natal = 42 días * 25,00 = 1050

      Reposo Post- Natal = 84 días

      04/04/08 al 30/04/08 = 26 días * Bs. 25,00 650

      01/05/08 al 28/06/08 = 57 días * Bs. 26,64 1.518,48

      Total 3.218,48

      SALARIOS CAIDOS

      Fecha Salario Total a Pagar

      10/10/2007 25,00 500

      Nov-07 25,00 750

      Dic-07 25,00 750

      Ene-08 25,00 750

      Feb-08 25,00 750

      Mar-08 25,00 750

      Abr-08 25,00 750

      May-08 26,64 799,2

      Jun-08 26,64 799,2

      Jul-08 26,64 799,2

      Ago-08 26,64 799,2

      Sep-08 26,64 799,2

      15/10/2008 26,64 399,6

      Total 9395,6

      No se acuerda el pago de las vacaciones reclamadas, por cuanto en la declaración de parte, la demandante manifestó que le habían sido canceladas. Y ASI SE ESTABLECE.

      En razón del análisis que antecede, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, debiendo cancelar la accionada a favor de la reclamante la cantidad de: TREINTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 30.637,68), por los conceptos detallados. Y ASI SE DECIDE.

      Asimismo, esta sentenciadora acuerda el pago de:

  22. - INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria…”

  23. - CORRECCIÓN MONETARIA: Para todos los conceptos menos los salarios caídos y el fuero maternal. Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo incoara el ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., se deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con la actora, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    Siendo procedente igualmente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. ASI SE DECIDE.

  24. - INTERESES MORATORIOS: Para todos los conceptos menos los salarios caídos y el fuero maternal. De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

    VII

    DECISIÓN

    Por todas las consideraciones y razones expresadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS incoada por la ciudadana M.C.S.D. contra la empresa TORIPOLLO EL SAMAN, C.A. ambos debidamente identificados en autos, y en consecuencia deberá cancelar la accionada a favor de la reclamante la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 30.637,68), por los conceptos detallados en la parte motiva del fallo; así como lo que determine la experticia complementaria del fallo por corrección monetaria, intereses sobre prestación de antigüedad e intereses moratorios.- ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Se deja constancia que la audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, Nueve (09) día del Mes de J.d.D.M.N. (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ

    Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ

    EL SECRETARIO

    Abog° CARLOS EDUARDO VALERO

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 1:49 p.m.

    EL SECRETARIO

    Abog° CARLOS EDUARDO VALERO

    NHR/CV.-

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