Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 17 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000238

ASUNTO : EP01-P-2005-000238

AUTO POR EL CUAL SE DECLARA EL SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control No. 05 el Abog. D.A.C., en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio a favor de. M.M.S., D.R., J.V. MORA, DORAISE S.V. y F.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 13.211.432, 2.951.062, 996.372, 9.639.660, 4.261.254 en su orden, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de. FALSIFICACIÓN DE ACTOS PÜBLICOS, COMETIDO POR PARTICULARES, tipificado en el artículo 320 del Código Penal, que establece una sanción de dieciocho meses a cinco años de prisión, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO . Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres años a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5to ejusdem, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada por la denuncia interpuesta por el Diputado de la Asamblea Legislativa del Edo Barinas. ciudadano. A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.916.995, inserta al folio tres (3) al (4) vuelto, de fecha 27 de Noviembre de 1994 . Sustanciada legalmente la presente causa y por circunstancias no imputables a las partes, la misma se ha prolongado por más de Diez años, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente: "El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de control No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL , de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 ordinal 8°del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 ordinal 3°, ejusdem, a favor de. M.M.S., D.R., J.V. MORA, DORAISE S.V. y F.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 13.211.432, 2.951.062, 996.372, 9.639.660, 4.261.254 en su orden, abierta por la comisión del delito de. FALSIFICACIÓN DE ACTOS PÜBLICOS, COMETIDO POR PARTICULARES, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, y remítase al Archivo Judicial, una vez quede la decisión firme.

El Juez de Control No. 05 La Secretaria

Abog. Dora Riera Cristancho Abog. Nieves Carmona

Se Libraron Boletas Nros__________________________En fecha_____________

DRC/nc

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