Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05750

Mediante escrito presentado en fecha 27 de junio del año 2007, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día 03 de julio del mismo año, la ciudadana M.T.A.-ROUD DE GARBI, titular de la cédula de identidad Nº 8.787.827, debidamente asistida por los abogados H.S.L. y A.A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835 y 4.510, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

En fecha 09 de julio de 2007, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

El día 11 de julio de 2007, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación Superior.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 17 de enero del año 2008, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Juzgado pasa en primer lugar a pronunciarse sobre los puntos previos alegados por la representación judicial del organismo querellado, en el sentido que la presente querella no debe ser admitida, en primer lugar, por cuanto no se llevó a cabo el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido al procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República; y en segundo lugar, en razón que la querellante no especificó con precisión y claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias, limitándose a señalar la exagerada cantidad de dinero a la que aspira, situación que contraría el numeral 3º del artículo 95 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

Del Primer Punto Previo

Respecto a este punto, observa este Juzgador, que el procedimiento administrativo previo o antejuicio administrativo consagrado en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido, como un requisito previo para la interposición de las querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, para que la República mediante los organismos correspondientes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que puedan tener los particulares contra estos.

Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial o querella por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, derivada de la relación de empleo público que tuvo la querellante con el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, relaciones estas que se enmarcan dentro del régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, texto normativo que no establece el agotamiento de la vía administrativa ni el procedimiento previo previsto en el antes mencionado artículo 54 del referido Decreto Ley, como requisito de admisibilidad de los recursos contencioso administrativos funcionariales, por tanto el alegato del órgano querellado resulta improcedente, y así se decide.

Del Segundo Punto Previo

En cuanto al defecto de forma de la querella, establecido en el numeral 3º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la querellante no especificó con precisión y claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias, limitándose a señalar la exagerada cantidad de dinero a la que aspira. Observa el Tribunal, que la presente querella obedece ciertamente al reclamo de las diferencias de prestaciones sociales, evidenciándose del escrito recursivo, que la querellante sí especificó las cantidades pecuniarias reclamadas como fines pretendidos y el alcance de las mismas, las cuales constituyen en su procedencia o no el objeto principal de la presente querella. Por otra parte, resulta necesario para este Sentenciador advertir, que declarar la inadmisibilidad basada en razones procesales o formales no solventaría en modo alguno la presente controversia, máxime en un estado democrático, social, de derecho y de justicia, que propugna, dentro de sus valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la justicia y la responsabilidad social, pues tal situación podría conducir a fortalecer situaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico sustantivo, que resultaron excluidas del control del Juez, limitándose a declarar la inadmisibilidad por motivos formales; sacrificándose con ello, a criterio de este Juzgador la justicia material, real y objetiva, la cual está dirigida a satisfacer jurídicamente las pretensiones que planteen las partes en un conflicto sometido al conocimiento del Juez, por lo que tal solicitud de inadmisibilidad debe ser desechada en el presente caso, y así se declara.

Resuelto los puntos previos alegados por la representación judicial del ente querellado, este Juzgado pasa de seguida a pronunciarse respecto al fondo de la presente querella, y a tal efecto observa:

Con fundamento a los argumentos presentados por la accionante, se evidencia que en la presente causa se reclama la diferencia de prestaciones sociales, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo la ciudadana M.T.A.-Roud De Garbi, con el Ministerio del Poder Popular Para la Educación Superior.

En tal sentido, manifiesta la querellante que ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior en fecha 1º de marzo de 1977, en la categoría de Instructor I, a partir del 03 de marzo de 1980 pasó a formar parte del Personal Docente, como Miembro Ordinario en la Categoría Asistente a Dedicación Exclusiva, alcanzado al producirse la Homologación Académica Universitaria, la Categoría de Titular a Dedicación Exclusiva, egresando en fecha 26 de junio de 2003, momento en que culmina su relación laboral por habérsele otorgado el beneficio de jubilación, según consta en Resolución Nº 908, con efecto a partir del 30 de junio de 2003.

Aduce la querellante, que la Administración en fecha 03 de abril de 2007, procedió a cancelarle sus prestaciones sociales, por un monto de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 32.789.832,82), lo que es igual a TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTINOS (Bs. F. 32.789,83), al igual que el pago recibido como anticipo en fecha 29 de junio de 2006, por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 200.597.777,20), lo que es igual a DOSCIENTOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 200.597,77), conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales.

Señala la parte actora, que el beneficio de prestaciones sociales, ya no solo tiene fundamento jurídico en la Ley Orgánica del Trabajo y para el funcionario público desde 1970 conforme la previsión del artículo 26 de la entonces Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que adquirió rango Constitucional tal y como se desprende del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela haciéndose necesaria la revisión de los cálculos efectuados por el despacho de Educación Superior, puesto que nunca puede admitirse que la referencia para ese pago parta de julio de 1980, cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1970 en la ley de Carrera Administrativa, ya que el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la reforma parcial de la Ley del Trabajo en 1975, intereses que debieron capitalizarse por efectos del instituto del fideicomiso, a que se refería el artículo 41 de la ya citada Ley.

Concluye la querellante señalando, que en el pago efectuado por el Ministerio del Poder Popular Para la Educación Superior existen errores de cálculo, al entregársele un monto inferior a DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 233.387.607,01), lo que es igual a DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 233.387,61), correspondiéndole a su decir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 454.602.393,69), lo que es igual a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 454.602,39), razón por la cual solicita se le reconozca las prestaciones sociales por haber prestado sus servicios en la Administración Pública por espacio de veintiséis (26) años aproximadamente; se le cancele la diferencia de DOSCIENTOS VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 221.214.786,68), lo que es igual a DOSCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 221.214,78), que resulta de la deducción de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 233.387.607,01), lo que es igual a DOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 233.387,61), recibido por anticipo de la cantidad arriba expresada; correspondiéndose la diferencia reclamada con los siguientes ítems. Del Régimen Anterior: Intereses acumulados por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.422.993,51), lo que es igual a CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 5.422,99); Intereses adicionales al egreso por SESENTA MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 60.910.904,00), lo que es igual a SESENTA MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 60.910,90), para un total en cuanto al Régimen Anterior de SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 66.333.897,51), lo que es igual a SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 66.333,90); Con relación al Nuevo Régimen, la diferencia total de intereses por la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL SEICIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.602.677,35); Intereses Laborales por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 145.278.211,83), lo que es igual a CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. F. 145.278,21), correspondiente a los intereses de mora, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte la representación judicial del ente querellado, rechaza y contradice la presente querella en toda y cada una de sus partes, por cuanto la parte actora en su escrito recursivo alega que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, no le haya reconocido la antigüedad en el servicio de la Administración, por espacio de veintiséis (26) años aproximadamente, a los fines del computo de sus prestaciones sociales, toda vez que la misma, toma en cuenta para el inicio del respectivo cálculo la fecha 01/03/1977, pudiendo constatar que en el cálculo de prestaciones, en las primeras 3 columnas empieza el 04 de julio del año 1980, y en la cuarta (4ta) columna se constata que la persona viene arrastrando una antigüedad de tres (3) años, tiempo este que incrementa el cálculo del régimen anterior.

Igualmente rechaza, niega y contradice, que el Ministerio del Poder Popular Para la Educación Superior haya incurrido en excesiva demora al pago de sus prestaciones sociales, así como, que el pago efectuado tuviera errores de cálculos y que dicha demora haya generado alguna diferencia, en perjuicio del patrimonio de la querellante, ya que dicho Ministerio realizó todas las diligencias necesarias para el cumplimiento de tal obligación.

Continúa señalando la representación judicial del ente querellado, que rechaza y contradice que se le deba cancelar a la querellante alguna diferencia por concepto de intereses moratorios devengados y no pagados por un monto de DOSCIENTOS VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 221.214.786,68), lo que es igual a DOSCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 221.214,78), así como, que la Administración adeude a la querellante intereses adicionales al egreso desde la fecha de finalización del Régimen Anterior hasta la fecha de su egreso, por un monto de SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 66.333.897,51), lo que es igual a SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 66.333,90), así como que se le adeude diferencias sobre intereses en el Nuevo Régimen, debido a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, e intereses de mora calculados conforme al contenido del literal “c” del artículo 108 eiusdem.

Por último rechaza y contradice, que el Ministerio le adeude a la querellante intereses acumulados en virtud de que el derecho a cobrar tales intereses surge a partir del año de 1980 y no a partir de marzo de 1978 como la querellante intenta hacer ver en su pretensión, resultando importante resaltar que es para el año 1980 cuando se reforma la Ley Orgánica de Educación y esta equipara los sueldos de los profesionales de la docencia a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como lo expresa en sus artículos 86 y 87.

Ahora bien, debe señalar este Juzgado en primer lugar, que el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, establece que los miembros del personal docente deben regirse en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo; en efecto, el derecho a percibir intereses sobre las prestaciones sociales en el caso de los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio de 1980, cuando se dicta la Ley Orgánica de Educación (Gaceta Oficial N° 2.635 de fecha 28 de julio de 1980), derecho que aparece consagrado en los antes mencionados artículos 86 y 87 eiusdem, que establecen:

Artículo 86: Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta ley y por la Ley del Trabajo.

Artículo 87: Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.

De lo anterior, se evidencia claramente que el derecho al pago de intereses sobre prestaciones sociales para los miembros del personal docente, nace evidentemente a partir del mes de julio del año de 1980, cuando la Ley Orgánica de Educación, consagró de manera expresa que los miembros del personal docente gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establecía para los trabajadores, entre ellos, el beneficio de intereses sobre prestaciones sociales, tal y como fue determinado por el Ministerio de Educación y como se explicó anteriormente, lo cual se puede verificar de las Planillas de Cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales de la ciudadana M.T.A.-Roud De Garbi, plenamente identificada, que riela a los folios (14 al 23) del expediente. En consecuencia, debe de negarse la solicitud de la parte actora, en el sentido de que le sean calculados los intereses de las prestaciones sociales desde su fecha de ingreso a la Administración Pública. Así se decide.

Ahora bien, la querellante comenzó señalando que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior inició el cálculo de las prestaciones sociales a partir del 4 de julio de 1980 y no desde el 1º de marzo de 1977, que es cuando a su decir le nace el derecho a las prestaciones sociales, por lo que estima necesario este tribunal realizar algunas precisiones respecto a las normas aplicables a las prestaciones sociales y a los intereses que sobre estas se generen en el caso especifico de los funcionarios públicos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, a los fines de determinar a partir de que fecha tiene derecho la accionante, a hacerse acreedora a dichas prestaciones sociales, en este orden de ideas considera necesario este Sentenciador indicar que, el artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial número 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese mismo año, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere, contemplando en los artículos 37 y 39 que: “los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral ”, y de igual manera, la precitada norma consagró el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones, en los términos siguientes:

Parágrafo Cuarto: las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que al patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la rata que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador

.

Lo que quiere decir que a partir de la reforma de la Ley del Trabajo del año 1975, se consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela.

En lo que concierne a la materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, a fin de otorgarles el derecho a los funcionarios públicos de las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere más favorable.

En ese sentido, se estableció en la Ley de Carrera Administrativa específicamente en su artículo 26 que los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esa Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuere más favorable.

Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, una de las razones, fue lo establecido en el artículo 6 de la propia Ley del Trabajo vigente para la época, en donde excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos.

Por lo que, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado artículo 26 de la Ley funcionarial, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.

Dicho lo anterior se debe advertir, que la actora ingresó el 01 de marzo de 1977, tiene el derecho a que se calculen las prestaciones sociales a partir del año de 1975, que es cuando se le otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley de Carrera Administrativa (consagradas en la Ley del Trabajo de 1975) , y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, por cuanto aceptar que las mismas sean calculadas desde esa fecha, implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 1 se consagra que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, y en su artículo 5 de manera taxativa se consagran los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma, en los cuales no se enuncia al personal docente del Ministerio de Educación, e igualmente se estaría discriminando, sin justificación legal alguna, al mencionado personal adscrito al hoy Ministerio del Poder para la Educación Superior, quienes ostentan la condición de funcionarios públicos.

Sin embargo, en el presente caso evidencia este Juzgado que la Administración, si tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por la actora en dicho organismo, toda vez, que al momento de realizar los cálculos correspondientes a los intereses sobre las prestaciones sociales, se observa que para el año 1980 la ciudadana M.T.A.-Roud De Garbi tenia un tiempo de servicio de tres (03) años y un acumulado de prestaciones sociales de Quince Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 15.495,00), o lo que es igual a Quince Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 15,49), tal y como se puede apreciar al folio (14) del expediente, por lo tanto se niega la solicitud de indemnización de antigüedad, en virtud que las mismas ya fueron calculadas y pagadas en el periodo anteriormente mencionado. Así se declara.

En relación a la solicitud realizada por la actora, sobre el pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales, previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Juzgador, que la querellante egresó del Ministerio del Poder Popular Para la Educación Superior el 26 de junio de 2003, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 908 de fecha 26 de junio de 2003, con efecto a partir del 30 de junio de 2003, que corre inserta a los folios 10 y 11 del expediente, y no fue sino hasta el día 03 de abril de 2007, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 32.789.832,82), lo que es igual a TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 32.789,83), tal como consta al recibo de pago y copia fotostática del cheque emitido que cursa al folio (12) del expediente, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose a favor de la actora el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios de la deuda principal. Por lo que debe este Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, el pago de los intereses moratorios a favor de la ciudadana M.T.A.-Roud De Garbi, previstos en el mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a las actas que cursan al expediente que dicha cancelación se haya realizado.

En consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 30 de junio de 2003, fecha en la cual egreso del mencionado Ministerio por jubilación, hasta el 03 de abril de 2007, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, calculados en base a la cantidad de de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 32.789.832,82), lo que es igual a TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 32.789,83), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares o en su defecto bolívares fuertes, conforme a la Resolución Nº 07-06-02 de fecha 25 de junio de 2007 “Normas que regirán la reexpresión y el redondeo”, emanada del Directorio del Banco Central de Venezuela, en concordancia con la Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06 de marzo de 2007, que ha de pagarse a la recurrente, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara parcialmente con lugar el presente recurso.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.T.A.-ROUD DE GARBI, debidamente asistida por los abogados H.S.L. y A.A.A., antes identificados, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR. En consecuencia se decide:

PRIMERO

SE ORDENA el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben calcularse desde el 30 de junio de 2003, en base a la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 32.789.832,82), lo que es igual a TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 32.789,83), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 03 de abril del año 2007, fecha en la cual se le hizo efectivo el pago de las mismas, intereses estos que serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

SE ORDENA La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE NIEGA El resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

Notifíquese la presente decisión a la parte recurrente ciudadana M.T.A.-Roud De Garbi, al Procurador General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular Para la Educación Superior, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ________ ( ) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

SECRETARIO.

En la misma fecha, siendo las _____¬¬¬____ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

SECRETARIO.

EXP. No. 05750

AG/EM/nico.r.m.-

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