Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce (14) de abril de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000069

PARTE ACTORA RECURRENTE: M.V.L.B., I.M.R.Y., A.J.V.R. y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.934.445, V-13.914.768 y V-8.307.350.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.C.U. y O.P.A., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 21.611 y 24.921, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSOLIDADA GRANALERA DE VENEZUELA C.A. (CONGRANEL) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de octubre de 1983, anotada bajo el N° 53, Tomo A-6; GRUPO PROMOTOR ZONAS FRANCA DE SUCRE C.A. (PROZOFRA) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 18 de diciembre de 1996, anotada bajo el N° 23, Tomo A-67; URBANIZADORA CUMANA C.A. (URBANICA), inscrita originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 29 de julio de 1975, anotado bajo el N° 268 del Libro de Comercio N° 3 y por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de mayo de 2004, anotada bajo el N° 45, Tomo A-26 y; PAVIMENTADORA GUARICO C.A. (PAVGA) , inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 20 de diciembre de 1983, anotada bajo el N° 29, Tomo A-4.

APODERADA JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS URBANICA Y PAVGA: B.B.D.G. Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.923.

APODERADO JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS CONGRANEL Y PROZOFRA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2015, EMANADA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

I

En fecha 13 de marzo de 2015, éste Juzgado Superior, visto el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, fijó la audiencia oral y pública para el noveno (9º) día hábil siguiente.

En fecha 26 de marzo de 2015, se realizó la audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial de ambas partes, y se profirió el dispositivo oral del fallo el quinto (5°) día de despacho, siendo dictado en fecha 07 de abril de 2015.

II

FUNDAMENTO DE APELACION

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora, manifiesta su inconformidad con la recurrida, quien en resumen expresa que ésta no valoró la documental de fecha 06 de febrero de 1998 que cursa en autos, al considerar que es un documento privado que aun cuando es autenticado, no merece valor probatorio porque solo surte efecto entre las partes que lo suscribieron, violando con tal proceder lo contemplado en el artículo 11 de la norma procesal laboral y el artículo 1363 del Código Civil, pues ésta última norma establece que los documentos privado reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, tienen los mismos efectos del documento público, y en amparo de ello no le estaba dado desechar tal probanza, negativa que infiere en la decisión del fondo del asunto, toda vez que de haberlo valorado idóneamente hubiere concluido que, efectivamente las empresas demandadas y firmantes de tal documento, constituyen la unidad económica pretendida, pues las mismas se comprometieron a constituir un consorcio denominado PUERTOS INTERNACIONALES S.A., (PISA) que responderían entre ellas de las obligaciones contraídas, solicitando a éste tribunal valore la documental en cuestión, declarando con lugar el presente recurso.

Por su parte la representación judicial de las codemandas URBANICA y PROZOFRA, manifiesta que no pueden pretender los actores que de un simple documento notariado, el cual se firmó con el solo objeto de poder participar en un proceso de licitación donde se otorgaría la buena pro para la administración del Puerto de Guanta, se configure un consorcio y mucho menos una unidad económica con responsabilidad solidaria, puesto que tal documento al no cumplir con la publicidad registral, solo surte efecto entre las partes, y que posteriormente la creación de PUERTO INTERNACIONALES S.A (PISA) se realizó mediante una sociedad mercantil con autonomía y funcionamiento propio, no derivando de sus estatutos el compromiso de solidaridad.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Al descender a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia por una parte que la recurrida otorgó valor probatorio al documento de fecha 06 de febrero de 1998, y por otra indica que lo que tiene valor entre los suscribientes, es el documento mediante el cual se otorgó la concesión con el fin de administrar el Puerto de Guanta de Anzoátegui, el cual cursa a los folios 148 al 160, ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, en razón de lo cual mal puede pretender la parte hoy apelante, argumentar que al no haberse otorgado la valoración pretendida por ella, se incurra en una errónea apreciación de la prueba en cuestión.

Ahora bien, al revisar la documental sobre la cual la parte recurrente insiste, se deriva la unidad económica invocada, se observa que se corresponde con un documento autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de febrero de 1998, y de cuyo contenido se desprende que las sociedad mercantiles PROZOFRA, C.A., CONSOLIDADA GRANALERA DE VENEZUELA C.A. (CONGRANEL) y PAVIMENTADORA GUARICO C.A. (PAVGA), acordaron constituir un Consorcio que se denominaría PUERTOS INTERNACIONALES S.A. (PISA) para que en el caso de recibir la buena pro en un proceso de licitación, se encargare de la administración, explotación, fomento, desarrollo, ampliación, mantenimiento y modernización del Puerto de Guanta del Estado Anzoátegui; por lo que debe señalar ésta Superioridad que el Consorcio, constituye un sociedad mercantil de hecho y no de derecho al no cumplir con la publicidad registral, sin embargo, ello no es limitación para ser susceptible de condena de cualquier tipo de obligación.

En el presente caso, cursa a los autos instrumental de fecha 10 de junio d 1998, otorgada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el N° 18, Tomo A-18, donde las codemandadas constituyen una sociedad mercantil denominada PUERTO INTERNACIONALES S.A. (PISA), con lo cual debe concluirse que estamos en presencia de una sociedad de derecho y no de hecho, pues cumple con el requisito de la publicidad registral no existiendo entonces “consorcio” alguno, el cual adminiculado con las demás probanzas que rielan en autos, no evidencia la configuración de los requisitos establecidos en la norma sustantiva laboral y su reglamento para declarar una unidad económica, en consecuencia se desestima el presente recurso de apelación, así se resuelve.

IV

DISPOSITIVO

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora a través de su apoderada judicial B.C., inscrita en el Inpreabogado Nº 21.611, contra la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil quince (2015).

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

El Secretario Acc.

Abg. J.A.

En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

El Secretario Acc.

Abg. J.A.

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