Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 25 de Julio de 2003

Fecha de Resolución25 de Julio de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoCobro De Bolivares

EXP: 03-5007

Parte Demandante: Ciudadano ANTONIO MATINELLA D´ANNA y J.A.A.B., venezolanos, mayores de edad, médicos, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.175.036 y V-5.143.483 respectivamente, siendo su apoderado Judicial el ciudadano abogado: A.E.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 21.914.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil “CENTRO CLINICO UTO C.A.”, originalmente inscrita bajo el nombre UNIDAD DE TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA UTO Y MEDICINA INDUSTRIAL RAJI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 69, Tomo 5-A Pro, con sede en la ciudad de Los Teques.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 19 de marzo de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

El auto de fecha 19 de marzo de 2003, recurrido en apelación, declara lo siguiente:

“... Visto el anterior libelo de demanda, presentado por el abogado A.R.C., en ejercicio, inscrito en el inpreabogado (Sic) bajo el n° 21.914, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO MATINELLA D´ANNA y J.A.A.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-6.175.036 y V-5.143.843, respectivamente. El tribunal a los fines de proceder a su admisión o no, hace las siguientes consideraciones: La demanda, marca el inicio del proceso, y como acto iniciatorio del mismo, es exclusivo de la parte actora. La interposición de la demanda, conlleva efectos de tipo procesal y de tipo sustancial, estos requisitos están debidamente establecidos en el Libro Segundo, Título I, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el artículo 341 ejusdem., indica “Presentada la demanda el tribunal la admitirá, sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa...” Sin embargo es de advertir, que las causas señaladas en la norma menciona (art. 341 C.P.C.), no tiene carácter taxativo, toda vez que el juez puede negar la admisión de una demanda, por otros motivos. El artículo 644 ejusdem expresa lo siguiente “...los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otro documento negociables”. En el caso de autos, el documento que presente la parte demandante es copia simple de un balance contable de la demandada, no llenando este los requisitos exigidos en el artículo parcialmente transcrito 644 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, considera este juzgador, que la presente acción resulta inadmisible, por cuanto en los procedimientos por intimación, el juez, emite una orden de pago dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición, es por ello que en estos juicios especiales, no se llama al demandado para que acuda a contestar una demanda, sino a pagar. El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece, las condiciones de admisibilidad, que son de dos tipos a saber: formales e intrínsecas, efectivamente la parte actora en el presente caso, dio cumplimiento a las condiciones formales, pero no así en cuanto a las condiciones intrínsecas, que se refiere a la relación material o sustancial en sí. La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, deben ser sometidos a un examen diligente, aunque sumario, del Juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza, liquidez, y exigibilidad del crédito, resultando que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo, y en virtud de que en estos procedimientos, existe la posibilidad de que el decreto intimatorio pase a la autoridad de cosa juzgada por falta de oposición del intimado, de acuerdo al contenido del artículo 651 in fine del Código de Procedimiento Civil, es por ello que la Ley autoriza al juez a exigir prueba del valor de las cosas fungibles. Por lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA expresamente la admisión de la presente acción de Cobro de Bolívares (intimación)...., en virtud de no llenar los extremos exigidos de los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara...”

Siendo recurrido en apelación por el apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO MATINELLA D´ANNA y J.A.A.B., oído en ambos efectos el recurso interpuesto se remitió la presente causa a este Juzgado Superior, se fijó el décimo día siguiente de despacho para que las partes presentaran sus informes, no siendo presentados por ninguna de ellas.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento este juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el auto recurrido, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

La Ley Adjetiva establece en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará la admisión expresando los motivos de la negativa”.

La doctrina ha establecido, en esta disposición cuando se autoriza al Juez a proveer sobre la admisión o el rechazo in limine de la demanda, debiendo el juzgador expresar el porqué de la negativa, ya que, la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley, el auto de admisión de la demanda no tiene apelación, por cuanto se puede recurrir al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al principio nemo iudex sine actore, donde el órgano jurisdiccional no puede proceder de oficio, si no la ha pedido la parte, debe proveer conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y que al fallar debe hacerlo conforme a los hechos alegados y a los elementos de convicción que se hayan producido, ahora bien, el Juez actuará de oficio siempre y cuando se trate de un litigio que interese al orden público y del cual tenga conocimiento, solamente la parte demandada en su oportunidad procesal puede interponer los medios de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca.

La inadmisibilidad de la pretensión puede ser definida como el prius lógico para la decisión de la causa que la ley reúne en tres causales contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estas cuestiones muestran que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra juicio, lo cual instituye un precedente lógico, inexcusable al razonamiento, lo que forzosamente se lleva a impedir legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación a la demanda.

En este orden de ideas, el juez debe valorar los requisitos de admisibilidad, con lo cual debe apreciar los hechos alegados, en la oportunidad de sentenciar, en tanto que la negativa puede causar un gravamen irreparable a la parte demandante.

En el caso concreto en estudio, observa esta juzgadora que el accionante , hoy recurrente en apelación solicita expresamente en su libelo de demanda: “Como quiera que el instrumento contentivo de la obligación aquí demandada encuadra totalmente dentro de los supuestos establecidos en el articulo 646 del Código de Procedimiento, solicito que la presente acción sea tramitada, sustanciada y decidida de conformidad al procedimiento intimatorio correspondiente (artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor...”

La doctrina establece que el procedimiento de intimación o monitorio, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita.

Este procedimiento contempla una vía más expedita para hacer efectivos los cobros que persigan el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

Además de tales condiciones de liquidez y exigibilidad es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podría usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable.

Por ello, se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, deben inexorablemente ser del tenor siguiente: Instrumentos Públicos, Instrumentos Privados, Cartas ó Misivas admisibles según el Código Civil, las facturas debidamente aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualquier otro tipo de documento negociable.

En el caso en estudio, el apoderado judicial de la actora ciudadanos ANTONIO MATINELLA D´ANNA y J.A.A.B., acompañó al libelo de la demanda como documento fundamental de su acción, una copia simple de un balance contable de la demanda CENTRO CLINICO U.T.O. evidenciándose que la misma tal como lo indica el a quo, no llena los requisitos exigidos y preceptuados en el artículo 644 de la Ley Adjetiva Civil, por lo que no puede en consecuencia producir el efecto procesal exigido como presupuesto de procedibilidad del procedimiento de Intimación, y siendo que en el presente caso la actora no consignó otros instrumentos de conformidad a lo indicado precedentemente, no es admisible en derecho la acción propuesta por el procedimiento intimatorio, establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia debe esta alzada confirmar el auto recurrido por estar plenamente ajustado derecho, como en efecto será declarado en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.R.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO MATINELLA D´ANNA y J.A.A.B., supra identificados contra el auto dictado en fecha 19 de marzo de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en consecuencia se CONFIRMA el auto recurrido en apelación.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal se ordena la notificación del accionante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil tres (2003). Años: 193° y 144°.

La Jueza,

Dra. M.G.M.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.Y.L.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.).

La Secretaria Accidental,

Abg. M.Y.L.

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