Decisión nº 302-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 14 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000970

ASUNTO : VP02-R-2013-000970

DECISIÓN N° 302-13

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos por los profesionales del derecho E.O.P.R. y J.R.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 62.685 y 168.781, respectivamente, en su carácter de defensores de los ciudadanos G.A.M.R. y E.D. CALDERA POLANCO, NERWIN J.G.M., D.J.B.F., E.E.S.S., A.J.R.U. y R.A.P.D., titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.575.207, 17.232.777, 18.284.762, 13.781.157, 17.835.794, 18.286.798 y 17.584.716, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró con lugar la solicitud Fiscal, e impuso medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos G.A.M.R., E.D. CALDERA POLANCO, NERWIN J.G.M., D.J.B.F., E.E.S.S., A.J.R.U., R.A.P.D. y A.J.R.R., por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación a la imposición de una medida cautelar. SEGUNDO: Acordó proseguir la presente causa, por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 02 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 03 de octubre del corriente año, declaró admisible los recursos interpuestos, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL ABOGADO E.P. EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DEL CIUDADANO G.M.

Se evidencia en actas, que el abogado defensor E.O.P.R., en su carácter de defensor del ciudadano G.A.M.R., interpuso su recurso conforme a los ordinales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizó en base a los siguientes argumentos:

El recurrente, en el capítulo denominado “DE LOS HECHOS EN LA PRESENTE CAUSA Y LOS DELITOS DE CORRUPCIÓN PROPIA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR”, argumentó que en fecha 13 de agosto de 2013, fue presentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, su representado, por la presunta comisión del delito de Favorecimiento en la Fuga de Detenido, como así lo señalara la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, oportunidad esta en la cual se le decretaron a petición de la Fiscalía, medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indicó el profesional del derecho, que posteriormente, la Representación Fiscal, solicitó el Juzgado de la causa el traslado de su representado, a la sede del mismo, a los fines de realizar una nueva imputación, y con ocasión de ello el Tribunal fijó mediante auto, la audiencia de imputación, llegada la fecha de la audiencia, el Ministerio Público imputó al ciudadano G.A.M.R., la presunta comisión de los delitos de Corrupción Propia y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en virtud de tales imputaciones solicitó el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad.

Para ilustrar sus argumentos, el apelante, plasmó la exposición realizada por el Ministerio Público, en la mencionada audiencia de imputación, para luego agregar que puede apreciarse que la Representación Fiscal no señaló en cuáles de los elementos de convicción existentes en actas se había apoyado para realizar las nuevas imputaciones, no indicó de cuáles actas se evidenciaba la pretendida conducta de su representado y que determinaban su participación como agente activo en la comisión de los nuevos delitos imputados, ya que solo tomó como cimiento de las nuevas imputaciones un acta Fiscal elaborada y suscrita exclusivamente por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, donde se dejaba constancia de su traslado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago, mejor conocido como el Retén de Cabimas, en presencia de la entonces defensora de su representado, así como el señalamiento del INEXISTENTE RESULTADO de una planimetría evacuada con posterioridad al primer acto de imputación fiscal, y de la cual no tiene conocimiento el actual defensor del imputado de autos, ya que no constaba en actas la referida diligencia de investigación.

En el capítulo del recurso titulado “DE LAS ARGUMENTACIONES DEL A QUO PARA DECIDIR”, el abogado defensor transcribió los Fundamentos del Tribunal para Decidir”, para luego agregar, que se puede apreciar de la transcripción parcial de la decisión recurrida, que la Juzgadora a quo, señaló rigurosamente que de los elementos de convicción acompañados se desprendía que la conducta de su representado, G.A.M.R., estaba comprometida y que aquellos elementos eran determinantes para presumir su participación en los hechos acaecidos, pero como tal como ya fue señalado, la Jueza no estableció cuáles habían sido las actas de las que se desprendían la participación de su defendido en los hechos que configuraban la presunta comisión de los delitos de Corrupción Propia y Asociación para Delinquir, no señaló la Jueza las conductas asumidas por su defendido y que presumiblemente se desprendía de las actas cursantes en el expediente, así como en las argumentaciones de la fiscalía en la audiencia, que hacían inferir su participación en los hechos endilgados y que lo hacían acreedor de los nuevos delitos imputados.

Refirió el representante del imputado, que puede apreciarse de la transcripción parcial realizada de la decisión recurrida, que la Jueza limitó su decisión, así como los fundamentos de la misma, a la sola transcripción parcial del contenido de algunas de las actas de investigación, actas que igualmente fueron el fundamento del delito de Favorecimiento de Fuga de Detenido, omitiendo el señalamiento al igual que la representación del Ministerio Público, de cuáles eran en su opinión los elementos de convicción que daban fundamento a los presupuestos de ley exigidos en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción para la configuración del delito de Corrupción Propia, pues no mencionó de qué elementos se derivaba que su representado hubiese retardado u omitido algún acto de sus funciones, ni constaba de los elementos de convicción aportados por la Fiscalía el haber realizado alguna conducta contraria a sus obligaciones, y que en virtud de tales conductas hubiese recibido o se hubiese hechos prometer, dinero, fortuna o cualquier otro provecho, utilidad o prebenda, para sí mismo o para un tercero, bien por él mismo o por interpuesta persona, todo ello sin olvidar, que para poder realizar tal acto de imputación era de impretermitible cumplimiento demostrar por parte de la Representación Fiscal, la cuantificación monetaria de lo recibido o de aquello que se hubiese hecho prometer, porque ¿De qué otra manera podría realizarse la imposición de la multa del 50% del beneficio recibido o prometido a que se contrae el propio artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción? ¿Acaso constaba de actas que efectivamente su representado había obtenido algún provecho o que se había hecho prometer alguna dádiva que lo involucrara en los hechos endilgados por la Representación Fiscal?.

En cuanto al delito de Asociación para Delinquir, señaló la defensa, que si se analizan los presupuestos fácticos establecidos en el artículo 37 de le Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con la definición que en torno a la delincuencia organizada estableció el legislador en dicha norma, en conjunto con el criterio sentado por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 25 de junio de 2013, en la decisión signada con el N° 159, y a la luz de los elementos de convicción que fueron argüidos por la Representación Fiscal, pero muy especialmente de manera generalizada por la Juzgadora, podrá apreciarse que no existían en las actas ni de la argumentación realizada en la audiencia por la Fiscalía, elementos de convicción que pudieran crear en la Jueza la convicción que su representado, era o había sido miembro de una agrupación de personas o una banda delictiva, que tal asociación o presunta asociación delictiva tenía cierta permanencia en el tiempo con el fin de cometer delitos, y que efectivamente se habían cometido otras conductas típicas y antijurídicas colocando en peligro a la colectividad, máxime si se tiene en consideración que su representado solo tenía veintiún (21) días de haber sido trasladado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva de la Costa Oriental del Lago, mejor conocido como el Retén de Cabimas, y que solo estaba cumpliendo su séptimo día de guardia asignada por su superior, y tampoco constaba en dichas actas elementos de convicción relativos a que se había tenido un fin de lucro, bien para él o para un tercero, como lo establece la definición de delincuencia organizada, en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Consideró el representante del ciudadano G.A.M., que la conducta desplegada por su representado, no puede subsumirse dentro de los supuestos de los tipos penales o de los delitos de Corrupción Propia y Asociación para Delinquir, por lo que mal pudo la Juzgadora dar por demostrada la presunta comisión de los nuevos delitos endilgados y declarar sin lugar la solicitud de desestimación de los mismos, y negar el mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada a favor de su defendido, en fecha 13 de agosto de 2013, con ocasión de la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 264 del Código Penal.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el apelante, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, anulando la decisión recurrida, en torno a la imputación por los delitos de Corrupción Propia y Asociación Para Delinquir, y en tal sentido, se ordene al Juzgado de Instancia, la imposición de las mediadas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser estas suficientes para alcanzar el fin último del proceso, con ocasión a la presunta comisión del delito de Favorecimiento en la Fuga de Detenido.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO J.R.F. EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DE LOS CIUDADANOS ERIC CALDERA, NERWIN GUILLEN, D.B., E.S., ANTONIO RIVERA Y R.P.

El abogado en ejercicio J.R.F., defensor de los ciudadanos E.D. CALDERA POLANCO, NERWIN J.G.M., D.J.B.F., E.E.S.S., A.J.R.U. y R.A.P.D., interpuso su escrito recursivo en base a los siguientes términos:

En primer lugar, el apelante, realizó un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, para luego agregar que de la resolución recurrida no se evidencia el análisis realizado por la Juzgadora, así como tampoco la transcripción de elemento alguno relacionado con los delitos imputados; en relación con el delito de Corrupción Propia, no hay absolutamente nada en actas que verifique o asome la posibilidad de que los funcionarios detenidos retardaron, omitieron algún acto de sus funciones o efectuaron algún acto que sea contrario al deber de sus funciones, con el objeto de recibir o hacerse prometer dinero u otra utilidad; y con respecto al delito de Asociación para Delinquir, tampoco existe análisis alguno, ni elemento alguno que implique o destaque que sus representados, pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada.

Manifestó el profesional del derecho, que no hay motivación dentro de la resolución impugnada, aspecto legal que es indispensable de acuerdo al artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay análisis alguno sobre los elementos de los tipos penales que destacó la defensa de manera integral en la audiencia de presentación, solo la mención de que existe la comisión de dos hechos punibles, evidentemente tampoco hay una motivación coherente con respecto a los elementos de convicción y como ellos obran contra sus defendidos, para considerarlos autores o partícipes de los hechos objeto de la presente causa, y en cuanto al peligro de fuga u obstaculización contempla la decisión un mini análisis de la pena que pudiese llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la interferencia con respecto a los testigos, pero por supuesto evaluados sobre la base de la pena de un delito que está muy lejos de existir, por lo que viene a constituirse un examen perverso de las circunstancias que contempla la ley en el numeral 3 del artículo 236.

Indicó la defensa, que el delito que si está comprobado es de fuga de detenidos, que no es atribuible a sus representados, sino a los fugados, no obstante, dicho delito les fue imputado con antelación a sus defendidos, específicamente, en fecha 13-08-2013, que si bien tampoco tiene elementos para considerar que ocurrió o existió colaboración policial, al menos fue objeto de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, mediante la cual el Estado ejerce un control sobre los presuntos autores o partícipes, y puede investigar con toda la libertad requerida, habida cuenta de lo especial que vienen a ser los testigos de la fuga en su condición de reclusos, pero es entonces, cuando para agravar la situación surge la imputación y privación de libertad por unos delitos que menos aún tienen asidero, y que son imputados exactamente con los mismos elementos con los que contaba el Ministerio Público para la fecha en que se les solicitó una medida cautelar, el día 13-08-13.

Afirmó el representante de los imputados, que en cuanto a la circunstancia que por una fractura de 40 centímetros en las rejas de la parte superior el pabellón “c”, no pudieron haber escapado los reclusos, tal circunstancia resulta un contrasentido, ya que consta en autos una inspección efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en cuya secuencia fotográfica, por la perspectiva no es posible observar con claridad las láminas metálicas violentadas, dobladas y colocadas de nuevo en su posición original y otras desprendidas por completo, y no puede decir nadie que si para ese momento hubiese estado todo el enrejado en orden, el cuerpo detectivesco hubiese hecho tal aseveración o tal conjetura, simplemente se trata de ordenes acometidas en el marco de la lucha anticorrupción donde se está sacrificando la justicia, con imputaciones improcedentes para justificar la imposición de una medida sin elementos.

Alegó el recurrente, que la resolución impugnada no se fundamenta en la normativa aplicable en la materia, sino en otras que destacan el peligro de obstaculización y de fuga, o viceversa, por lo que la decisión no cumple con el principio de interpretación restrictiva a que se refiere el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al delito de Asociación para Delinquir, esgrimió el abogado defensor, que tampoco expresó la recurrida, la permanencia en el tiempo, nombre de la banda, necesidad de ser un grupo estructurado que ha sido requerido por la jurisprudencia regional a partir de las decisiones de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, tampoco se pronuncia la Juez sobre el requerimiento que le hizo la defensa sobre la verificación de los testigos que expresan en las actas que en el sitio se producen disparos con armas de fuego, desde el interior del reten, por lo que no es posible montar guardias en ciertos sitios, y lo cual se le pidió a la Juzgadora verificara.

Consideró, el apelante que la resolución impugnada, carece de sentido legal y por ello debe ser desestimada, ordenando se efectúe por ante otro Tribunal la audiencia de presentación respectiva.

En el aparte denominado “PETITORIO”, el representante de los imputados, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y revoque la decisión impugnada, ordenándosele a un Tribunal distinto conozca de las nuevas imputaciones solicitadas por el Ministerio Público.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO POR EL ABOGADO EN EJERCICIO E.P.

La Representante Fiscal, procedió a contestar el escrito recursivo, presentado por el profesional del derecho E.P., en su carácter de defensor del ciudadano G.A.M.R., de la manera siguiente:

Manifestó, quien contesta el recurso interpuesto, que según el recurrente no existen suficientes elementos para declarar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y resulta que el imputado G.A.M.R., se encontraba cumpliendo con su servicio (guardia) en el Retén Policial de Cabimas, el día que los hechos que dieron origen a la presente investigación, aunado al hecho que de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia la inspección realizada por funcionarios adscritos al área de criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, donde se deja constancia que en el área del enrejado del pabello “C”, por donde presuntamente se evadieron los internos de dicho pabellón mide cuarenta (40) centímetros de diámetro, constatando que por esa área no pudieron evadirse los internos del mencionado centro de reclusión preventiva, aunado al hecho de la práctica de la Experticia de Levantamiento Planimetrico Versado, realizado en el Retén Policial de Cabimas, la cual fue solicitada como diligencia de investigación, y la Representación Fiscal, se hizo acompañar de los abogados defensores, los cuales estuvieron presentes con los imputados de autos, en el momento que le manifestaban al Funcionario Experto adscrito a la Delegación Estadal Z.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, sobre su ubicación exacta en el momento de cumplir sus respectivos turnos durante la guardia el día de los hechos, garantizando de esta manera, el derecho que como imputados les asiste en todos los actos del proceso, configurándose así uno de los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, para considerar el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad.

Consideró la Representante de la Vindicta Pública, que en relación a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la misma resulta ajustada a derecho, toda vez que, la ley adjetiva penal, establece los requisitos para la procedencia de dicha medida, y en el presente caso, el Tribunal de Instancia, consideró los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, estimó preciso recordar al recurrente, que para la aplicación de cualquier medida cautelar, sea privativa o sustitutiva, es menester que se encuentren cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, sus argumentos son contradictorios, pues se desprende de las actas que se cometieron unos hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones no se encuentran prescritas.

Expresó la Representante del Ministerio Público, que se puede apreciar de las normas que consagran los delitos de Corrupción Propia y Asociación para Delinquir, que las mismas establecen penas privativas de libertad, entre los límites de seis a diez años de prisión, por lo que resulta totalmente procedente en derecho la aplicación de una medida de coerción personal, tomando en consideración que la viabilidad de la misma constituye la garantía de comparencia del imputado y tener la protección de derechos e intereses fundamentales, tales como la búsqueda de la verdad, el debido proceso y la realización de la justicia.

Planteó el Ministerio Público, que su actuación y la del Tribunal a quo, en ningún caso vulneró normas de rango constitucional, ni mucho menos la tutela judicial efectiva, dado que el imputado fue presentado ante un Juez quien le garantizó el debido proceso, el derecho a la defensa, puesto que en todo momento estuvo asistido por su defensa, le fue respetada su dignidad humana y demás derechos humanos.

Estimó la Fiscalía, que en el caso bajo estudio, existen elementos que conllevan a estimar que el imputado de auto, es autor de los delitos de Corrupción Propia y Asociación para Delinquir, además conforme al numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y en tal sentido, de conformidad con la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente asunto, se presume peligro de evasión a la persecución penal, y no estando los imputados dentro de las excepciones establecidas en el artículo 231 ejusdem, el Tribunal a quo, decidió conforme a derecho, declarando la procedencia de la medida privativa de libertad.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el Ministerio Público, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto por el abogado en ejercicio E.O.P.R., en su carácter de defensor del ciudadano G.A.M.R., lo declare sin lugar, por cuanto dicho recurso es infundado e improcedente en derecho.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL ABOGADO EN EJERCICIO J.R.F.

El Ministerio Público, procedió a contestar el recurso interpuesto por el profesional del derecho J.R.F., en su carácter de defensor de los ciudadanos E.D. CALDERA POLANCO, NERWIN J.G.M., D.J.B.F., E.E.S.S., A.J.R.U. y R.A.P.D., bajo los siguientes alegatos:

Indicó, la Representante de la Vindicta Pública, que según el recurrente no existen suficientes elementos para declarar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y resulta que los imputados E.D. CALDERA POLANCO, NERWIN J.G.M., D.J.B.F., E.E.S.S., A.J.R.U. y R.A.P.D., se encontraban cumpliendo con su servicio (guardia) en el Retén Policial de Cabimas, el día de los hechos que dieron origen a la presente investigación, aunado a que de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia la inspección realizada por funcionarios adscritos al área de criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia, donde se deja constancia que en el área del enrejado del pabello “C”, por donde presuntamente se evadieron los internos de dicho pabellón mide cuarenta (40) centímetros de diámetro, constatando que por esa área no pudieron evadirse los internos del mencionado centro de reclusión preventiva, aunado al hecho de la práctica de la Experticia de Levantamiento Planimetrito Versado, realizado en el Retén Policial de Cabimas, la cual fue solicitada como diligencia de investigación, y la Representación Fiscal, se hizo acompañar de los abogados defensores, los cuales estuvieron presentes con los imputados de autos, en el momento que le manifestaban al Funcionario Experto adscrito a la Delegación Estadal Z.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, sobre su ubicación exacta en el momento de cumplir sus respectivos turnos durante la guardia el día de los hechos, garantizando de esta manera, el derecho que como imputados les asiste en todos los actos del proceso, configurándose así uno de los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, para considerar el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad.

Consideró la Representante del Ministerio Público, que en relación a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la misma resulta ajustada a derecho, toda vez que, la ley adjetiva penal, establece los requisitos para la procedencia de dicha medida, y en el presente caso, el Tribunal de Instancia, consideró los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, estimó preciso recordar al recurrente, que para la aplicación de cualquier medida cautelar, sea privativa o sustitutiva, es menester que se encuentren cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, sus argumentos son contradictorios, pues se desprende de las actas que se cometieron unos hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones no se encuentran prescritas.

Expresó la Fiscal del Ministerio Público, que se puede apreciar de las normas que consagran los delitos de Corrupción Propia y Asociación para Delinquir, que las mismas establecen penas privativas de libertad, entre los límites de seis a diez años de prisión, por lo que resulta totalmente procedente en derecho la aplicación de una medida de coerción personal, tomando en consideración que la viabilidad de la misma constituye la garantía de comparencia del imputado y tener la protección de derechos e intereses fundamentales, tales como la búsqueda de la verdad, el debido proceso y la realización de la justicia.

Alegó, quien contesta el recurso interpuesto, que para la procedencia del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, además de la solicitud Fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentran, que existe un hecho punible, el cual está acreditado en autos, al encontrarnos en presencia de los delitos de Corrupción Propia y Asociación para Delinquir, cuya comisión se le imputa a los ciudadanos E.D. CALDERA POLANCO, NERWIN J.G.M., D.J.B.F., E.E.S.S., A.J.R.U. y R.A.P.D., y dichos hechos punibles no se encuentran prescritos, en lo que corresponde al segundo requisito, consideró que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido partícipes en la comisión de los mencionados hechos punibles (acta policiales), y en lo que concierne el tercer requisito, existe una apreciación razonable de peligro de fuga, toda vez que los delitos por los cuales fueron presentados los imputados, merecen penas privativas de libertad, que exceden en su límite máximo de diez años, existiendo igualmente otras circunstancias que deben ser estimadas, tales como la magnitud del daño causado.

Esgrimió la Fiscal, que en cumplimiento de sus deberes inherentes al ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado ha satisfecho todas las exigencias propias del proceso penal con respecto a los derechos y garantías fundamentales de los imputados de autos, y proseguirá con la investigación penal con respecto a los autores materiales del delito y con el acto conclusivo que corresponde, asimismo, los elementos de convicción presentados hacen presumir de manera razonable que los supuestos de ley, para decretar la privación judicial preventiva de libertad, se encuentran totalmente cubiertos y por ello no pueden ser desestimados, y en el acto de presentación de imputados se solicitó medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que de actas se generan elementos de convicción para presumir que los imputados son responsables penalmente de los hechos que les fueron atribuidos.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el Ministerio Público, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto por el abogado en ejercicio J.R.F., en su carácter de defensor de los ciudadanos E.D. CALDERA POLANCO, NERWIN J.G.M., D.J.B.F., E.E.S.S., A.J.R.U. y R.A.P.D., lo declare sin lugar, por cuanto dicho recurso es infundado e improcedente en derecho.

DE LA DECISION DE LA SALA

Una vez analizados los recursos interpuestos por el profesional del derecho E.O.P.R., en su carácter de defensor del ciudadano G.A.M.R., y el abogado en ejercicio J.R.F., defensor de los ciudadanos E.D. CALDERA POLANCO, NERWIN J.G.M., D.J.B.F., E.E.S.S., A.J.R.U. y R.A.P.D., evidencian quienes aquí deciden, que los mismos, se encuentran dirigidos a cuestionar la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual avaló la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, relativa a los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no obstante, que la Representación Fiscal, en opinión de los recurrentes, no trajo ningún elementos de convicción diferente, a los explanados en la audiencia de presentación llevada a cabo en fecha 13 de agosto de 2013, cuando les imputó a sus representados el delito de FAVORECIMIENTO EN LA FUGA DE DETENIDO, situación que trajo consigo la imposición de la medida privativa de libertad, en contra de los imputados de autos, quienes venía gozando de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.

Estiman preciso indicar, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en virtud que ambos recursos, están integrados por el mismo particular, se procederá a resolverlos de manera conjunta, a los efectos de la mejor compresión del presente fallo, y al final realizará algunas acotaciones puntales, con las que se dará respuesta a algunos alegatos expuesto en los escritos recursivos, que requieren ser aclarados.

Ahora bien, que con el objeto de resolver la pretensión de los recurrentes, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, traer a colación los fundamentos esgrimidos por la Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de determinar si se encuentra ajustada a derecho:

…este Tribunal Cuarto de Control a los fines de resolver la solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se está en presencia de un hecho (sic) punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción (sic): 1) Acta de Investigación Penal de fecha 12/98/2013…2) Acta de Derechos de Imputado de fecha 12-08-13…3) Inspección Técnica de fecha 12-08-13…4) Registro de Cadena y (sic) C.d.E.F. de fecha 12-08-13…7) Acta de Entrevista… una persona quien dijo ser y llamarse como a continuación se describe: APARICIO MEDINA DORACELIS JOSEFINA…8) Fijaciones Fotográficas…9) Solicitud de Experticia de fecha 12-08-13..10) Experticia de fecha 12-08-13…11) ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano C.L.M.L., de fecha 12-08-13…12) ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano BEUSES LOZADA JOSE (sic) ANGEL (sic) de fecha 12-08-13…12) (sic) Informe Criminalístico de fecha 13-08-13…

Elementos de convicción para estimar a los imputados participes (sic) en la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA…y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…por lo que no le asiste la razón a la defensa al indicar que no se encuentran llenas (sic) los supuestos de los referidos artículos, ya que de los mismos se desprenden suficientes elementos que comprometen la conducta de los imputados de autos en los hechos acontecido. Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos G.A.M.R., E.D. CABRERA POLANCO, NERWIN J.G.M., A.J.R.R., D.J.B.F., E.E.S.S., A.J.R.U. Y R.A.P.D., antes identificados son autores o partícipes en el referido hecho punible y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a la magnitud del daño causado, por lo tanto, habiendo aportado la agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS CIUDADANOS G.A.M.R., E.D. CABRERA POLANCO, NERWIN J.G.M., A.J.R.R., D.J.B.F., E.E.S.S., A.J.R.U. Y R.A.P.D., antes identificados. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y SIN LUGAR la solicitud de las defensas privadas en relación a la imposición de medida cautelar de libertad (sic) por cuanto se evidencia existe un (sic) peligro de obstaculización evidente, concurre el peligro de fuga, motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a la magnitud del daño causado, así como los imputados podrían influir en la investigación, con relación a deposición de los testigos…

. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez plasmados los fundamentos del fallo impugnado, las integrantes de este Órgano Colegiado, estiman propicio realizar las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor razonado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal, en consecuencia, estas dos condiciones, constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas de coerción personal contra algún ciudadano que se presuma vinculado a algún ilícito penal.

En el presente caso se realizó en fecha 13 de agosto de 2013, acto de presentación de imputados, (equivalente al acto de imputación) en contra de los ciudadanos G.A.M.R., E.D. CALDERA POLANCO, NERWIN J.G.M., D.J.B.F., E.E.S.S., A.J.R.U. y R.A.P.D., por la presunta comisión del delito de FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal, posteriormente, luego de adelantada la investigación, el Ministerio Público, realizó el día 21 de agosto de 2013, ante la sede del Tribunal un nuevo acto de imputación por los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, actuación que se encuentra cónsona con el criterio sostenido en la decisión N° 686, de fecha 24 de mayo de 2012, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido:

…esta Sala ha señalado que si bien es cierto que la imputación formal debe realizarla el Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, dicho acto de imputación- se insiste- puede realizarse después de la audiencia de presentación, siempre que sea antes del acto conclusivo

. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Así se tiene, que imputar significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, la cual se encuentra establecida en el artículo 111 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento, así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el tipo penal que se le atribuye, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso, todo ello con el objeto de garantizarle al investigado, tanto el derecho de acceder e intervenir en la investigación como a ser oído, ello como componente del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, por lo que la falta o ausencia de este acto dentro del proceso penal, es un vicio de la fase preparatoria.

La imputación pude provenir de algún acto de investigación que de manera inequívoca señale a alguna persona como autor o partícipe en la presunta comisión de unos hechos punibles, es decir, que reflejen la viabilidad de una persecución penal personalizada, sin embargo, esta institución lo que pretende es garantizar que esa persona señalada como autor o partícipe de algún hecho, puede ejercer los derechos que le corresponden, como son el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, al ser notificado de los cargos por los que se le investigan.

En el caso bajo estudio, la imputación de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se consolidó con posterioridad a la presentación de imputados, una vez adelantada la investigación por la Representación Fiscal, al analizar los elementos de convicción, entre ellos, la inspección realizada por funcionarios adscritos al área de criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, donde se deja constancia que en el área del enrejado del pabellón “C”, por donde presuntamente se evadieron los internos, mide cuarenta (40) centímetros de diámetro, por tanto, los internos no pudieron fugarse por esa área de ese centro de reclusión preventivo, razón por la cual, en esa audiencia se perfeccionaron las funciones intrínsecas del acto de imputación, concretamente quedó fijado el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que los ciudadanos G.A.M.R., E.D. CALDERA POLANCO, NERWIN J.G.M., D.J.B.F., E.E.S.S., A.J.R.U. y R.A.P.D., pudieran ejercer su derecho a la defensa.

Lo anteriormente expuesto resulta reforzado, con lo expuesto en la sentencia N° 117 de fecha 29 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se dejó sentado:

…esta Sala ha expresado en anteriores oportunidades, que si durante la investigación realizada con posterioridad al acto de imputación formal, se determinare que existen elementos suficientes para acreditarle al investigado otro delito, distinto al ya imputado, el Ministerio Público deberá citar el indiciado a los efectos de imponerlo de los hechos y de la nueva calificación jurídica. Por consiguiente, si antes de presentar la acusación formal, el Ministerio Público apreció que el ciudadano (…) y otros, estaban incursos en la comisión de otro delito, distinto a aquellos por los cuales habían sido imputados anteriormente, ha debido citar a dichos ciudadanos a los efectos de informales del nuevo hecho punible y la nueva calificación jurídica. Al no hacerlo, les cercenó el derecho a la defensa y a ser oídos, además de vulnerar el principio de la presunción de inocencia, garantías constitucionales que tiene toda persona imputada desde la fase investigativa hasta la culminación del proceso con la sentencia definitivamente firme

. (Las negrillas son de esta Alzada).

Estiman pertinente recalcar, las integrantes de este Órgano Colegiado, que a los imputados de autos, no se les ha seguido una investigación a sus espaldas, además la imputación está fundada en los mismos hechos y cuenta prácticamente con los mismo elementos de convicción por los cuales ya había sido imputados por el delito de FAVORECIMIENTO DE FUGA DE DETENIDO, por tanto no se les ha vulnerado el derecho a la defensa, ya que se les indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la nueva imputación, los hechos que se les atribuyen, los cuales acarreaban la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que en el acto celebrado en fecha 21 de agosto de 2013, por ante el Juzgado de Control, los imputados de autos, pudieron ejercer sus facultades defensivas, es decir, hicieron un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

Ratifican las integrantes de esta Sala de Alzada, que en la mencionada audiencia de imputación de fecha 21 de agosto de 2013, el Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución, y le otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica, todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, confiriéndole a los imputados de autos, la posibilidad de ejercer, como efectivamente lo hicieron, los derechos y garantías contenidas en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión n° 388, de fecha 06 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, señaló con respecto al acto de imputación:

“…Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de imputación posibilita un ejercicio eficaz, del derecho a la defensa.

En abono de este último cometido de la imputación, GIMENO SEDRA enseña lo siguiente: “…como puso de relieve en Italia, Foschini, así como en el proceso civil ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado el escrito de demanda, tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre él existentes a fin de que pueda contestar la imputación” (Vicente Gimeno Sedra: Derecho Procesal Penal. 1ª edición. Madrid. Editorial COLEZ.2004, P.328).(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por lo que al ajustar las consideraciones anteriormente expuestas, así como los criterios jurisprudenciales y doctrinarios al caso bajo estudio, concluyen las integrantes de esta Sala, que no existen violaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales en el acto de imputación llevado a cabo por ante el Tribunal de Instancia, por cuanto a los ciudadanos G.A.M.R., E.D. CALDERA POLANCO, NERWIN J.G.M., D.J.B.F., E.E.S.S., A.J.R.U. y R.A.P.D., les fueron indicadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente asunto, los hechos que se les atribuían, la precalificación jurídica y las disposiciones legales aplicables, tal acto fue consecuencia del análisis de las diligencias de investigación, por tanto, la imputación por los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, está cimentada en el debido proceso, lo que permitió el ejercicio del derecho a la defensa de los imputados de autos.

En el caso bajo análisis se llevaron a cabo una serie de diligencias de investigación, los cuales guardan una cronología y una lógica, situación que se tradujo en una nueva imputación, con estricta observancia de los derechos y garantías de rango constitucional que asistían a los imputados al momento de su individualización, no obstante, a través de dicho acto, los imputados tienen la oportunidad de solicitar la práctica de las diligencias probatorias que desvirtúen su participación en los hechos, así como ser informados sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre ellos recaen en el desarrollo de la investigación.

Consideran, quienes aquí deciden, que en el caso bajo análisis, lo que se procura con el acto de imputación realizado en fecha 21 de agosto de 2013, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos que se atribuyen, por tanto el acto de imputación va más allá de un simple formalismo, es un acto de trascendental interés en beneficio del proceso y de los imputados, por lo tanto, la motorización de la investigación penal, como el hecho de no informar debidamente a los encartados de los hechos que se investigan, constituyen omisiones gravísimas que atentan contra derechos fundamentales del proceso penal, y deben ser por ello consideradas como formas procesales indispensables.

Con el acto de imputación realizado en fecha 21 de agosto de 2013, se le garantizó a los ciudadanos G.A.M.R., E.D. CALDERA POLANCO, NERWIN J.G.M., D.J.B.F., E.E.S.S., A.J.R.U. y R.A.P.D., el conocimiento de las imputaciones formuladas en su contra, luego que fue celebrado el acto de presentación de imputados, ello traduce, en la preservación de sus derechos al debido proceso, el derecho a la defensa y al principio a la presunción de inocencia, y lo que acarrea que el proceso se desarrolle de manera transparente, realizado sin errores y con la garantía del respeto de los derechos fundamentales de todos los participantes de la contienda judicial, por tanto, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el único punto contenido en los escritos recursivos. ASÍ SE DECIDE.

Aclaran quienes aquí deciden, en relación al argumento expuesto por el abogado en ejercicio E.P., con respecto a que para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos, el cual extrajo de una decisión de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; tal criterio no resulta aplicable a todos los asuntos penales, por cuanto se requiere el análisis de cada caso, para determinar si efectivamente, nos encontramos en presencia del mencionado hecho punible, ya aceptar tal postura de manera taxativa, implicaría condicionar tal conducta antijurídica para aplicarla solo aquellos grupos que tienen tiempo organizados para cometer delitos y poner obstáculos para sancionar a aquellos grupos que se inician en esta modalidad, pues siempre existirá una primera vez, ya que aceptar lo contrario resultaría un delito imposible. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, aclaran las intrigantes de este Cuerpo Colegiado, en relación al argumento expuesto, por el profesional del derecho J.R.F., relativo a la falta de motivación del fallo, que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la imputación de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, así como la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de imputación. Con respecto a que la Jueza no indicó con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la permanencia en el tiempo, nombre de la banda, la necesidad de ser un grupo estructurado que ha sido requerido por la jurisprudencia regional a partir de las decisiones de una de las Sala de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, tales afirmaciones no pueden tomarse como un criterio aplicable a todos los asuntos penales donde se ventile tal hecho punible, y en todo caso tales argumentos corresponden ser dilucidados en el eventual juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

En el marco de las consideraciones esbozadas, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos los profesionales del derecho E.O.P.R. y J.R.F., en su carácter de defensores de los ciudadanos G.A.M.R. y E.D. CALDERA POLANCO, NERWIN J.G.M., D.J.B.F., E.E.S.S., A.J.R.U. y R.A.P.D., respectivamente, contra la decisión de fecha 21 de agosto del año en curso, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en tal sentido, se CONFIRMA la decisión impugnada, resultando improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por los abogados defensores, a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos los profesionales del derecho E.O.P.R. y J.R.F., en su carácter de defensores de los ciudadanos G.A.M.R. y E.D. CALDERA POLANCO, NERWIN J.G.M., D.J.B.F., E.E.S.S., A.J.R.U. y R.A.P.D., respectivamente, contra la decisión de fecha 21 de agosto del año en curso, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión impugnada, resultando improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por los abogados defensores, a favor de sus representados.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta

S.C.D.P. EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 302-13 de la causa No. VP02-R-2013-000970.

Abg. KEILY SCANDELA

La Secretaria

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