Decisión nº 1C-10.083-07 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJose Luis Sánchez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

En el día de hoy, nueve (09) de Abril de 2008, siendo las 03:00 horas de la tarde oportunidad fijada para la, Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y el ciudadano secretario verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran la defensa privada ABG. A.O.G., los imputados G.E.M.D.C., COLMENARES J.C. y E.E.B. y la Fiscal Novena del Ministerio Publico, DRA. J.R., y La victima V.J. MATIZ PÉREZ. Se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente la ciudadana Fiscal expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos G.E.M.D.C., COLMENARES J.C. y E.E.B., Esta representante fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 27-10-07, y el cual riela a los folios ciento cinco (105) al ciento dieciséis (116) de la causa, por la comisión del delito de EXTORSIÓN tipificado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, así mismo ratifico los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio (la ciudadana representante del Ministerio Público da lectura a las actas policiales y cada una de las actuaciones realizadas por los expertos), de igual forma ratifico cada una de las pruebas testimoniales (la representante fiscal enuncia a cada una de las personas que fungen como testigos presénciales del hecho ilícito en cuestión, y los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal), de igual forma señala la existencia de un video el cual fue presentado por los funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro. Aunado a esto señalo la denuncia realizada por la victima V.J. MATIOZ PÉREZ (la ciudadana fiscal da lectura a la denuncia plasmada por la victima). Es por todo lo antes alegado que esta representante del Ministerio Público acusa formalmente a los imputados COLMENARES G.J.C., titular de la cédula de identidad N° 13.806.898, G.E.M., titular de la cédula de identidad N° 19.152.723 Y BOHORQUEZ E.E., titular de la cédula de identidad N° 11.240.197, por considerarlos autores y responsables del delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano. En consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ella plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario par el juicio oral y público. Aunado a esto, visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y es pertinente lo estatuido en el artículo 242 ejusdem, referente a la exhibición de las pruebas esta representante del Ministerio Público solicita que sean admitidas en su totalidad. Solicito ante este Tribunal el enjuiciamiento de los imputados antes mencionados por la comisión del delito de Extorsión establecido en el artículo 459 Ejusdem. Por último solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados BOHORQUEZ E.E., titular de la cédula de identidad N° 11.240.197 COLMENARES G.J.C., titular de la cédula de identidad N° 13.806.898, y de igual forma se le mantenga la medida cautelar sustitutiva a la imputada G.E.M., titular de la cédula de identidad N° 19.152.723”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los imputados de autos a los fines de que rindan declaración en esta audiencia y los cuales manifiestan, BOHORQUEZ E.E. expone: “No quiero rendir declaración”, COLMENARES G.J.C. expone: “No quiero rendir declaración”, G.E.M. expone: “No quiero rendir declaración”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, expone: “En el caso concreto, solicito a este tribunal se le imponga el procedimiento de admisión de los hechos a J.C.. Previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. es todo, en virtud de que el mismo manifiesta, su responsabilidad, en cuanto a la conducta típica y anti jurídica, por la cual lo acusa el Ministerio Publico, de igual manera quiere dejar expresado en este acto, que el ciudadano E.E.B., no tenia conocimientos, de los hechos imputados por el Ministerio Publico en razón, de que el mismo fue contratado solo para realizar una carrera, con el taxi en el cual, laboraba, in conocer con certeza las intenciones, para lo cuales se le estaba contratando, igualmente manifiesta el ciudadano J.C. COLMENARES GONZALEZ y exime de responsabilidad en cuanto a que por conocimiento de la ciudadana M.G.E. tenia de los que hoy se acusaron que la misma fue recogida en Biruaca por que tenia conocimiento que le iba a dar la cola a la población de San R. deA. por lo que se vio envuelta en unos hechos donde ella no tiene responsabilidad, ahora bien de acuerdo a lo planteado por el ciudadano J.C. COLMENARES GONZALEZ, y en virtud de la acusación penal interpuesta por el Ministerio Público esta defensa para con los ciudadano E.E.B., Y M.G.E., esta defensa rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes la acusación penal interpuesta por la vindicta publica en virtud, de que la misma carece de elementos de convicción suficientes que incriminen a mis defendidos E.E.B., Y M.G.E., y así mismo es palmario del escrito acusatorio presentado por la Ministerio Publico no reúne los requisitos de conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, debe contener la misma, en este sentido no existe una clara descripción en cuanto al Iter Criminis planteado por el Ministerio Público lo cual viola en el numeral 2 del artículo 326 Ejusdem en cuanto a la redacción prevista y sustanciada al hecho punible de los imputados de los autos y no existe una individualización de los imputados, es decir no se explica en la acusación en que consistió la conducta de cada uno de ellos, es decir en que consistió la participación criminosa de cada uno de los imputados por los cuales se le acusa a los imputados E.E.B., Y M.G.E., en cuanto, a la oposición de excepciones como obstáculo no subsanable. Esta defensa opone las excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se individualiza la presunta participación criminosa de los imputado y ante la inexistencia de pruebas en contra de mis defendidos lo que hace inferir que no hay requisitos para fundar acusación fiscal, ya que no existe motivos para fundar dicha acusación, lo que hace improcedente por motivación de la defensa de la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literales C, E, I. (la defensa da lectura a los literales), Es de destacar que la fiscalía del Ministerio Publico para con los ciudadanos E.E.B., Y M.G.E., no presentó elementos de convicción serios, que determinaran la responsabilidad penal de los mismos en los hechos de los cuales se les acusa, aunado al hecho y como consecuencia misma de los hechos alegado por J.C. COLMENARES GONZALEZ, en el cual el mismo admite los hechos, por lo cual lo acusa el Ministerio Público, y a tenor de los previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 243 del Código Orgánico procesal Penal, y el artículo 8 Ejusdem referente al presunción de inocencia como garante constitucional en todo proceso penal. Es por lo que solito muy respetuosamente a este tribunal sea decretado el sobreseimiento libre y definitivo para con los ciudadanos E.E.B., Y M.G.E. ó en su defecto, que sea decretada un a Medida Cautelar Sustitutiva conforme al articulo 256 Código Orgánico procesal Penal para los ciudadanos E.E.B., Y M.G.E., para que los mismos enfrenten el proceso penal en libertad. En cuanto, a los ofrecimientos de prueba si este tribunal, no acogiere la petición de sobreseimiento libre y definitivo para con estos ciudadanos, esta defensa, en virtud de principios de comunidad de la prueba acoge las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, y promueve los testimoniales de los ciudadanos R.A. FONCECA BLANCO, Titular De La Cédula De Identidad Nº 8.150.839 y residenciado en los Centauros, ciudadano YOVANNYS G.T.D.L.C.D.I. Nº 7.653.062 y residenciado en el Barrio Luis Herrera diagonal al Cementerio y R.H. Titular De La Cédula De Identidad Nº 18.543.201 residenciado en el barrio los Centauros, los mismos testigos son promovido en virtud ya que sus testimonios serán útiles y pertinentes en virtud de que se encontraban al momento de la aprehensión pasando por ese lugar y pueden rendir declaración de modo tiempo y lugar de los hechos, cuando fueron aprehendidos mis representados, en virtud de la razones expuesta a este tribunal: Solicito que se decrete el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal la excepción antes mencionada de igual manera, en caso de que este tribunal no decrete le sobreseimiento definitivo y la petición del amparo contemplado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y una aplicación menos gravosa a mis defendidos, y por ende la erradicación de la pena Privativa de Libertad, en virtud o en razón de que la situación antes planteada desvirtúa los supuesto del 250 Código Orgánico procesal Penal con los cuales fue decretada la medida privativa de libertad”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, expone: “Yo lo que tengo que decir es que me siento agraviado, pero la decisión que tome el Tribunal esa será es todo”. Seguidamente se impone a los Acusados G.E.M.D.C., COLMENARES J.C. y E.E.B., del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación únicamente el imputado COLMENARES G.J.C., titular de la cédula de identidad N° 13.806.898, libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “Yo admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Revisada como ha sido el legajo contentivo de la causa, las actuaciones policiales que concluyeron con el acto conclusivo de acusación Fiscal, inserto en el folio ciento cinco (105) al ciento dieciséis (115) del expediente en contra de los imputados COLMENARES G.J.C., titular de la cédula de identidad N° 13.806.898, G.E.M., titular de la cédula de identidad N° 19.152.723 Y BOHORQUEZ E.E., titular de la cédula de identidad N° 11.240.197, por considerarlos responsables por el delito de extorsión, hecho ilícito vigente para el momento de los hechos, donde aparece como victima el ciudadano V.J. MATIZ PÉREZ. Este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinales 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Novena del Ministerio Público, DRA. J.R., en contra de los ciudadanos COLMENARES G.J.C., titular de la cédula de identidad N° 13.806.898, residenciado en el Barrio San José, calle principal, casa S/N, al lado de la Licorería San Ramón, casa sin Pintar para la época, Municipio San Fernando, Estado Apure, nacido el 28-04-1976, natural de San F. deA., Estado Apure, G.E.M., titular de la cédula de identidad N° 19.152.723, Urbanización L.M., vereda 03, casa S/N cerca de un Mercal, vía el Recreo, casa sin pintar para la época, Municipio San Fernando,. Estado Apure, fecha de nacimiento 02-07-1985, natural de San R. deA., de Profesión u Oficio: Comerciante, y BOHORQUEZ E.E., titular de la cédula de identidad N° 11.240.197, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, por la vereda ubicada del lado izquierdo a una cuadra antes de llegar a la cruz roja, casa S/N, de color blanca, fecha de nacimiento 22-04-1966, natural de Cunaviche, Municipio P.C., Estado Apure. Por la comisión del delito de EXTORSIÓN tipificado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano V.J. MATIZ PÉREZ, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° de Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que se observa que el acto conclusivo presentado por la representante del Ministerio Público llena los extremos legales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Revisado como ha sido el acervo probatorio, este Tribunal admite los medios probatorios presentados por la representante del Ministerio Público en su totalidad por cuanto son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público conforme lo establece el artículo 330 ordinal 2° de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano COLMENARES G.J.C., titular de la cédula de identidad N° 13.806.898, residenciado en el Barrio San José, calle principal, casa S/N, al lado de la Licorería San Ramón, casa sin Pintar para la época, Municipio San Fernando, Estado Apure, nacido el 28-04-1976, natural de San F. deA., Estado Apure, y según el calculo de la dosimetría penal conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la admisión de los hechos por parte del imputado antes mencionado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN tipificado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano V.J. MATIZ PÉREZ, estableciendo las respectivas rebajas especiales de la pena. Se acuerda compulsar la causa integra al Tribunal de Ejecución que le corresponda a los fines de la ejecución de la sentencia en cuanto al imputado COLMENARES G.J.C., titular de la cédula de identidad N° 13.806.898. Dicha pena se cumplirá en el organismo penitenciario que establezca el Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: En relación al escrito de excepciones cursantes en los folios ciento ochenta y tres (183) al ciento noventa (190) del expediente, consignado por la defensa en fecha dieciséis (16) de noviembre del 2007. Este Tribunal lo declara INADMISIBLE por extemporáneo conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las pruebas contenidas en el referido escrito. Sin antes dejar constancia que este Tribunal acuerda el principio de la comunidad de la prueba; se tienen como pruebas para las partes las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público y las cuales serán ofrecidas al momento del eventual juicio oral y público, todo conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Vista la admisión del escrito acusatorio presentado por la fiscalía Novena del Ministerio Público. Este Tribunal acuerda la apertura a juicio oral y público de los imputados G.E.M. y BOHORQUEZ E.E., conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantienen las medidas cautelares tanto la sustitutiva a la imputada G.E.M., como la privativas a BOHORQUEZ E.E. y J.C. COLMENARES GONZALEZ, hasta la ejecución de la presente decisión. En virtud que no han variado ninguna de las circunstancias por las cuales fueron establecidas las medidas. Se convoca a las partes a comparecer en el plazo común de cinco (05) días al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Remítase copia certificada de la decisión al tribunal de ejecución dentro de los diez (10) Días. Quedan notificadas las partes conforme al 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. J.L.S.

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