Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: MATORCA MATERIALES ORIENTALES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08-02-1999, bajo el Nº 75, Tomo 26-A-Pro.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Inicialmente G.R. de SÁNCHEZ y G.B.S.R.; posteriormente J.R.Q.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 16.923, 65.294 y 49.542 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.120.456.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.N.G., A.M.R. y A.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 18.091, 67.896 y 67.953.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

I

Se inició el presente juicio por demanda presentada por la apoderada de la parte actora ante el distribuidor de primera instancia de la circunscripción judicial del estado Miranda, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, admitiéndola el 24-2-1999, ordenando el emplazamiento del demandado a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación más 1 día como término de distancia, tuviese lugar la contestación de la demanda, comisionándose al juzgado distribuidor de municipio de esta circunscripción judicial.

No habiendo sido posible lograr la citación del demandado, se acordó la misma por carteles. Cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación, se designó defensor, recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano A.L.. Encontrándose la causa en estado de citación del defensor, compareció el ciudadano A.M., apoderado del demandado consignando poder que le fuera otorgado, dándose por citado. Dentro de la oportunidad legal correspondiente, el apoderado del demandado en lugar de contestarla, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código Adjetivo, atinente a la incompetencia del tribunal en razón del territorio, la cual fuera declarada con lugar por el tribunal en fecha 17-2-2005, ordenando remitir el expediente al distribuidor de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito del área metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento del asunto a este juzgado, recibiéndose el expediente el 8-3-2006 y en virtud de los errores en la foliatura, se ordenó su remisión al tribunal de la causa. Posteriormente dicho tribunal ante el deterioro de ciertas actuaciones ofició a este juzgado, dando respuesta a l indicado el 5-5-2006, recibiéndose el expediente el 9-11-2006, dejándose constancia del deterioro y mal estado de algunas actas en la señalada fecha.

El 24-1-2007 se ordenó la notificación del demandado, librándose boleta en la misma fecha. Ante la imposibilidad de lograr la notificación personal del demandado, se acordó la misma por carteles, agregándose el mismo a los autos el 14-6-2007. El 26-7-2007 el apoderado actor presentó escrito de pruebas, agregándose y admitiéndose oportunamente.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Señala la representación de la parte actora en la demanda que en fecha 6-4-1992, previa convocatoria, se celebró asamblea general ordinaria de accionistas con la finalidad de tratar aspectos entre los cuales se encontraba la modificación de las cláusulas 5ª, 6ª, 14ª, 17ª, 23ª y 25ª de los estatutos, considerándose además la incorporación como accionista del ciudadano R.A.C.; que en la referida oportunidad quedó conformada la junta directiva de la siguiente manera: PRESIDENTE. M.Á.M.H.; VICEPRESIDENTE. M.C. QUINTANA; DIRECTOR GERENTE. R.A.C.; y, DIRECTOR: M.Á.M.Q.. Que el ciudadano R.A.C., hizo mal uso de las funciones encomendadas, emitiendo cheques a su nombre, algunos de los cuales fueron depositados en cuentas mancomunadas, luego de haber sido cambiados en efectivo; que utilizaba como modalidad que el cheque salía a su nombre pero el soporte contable se emitía a nombre de TESOCORP ADMINISTRADORA C.A., empresa filial para gestiones de cobranza del principal proveedor de la accionante, empresa SIDERÚGICA DEL TURBIO C.A., SIDETUR, de la que la actora es deudora, reflejándose que se trataba de pagos de facturas, sin que los mismos se efectuasen, viéndose afectado el flujo de caja, puesto que los cheques emitidos y cobrados por el demandado alcanzan la suma d Bs. 143.483,40, que para la fecha de presentación de la demanda equivalen a Bs. 143.483.397,80. Que los cheques cobrados contra la cuenta corriente del Banco Provincial, cuyo titular es la actora se contraen a:

Nº de Cheque Fecha de emisión Monto

52158493 06/03/1998 Bs. 22.032.957,84

66158494 06/03/1998 Bs. 7.530.650,92

25158545 16/03/1998 Bs. 12.603.114,17

98158596 27/03/1998 Bs. 919.895,44

09158643 02/04/1998 Bs. 4.906.930,00

66158688 22/04/1998 Bs. 2.246.815,80

45168767 05/05/1998 Bs. 3.239.037,62

97168855 26/05/1998 Bs. 8.484.481,34

69179005 04/06/1998 Bs. 7.268.145,55

25179012 05/06/1998 Bs. 5.235.280,35

46179064 16/06/1998 Bs. 17.577.111,48

52259227 17/07/1998 Bs. 4.431.234,88

53259562 03/09/1998 Bs. 487.802,67

91259573 07/09/1998 Bs. 2.635.706,65

93259456 14/09/1998 Bs. 9.290.322,31

93259530 30/09/1998 Bs. 4.573.318,41

48269615 07/10/1998 Bs. 3.254.699,35

54269666 20/10/1998 Bs. 4.473.590,93

30269702 27/10/1998 Bs. 5.535.903,31

18269739 03/11/1998 Bs. 6.431.234,88

43269821 18/11/1998 Bs. 6.988.832,89

38279879 08/12/1998 Bs. 3.335.920,83

Por tales razones y con base en lo dispuesto en los artículos 1184, 1185 y 1196 del Código Civil, en armonía con los artículos 210 y 1090 del Código de Comercio, demanda al ciudadano R.A.C., para que convenga o en defecto de ello sea condenado por el tribunal al pago de las siguientes cantidades:

  1. Bs. 143.483,40, monto sustraído de la empresa;

  2. Bs. 36.014,65 por concepto de intereses a la tasa del 40%;

  3. Bs. 50.000,00 por concepto de daños y perjuicios, al haberse visto obligada a pagar auditores, abogados, contadores e investigadores;

  4. La indexación, a ser calculada desde el 6-3-1998.

Acompañó al libelo de demanda poder que acredita su representación, comprobantes de egreso, copias de los cheques y copias de los estatutos de la sociedad demandante. Posteriormente consignó copia de los cheques con nota de certificación del Banco Provincial.

D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A

En la oportunidad de contestar la demanda, el apoderado de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal en razón del territorio. Dicha cuestión previa fue declarada con lugar en fecha 17-2-2005, ordenándose la notificación de las partes. Practicada la notificación del demandado por la imprenta, ante la imposibilidad de lograr su notificación personal, fue remitido el expediente al distribuidor de turno de primera instancia de esta circunscripción. Una vez subsanados los errores apreciados en el expediente se le dio entrada el 4-11-2006. Asimismo dado el tiempo transcurrido se ordenó la notificación del demandado, mediante boleta; y, al haber resultado infructuosa la gestión efectuada a fin de notificarlo personalmente se acordó la misma por cartel, a ser publicado en el diario El Nacional, siendo agregado el cartel en cuestión el 14-6-2007.

Notificado el demandado por la imprenta y vencidos el día 28-6-2007 los 10 días a que hace referencia el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, al haber dado despacho este tribunal los días 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de junio (ambos inclusive), comenzó a transcurrir el lapso de tres días previstos en el artículo 75 eiusdem, los cuales vencieron el 3-7-2007 por cuanto este tribunal despachó los días 29 de junio 2 y 3 de julio (ambos inclusive), aperturándose ope legis el lapso de contestación a la demanda, el cual precluyó el 11-7-2007 en virtud que este tribunal dio despacho los días 4, 6, 9, 10 y 11 de julio (ambos inclusive), conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 358 ibidem, sin que hubiese comparecido el accionado, por sí o por intermedio de apoderado, a dar contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, promoviendo las documentales cursantes a los autos y prueba de informes a ser requerida al Banco Provincial, las cuales fueron proveídas oportunamente, agregándose a los autos las resultas de la prueba de informes en fecha 14 de enero del presente año.

III

Determinados suficientemente en autos los términos en que fuera planteada la controversia que nos ocupa, constata esta sentenciadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos el Tribunal precisa:

Observa quien sentencia, que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, a ninguna de las horas fijadas para ello. En efecto, declarada con lugar la cuestión previa de incompetencia territorial y notificadas las partes de dicho fallo, fue remitido el expediente a este juzgado, ingresando el 8-3-2006 siendo devuelto por errores en la foliatura y deterioro del mismo, reingresando en fecha 9-11-2006, debiendo continuar la causa en los términos indicados en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, dado el tiempo transcurrido se ordenó la notificación de la parte demandada, dejándose constancia de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil el 14-6-2007, por lo que a partir de la referida fecha exclusive, comenzaron a correr los 10 días de despacho, a fin de que el demandado se diese por notificado, lapso que venció, -como se señalara supra- el 28 de junio del año 2007, comenzando a correr de seguidas los 3 días a que hace referencia el artículo 75 del Código Adjetivo, aperturándose ope legis los 5 días de despacho para la contestación de la demanda, lapso este que como se indicará y detallara supra, venció el 11-7-2007, con lo cual debe considerarse precluido el lapso para realizar la contestación. Así se declara.

Cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, ni prueba nada que le favorezca, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” en virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código Adjetivo, el cual contempla que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho y nada probare que la favorezca.

La figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

(Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 1996, por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil contenida en el expediente No. 95867).

Más recientemente la Sala Constitucional estableció:

“...lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (Sentencia de fecha 29-8-2003. Exp. 03-0209. Ponente: Dr. J.E.C.).

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene a.a.s.e.a. se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:

En cuanto al primer requisito de ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener el cobro de cantidades de dinero adeudadas por el demandado, al haber éste emitido cheques contra la cuenta de la demandante a su favor.

Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción; y, en este caso, es evidente que la parte demandada no probó el hecho extintivo de la obligación y mucho menos haber satisfecho las exigencias contenidas en el libelo, lo que conduce a concluir que ha de pagar la suma de Bs.143.481,90 a que se contraen la cantidades reflejadas en los 22 cheques emitidos a su favor, contra la cuenta de la accionante, por él cobrados. Así se establece.

En lo que respecta a los intereses aspirados por la parte actora, precisa quien decide que sólo las entidades financieras están autorizadas a cobrar tasas de interés por las operaciones que realizan, para lo cual deben atenerse a ratas previamente establecidas por el Banco central de Venezuela, de ahí que, los intereses demandados por la parte actora a una “tasa conservadora del 40%” y que estimara en Bs. 36.014,65 son improcedentes, por ende se niega tal petición por ser contraria a derecho. Así se decide.

En cuanto a la indexación, considera quien decide que la misma es procedente, al estar en presencia de una deuda de valor y ante el hecho notorio de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda; sin embargo tal corrección monetaria sólo es procedente desde la fecha de admisión de la demanda (24-2-1999) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo. Dicho cálculo se efectuara a través de una experticia complementaria del fallo, en los términos indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los expertos tomar en consideración los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Asimismo respecto de los daños pretendidos por la parte actora, calculados en la suma de Bs. 50.000,00, con base en los gastos que en auditores, contadores, abogados e investigadores hubo de incurrir, observa esta sentenciadora que no existe en autos elemento alguno que permita inferir que tales daños se causaron, y menos aun que la suma pretendida haya sido erogada por la demandante, por ende tal aspiración ha de ser desechada. Así se establece.

Llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código Adjetivo, se juzga que ante la existencia de prueba de los hechos narrados en el libelo, los méritos procesales se encuentran parcialmente a favor de la accionante, en cuyo caso la demanda aquí incoada debe prosperar parcialmente, y así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 254 eiusdem.

IV

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESION FICTA del demandado conforme lo previsto en el artículo 362 del Código Adjetivo y en consecuencia declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, intentara la sociedad mercantil MATORCA MATERIALES ORIENTALES C.A., contra el ciudadano R.A.C., ambas partes identificadas al inicio de este fallo. Como consecuencia de ello se condena al demandado a pagar a la parte actora la suma de Bs. 143.483,40 equivalentes para la fecha de introducción de la demanda a CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 143.483.397,80), así como la indexación sobre dicha cantidad desde la fecha de admisión de la demanda (24-2-1999) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo. Dicho cálculo se efectuara a través de una experticia complementaria del fallo, en los términos indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los expertos tomar en consideración los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela.

Por cuanto no ha habido vencimiento total, ante la improcedencia de los intereses y los daños, no ha lugar a costas.

Se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 8-12-2008 siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

La Secretaria.

Exp. 42.753.

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