Decisión nº DECIMO-07-0404 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Treinta y Uno (31) de mayo de dos mil siete (2.007).

197º y 148º

EXPEDIENTE Nº: 32.645.-

MOTIVO : OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: M.T.M.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad NºV.-386.465.

APODERADOS

DEMANDANTE: G.E.R.U., Á.R.C.B. y A.J.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.221; 3116 y 85059 respectivamente.

DEMANDADO: H.F.Z., de nacionalidad Argentina, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E.-81.719.524.

APODERADOS

DEMANDADO: R.E.T.B. y J.G.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.446 y 97.265 respectivamente.

- I -

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En fecha 07 de julio de 2006, este Tribunal decretó a solicitud de la parte demandante medida preventiva cautelar de secuestro, sobre el siguiente bien inmueble:

“Un inmueble distinguido con el numero 63, ubicado en el piso 6 del Edificio denominado “RIO ARO”, el cual esta situado en el Boulevard El Cafetal en jurisdicción del Municipio Autónomo, tiene una superficie aproximada de Cien Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (100,50m2) y consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, sala-comedor, balcón, hall de distribución, dos (2) dormitorios con sus respectivos closet’s, cocina, batea, dormitorio y baño de servicio y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Apartamento Nº 62; SUROESTE: Pasillo de circulación, foso del ascensor, apartamento Nº 64. SURESTE: Fachada Sureste del edificio y NORESTE: Fachada Noreste del edificio y le corresponde un puesto de estacionamiento cubierto para vehículos marcado con el Nº 22 y situado en la planta baja del edificio en la zona de estacionamiento. Al aludido apartamento conforme al régimen de propiedad Horizontal establecido en la Ley vigente sobre la materia como en el documento de Condominio, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 15 de diciembre de 1971, bajo el Nº 4, folio 37, protocolo 1º, tomo 20 adicional, le corresponde un porcentaje del Dos con nueve mil Quinientas treinta y ocho Diezmilésimas por ciento (2,9538 %), sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio”.

En esa misma fecha, se libro despacho y oficio Nº1152, al Juez Distribuidor de Municipio Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia del siete (07) de julio de 2006, recibió en ese acto oficios distinguidos con el Nº 1152.

El 10 de julio de 2006, el Juzgado Octavo Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada a la comisión en el libro de distribución, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Ejecutor Séptimo del Municipio de Caracas.

El 10 de julio de 2006, el Tribunal Séptimo Ejecutor de Medidas de Caracas, recibió constante de cuatro (4) folios útiles y sin anexos dicha comisión.

Por diligencia del 11 de julio de 2006, la abogada G.U., apoderada judicial de la parte actora, solicitó se fije oportunidad para la práctica de la medida y a tal efecto juró la urgencia del caso.

Por auto de la misma fecha, se fijó el día trece (13) de julio de 2006. Asimismo, se ordenó expedir oficio para la Policía Metropolitana.

El 13 de julio de 2006, el Tribunal se traslado al bien inmueble objeto de la medida y se procedió a declarar el secuestro del supra mencionado inmueble.

El 17 de julio de 2006, este Juzgado le dio entrada a la comisión constante de veintitrés (23) folios útiles.

El 18 de julio de 2006, el abogado R.T.B., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.F.Z., formuló oposición al secuestro preventivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia del 18 de julio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora reprodujo por improcedente y extemporánea el escrito de oposición.

Por escrito del 19 de julio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito como complemento de su defensa. A tal efecto, consignó marcado “P” constancia de fianza de arrendamiento que el demandado dio a la actora propietaria, en calidad de depósito para responder de su estadía en el inmueble.

El 27 de julio de 2006, el abogado R.T.B., en su carácter de apoderado judicial del demandado consignó escrito rechazando todas y cada una de las consideraciones efectuadas por la apoderada de la parte actora.

Mediante diligencia de esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora rechazó nuevamente los argumentos esgrimidos por su antagónico.

El 31 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas, en el cual ratificó el merito probatorio que se desprende del documento de propiedad, ratificó el merito probatorio que se desprende del contrato de arrendamiento, promovió la prueba de confesión en que incurre la actora en el escrito consignado el 8 de junio de 2006.

Mediante diligencia del 06 de marzo del corriente, solicitó copias certificadas y por auto del 07 de marzo de 2007, se le acordaron.

-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La parte contra quien obre una medida cautelar tiene el derecho de ejercer la oposición a la misma, a los fines de demostrarle al Tribunal, sobre el incumplimiento de procedibilidad de la medida cautelar dictada, sobre la insuficiencia de la prueba aportada por la parte solicitante de la medida, o sobre la ilegalidad de la ejecución entre otras cosas, el Código de Procedimiento Civil, consagra este derecho en el artículo 602:

…Dentro del tercer día siguiente de ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…omissis…

(Negrillas del Tribunal)

Esta norma le otorga aquella parte contra quien obre la medida cautelar, la posibilidad de revisión de esa medida, discutir en el proceso si dicha medida estuvo bien o mal dictada, aportar las pruebas para destruir y enervar los fundamentos fácticos en los que se baso el juez de mérito para el decreto de la medida dictada, con miras a su ratificación o revocación.

En el caso bajo examen la demandada hizo formal oposición al decreto de medida cautelar dictada en su contra, que había sido solicitada por la parte actora, en la oportunidad legal correspondiente.

En razón de lo expuesto, hechas las acotaciones anteriores, pasa el Tribunal a decidir sobre las consideraciones en las que se basa la presente oposición:

Alega el apoderado judicial de la parte demandada que la norma rectora que permite activar la tutela cautelar no es otra que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que de forma expresa establece los requisitos que deben cumplirse a fin de que haya lugar al decreto de alguna de las medidas preventivas previstas en el artículo 588 eiusdem, a saber: embargo, secuestro de bienes determinados o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Los requisitos a los que se refiere el mencionado artículo del Código Adjetivo no son otros que la presunción de buen derecho y el riesgo manifisto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En cuanto a la presunción de buen derecho (fomus boni iuris) la doctrina y la jurisprudencia han establecido en forma reiterada que si bien al examinar el cumplimiento de tal requisito de forma reiterada el Juzgador no debe avanzar opinión sobre el fondo del asunto, ello no lo excusa de efectuar al menos una revisión de los alegatos e indicios que hubieren formulado las partes del proceso con ocasión de la medida preventiva solicitada.

Sigue aduciendo, que sin la más mínima duda que solo se consideraron las razones por la demandante, siendo suficiente para este Tribunal el infundado alegato de insolvencia en el pago de las pensiones para decretar la medida de secuestro practicada, sin tener en cuenta que la demandante invocó la condición de propietaria del inmueble sin haber demostrado nunca que en efecto ostenta tal carácter, sino muy especialmente que constituye un elemento que desconoce de forma absoluta que se hubiere conformado la presunción de buen derecho, que dispone la norma como requisito para decretar el secuestro solicitado.

Igualmente, advierte que la demandante alegó ser la propietaria de un inmueble con base a un documento que acredita como tal a una persona distinta a ella, de quien en todo caso y si llega a demostrado, solo es una heredera.

De igual manera, señala que conforme se deduce de las actas que integran el expediente, el inmueble objeto del contrato pertenece a una comunidad hereditaria, que es la legitimada para plantear la demanda y solicitar la cautelar pretendida.

Al dejar de considerar la entredicha condición de propietaria del inmueble y omitir pronunciamiento alguno en tal sentido, la juez incumplió su deber de motivar la decisión a través de la que se decretó el secuestro y violó el debido proceso, toda vez que no puede sostenerse que éste exista en un caso en el que sólo se tomaron en cuenta los dichos de una sola de las partes. En el caso se incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

Más aún el pronunciamiento del juez esta sustentado en un falso supuesto al señalar que dicho apartamento pertenece en propiedad a la ciudadana M.T.M.D.B..

Por otra parte, señala que en un documento que solo acredita como propietario al ciudadano C.B.P., la juez concluye inexplicablemente que la propietaria es la demandante.

Concluye señalando que la única legitimada activa para intentar la acción es la comunidad de herederos del de cuyus C.B.P..

DEL VICIO DE INCONGRUGENCIA NEGATIVA:

El Tribunal observa; tal y como fue señalado al momento de dictar la cautelar objeto de la presente oposición, que en base a lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretó la referida medida fundamentada en el peligro de mora, motivado por una parte en la posible tardanza en el desarrollo y culminación del juicio de conocimiento sometido a su consideración, y a los hechos que apreciados y valorados por la Juez que le permitieron deducir, una futura infructuosidad del fallo, fundamentados por aquellos actos imputable a la parte contra la que se solicita la medida, que hacían presumir un desmejoramiento de la efectividad de la sentencia, que deba dictarse en la oportunidad que corresponda.

En este caso, ha procedido el Tribunal en uso de sus potestades legales y al deber que tiene la juez de evitar un posible daño a la parte actora que se presenta como probable en el presente proceso judicial, previo al juicio de verosilimitud y de valor realizado, que concluyó en el decreto de la medida, objeto de la oposición. Esta valoración previa ab-initio si bien incluyó todos los argumentos y las pruebas aportadas por el solicitante de la medida, no es menos cierto que la contraparte tiene la posibilidad de hacer oposición y de presentar las pruebas que obren contra el decreto o la ejecución de la medida aunque no haya hecho oposición. Por lo que esta Juzgadora, rechaza el vicio de incongruencia de la sentencia formulado por la demandante-reconvenida. Y así se decide.

FALSO SUPUESTO:

Asimismo, alegó que el pronunciamiento del juez esta sustentado en un falso supuesto de hecho, por cuanto en la decisión dictada se señala que dicho apartamento pertenece a la ciudadana M.T.M.D.B., cuando en el documento solo se acredita como propietario al ciudadano C.B.P..

Ahora bien, los requisitos para el decreto de las medidas están contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, consistente en el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y cuando (Periculum in mora) y cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis Iuris).

En el presente caso de Desalojo, regido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el supuesto de la medida esta contemplado expresamente en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7º.

Sobre la base de lo expuesto, revisados los documentos si el juez constata ab-initio que dichos requisitos se cumplen debe procederse al decreto de la medida, sin entrar a conocer sobre puntos que esgrimirá en la sentencia de fondo. Razón por la cual se niega el alegato de falso supuesto alegado por la parte demandada.

De seguidas, pasa esta Juzgadora a resolver una serie de pruebas promovidas por las partes; para ello el Tribunal observa, que en el presente caso, le corresponde a la demandada la carga de probar sus afirmaciones, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que posee los bienes suficientes para hacer frente al presente juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

-Mediante escrito del 19 de julio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consignó constancia de fianza de arrendamiento emitida por el Banco Mercantil, de fecha 09 de septiembre de 1993. Este Tribunal observa que es un documento privado emitido por un tercero, que no fue ratificado. razon por la cual no se le otorga valor probatorio.

-Insistió y ratificó todas las instrumentales aportadas en el proceso y que han quedado reconocidas al no haber sido impugnadas por la contraparte.

Este Tribunal les concede pleno valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA :

-Reprodujo el merito que se desprende del contrato de arrendamiento y documento de propiedad. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio.

-Prueba de confesión en que incurrió la actora en su escrito del 8 de junio de 2006, en donde alegó lo siguiente:

…de existir una sucesión hereditaria con relación al inmueble, los únicos llamados a alegar la falta de cualidad de la parte actora para actuar en juicio sería sus hijos quien no lo han hecho, y aun en ese supuesto negado la relación contractual celebrada entre la actora y el demandado jurídicamente se mantendría válida, por lo que los alegatos esgrimidos por el apoderado del demandado no tienen cabida en el presente juicio, ya que nadien puede alegar su torpeza para defenderse…

Este Tribunal no le otorga valor probatorio, en razón que dicha declaración esta basada en supuestos y no en declaraciones ciertas de hechos controvertidos en la causa bajo estudio.

Sobre la base de lo expuesto, considera esta Juzgadora que en el presente caso con los alegatos y pruebas promovidas en las actas por la parte demandada, no logró desvirtuarse lo alegado o demostrado por el solicitante, por lo que se declara SIN LUGAR la oposición a la medida.

-III-

DISPOSITIVO

En consecuencia, de todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la oposición al decreto de medida cautelar medida preventiva cautelar de secuestro sobre el siguiente bien inmueble:

“Un inmueble distinguido con el numero 63, ubicado en el piso 6 del Edificio denominado “RIO ARO”, el cual esta situado en el Boulevard El Cafetal en jurisdicción del Municipio Autónomo, tiene una superficie aproximada de Cien Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (100,50m2) y consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, sala-comedor, balcón, hall de distribución, dos (2) dormitorios con sus respectivos closet’s, cocina, batea, dormitorio y baño de servicio y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Apartamento Nº 62; SUROESTE: Pasillo de circulación, foso del ascensor, apartamento Nº 64. SURESTE: Fachada Sureste del edificio y NORESTE: Fachada Noreste del edificio y le corresponde un puesto de estacionamiento cubierto para vehículos marcado con el Nº 22 y situado en la planta baja del edificio en la zona de estacionamiento. Al aludido apartamento conforme al régimen de propiedad Horizontal establecido en la Ley vigente sobre la materia como en el documento de Condominio, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 15 de diciembre de 1971, bajo el Nº 4, folio 37, protocolo 1º, tomo 20 adicional, le corresponde un porcentaje del Dos con nueve mil Quinientas treinta y ocho Diezmilésimas por ciento (2,9538 %), sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio”.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Treinta y uno (31) días del mes de mayo de 2007.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

A.E.G.

El SECRETARIO ACC.,

J.E.L.M.

En esta misma fecha, siendo las doce y media del mediodía (12:30 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, según lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO ACC.,

J.L.M..

EXP Nº 32.645.

AEG/JLM/dm

Sentencia DECIMO-07-0404

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