Decisión de Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 11 de Enero de 2006

Fecha de Resolución11 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

195º y 146º

Exp. No: 12780 (9º)

PARTE ACTORA:

F.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.939.984.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

A.M.C., S.J.G.M. y E.S.A., abogados en libre ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 37.124, 39.671 y 39.203 respectivamente.

CO-DEMANDADOS:

ARQUITECTURA BECKHOFF, C.A.,Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 40, Tomo 137-A, en fecha diez (10) de octubre de 1973; STRATEGIC PLANNING, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de octubre de 1986, bajo el Nº 73, Tomo 29-A-PRO; VENHOLDING I, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha tres (03) de abril de 1970, bajo el Nº 30, Tomo 21-A; E.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.767.386 y B.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.541.439.

APODERADOS JUDICIALES

DE LOS CO DEMANDADOS:

R.A.V., E.A.V., G.G.F., F.P.C., E.A.O., G.A.G.F. y N.A.S., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 1.381, 10.673, 1.376, 7.013, 23.506, 74.648 y 40245 respectivamente.

MOTIVO:

SENTENCIA: PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL.

DEFINITIVA.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano F.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.939.984, en contra de las empresas ARQUITECTURA BECKHOFF, C.A.,Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 40, Tomo 137-A, en fecha diez (10) de octubre de 1973; STRATEGIC PLANNING, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de octubre de 1986, bajo el Nº 73, Tomo 29-A-PRO; VENHOLDING I, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha tres (03) de abril de 1970, bajo el Nº 30, Tomo 21-A y los ciudadanos E.B. y B.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.767.386 y V- 5.541.439 respectivamente, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Daño Moral, escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veinticinco (25) de mayo de 2001, el cual cumplía funciones de Tribunal Distribuidor para ese momento por lo que remitió por sorteo al también extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Dicho Juzgado cumplió con los trámites procesales vigentes para la época, quedando la causa en estado de dictar sentencia. Ello implicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entró en rigor en fecha 13 de agosto de 2003, la causa fuera redistribuida para los Juzgados de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, siendo este Juzgado al cual le tocó conocer de la presente causa por lo que fue reactivada a los fines de dictar la correspondiente decisión.

Constatando de las actas procesales que las partes cumplieron con los requisitos procesales del aquel momento, es decir, presentación del escrito libelar, reforma, formalidades de la citación, contestación a la demanda, promoción de pruebas (únicamente por la parte actora), ninguna de las partes hizo uso del derecho de presentar informes, este Tribunal conforme lo dispone la norma del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el presente fallo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de la resolución del asunto debatido, encontrándose este Juzgado en el deber de emitir la sentencia de fondo de acuerdo a lo establecido en la norma del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictarla bajo las siguientes consideraciones, no sin antes advertir, que la distribución de la carga probatoria, así como el análisis de las pruebas las realizará a la luz de la legislación vigente para el momento de la sustanciación del presente procedimiento, es decir, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil, buscando además la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan realizado los litigantes, en acato del mandato Constitucional previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 1° del artículo 89, en simultánea concomitancia con los artículos 257 eiusdem y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL ESCRITO LIBELAR

De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: el ciudadano F.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.939.984, manifiesta que prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el holding o grupo económico ORGANIZACIÓN BECKHOFF, habiendo sido contratado específicamente y prestado el servicio para la empresa ARQUITECTURA BECKHOFF, C.A.,Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 40, Tomo 137-A, en fecha diez (10) de octubre de 1973, ejerciendo funciones de arquitectura, desde el primero (01) de marzo de 1988, hasta el treinta (30) de marzo de 1999, fecha en la cual por decisión de la Organización y por razones administrativas, fue transferido a otra de las empresas que conforman el grupo económico de la ORGANIZACIÓN BECKHOFF, es decir a la empresa STRATEGIC PLANNING, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de octubre de 1986, bajo el Nº 73, Tomo 29-A-PRO, empresa en la cual comenzó y continuo prestando sus servicios a partir del primero (01) de abril de 1999, hasta el veintiséis (26) de mayo de 2000, fecha en la cual, la última de las empresas procedió a despedirlo de manera injustificada, debiendo en consecuencia, computar al tiempo total de la antigüedad el lapso de preaviso omitido, para un tiempo total de trece (13) años y seis (06) meses. Expresó el actor que para la fecha del despido injustificado devengaba un salario normal de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 700.000,00) mensuales y que nunca fueron canceladas sus Prestaciones Sociales, razón por la cual acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las mismas, discriminando; Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem, indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades correspondientes a los años 1998 y 1999, Utilidades Fraccionadas y Vacaciones Fraccionadas para un monto de VEINTIDÓS MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 86/100 CÉNTIMOS (Bs. 22.182.953,86) aunado a la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 300.000.000,00) por concepto de Daño Moral derivado del incumplimiento de la empresa de la obligación de mantenerlo dentro de la Seguridad Social, es decir, Seguro Social, Paro Forzoso y Política Habitacional, pese a que de manera permanente le era deducida una cantidad de dinero de su salario por esos conceptos, para cuantificar su demanda en la suma de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 86/100 CÉNTIMOS (Bs. 322.182. 953,86), a lo que debe adicionarse la cantidad correspondiente por concepto de indexación, intereses sobre Prestaciones Sociales e intereses moratorios.

CONSIDERACIONES SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Una vez cumplidas las formalidades de la citación, se procedió en consecuencia, a la contestación de la demanda que una vez analizada por quien decide, con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos los siguientes aspectos: Tal como ha sido señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los últimos fallos dictados, la correcta interpretación del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, espíritu propósito y razón hoy consagrados en la norma del articulo 135 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo que determinan un justo medio entre las dos exigencias contrapuestas, por dicha norma y son : 1) La de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, tal como es el caso del procedimiento ordinario actual y 2) La de imponer toda la carga de la prueba al demandado en una sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de la demanda. Por ello, debemos establecer primeramente que el principio general en materia de la carga probatoria establecida por el derecho adjetivo consagrado en las disposiciones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículos 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del trabajo, bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, en el caso J.E.H.E. CONTRA ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, la cual estableció:

(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en

fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

.

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señalo lo siguiente: “(…) Se le exige el patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…

La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se ha cumplido con los principios constitucionales de la protección al trabajo…”

Una vez realizadas las consideraciones expresadas ut supra queda establecida la forma en que este Tribunal procederá a evaluar y analizar la contestación de autos con el objeto de determinar los puntos controvertidos y su consecuente distribución o inversión de la carga probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Analizada la contestación de la demanda quien decide observa que la representación judicial de las co-demandadas opuso como punto previo la prescripción de la acción en virtud de haber transcurrido un lapso mayor al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para intentar la acción, así como para que se produzca la citación de las empresas. Admite como cierto dicha representación judicial que el accionante laboró para la empresa STRATEGIC PLANNING, C.A., desde el primero (01) de abril de 1999 hasta el veintiséis (26) de mayo de 2000. Por otro lado, negó, rechazó y contradijo que el accionante fuera trabajador del denominado grupo de empresas ORGANIZACIÓN BECKHOFF, ya que el supuesto grupo no existe; la fecha de ingreso postulada por el accionante, ya que realmente ingresó a prestar sus servicios el primero (01) de abril de 1999; el salario alegado por el trabajador de autos; la procedencia de los conceptos demandados y el Daño Moral demandado.

DE LA CONTROVERSIA

Dilucidada la pretensión y analizado el escrito de contestación de la demanda, quien decide estima que la litis queda planteada en la solicitud de Cobro de Prestaciones Sociales en virtud de la prestación de servicios del actor para el grupo económico ORGANIZACIÓN BECKHOFF desde el primero (01) de marzo de 1988 hasta el treinta (30) de marzo de 1999 para la empresa ARQUITECTURA BECKHOFF, C.A., y desde el primero (01) de abril de 1999 para la empresa ESTRATEGIC PLANNING, C.A., (ambas empresas pertenecientes al mismo grupo económico) hasta el veintiséis (26) de mayo de 2000, fecha en la cual fue despedido injustificadamente devengando un salario mensual de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 700.000,00) y reclamada además una indemnización por Daño Moral en virtud del incumplimiento de la demandada de la obligación de mantenerlo dentro de la Seguridad Social, es decir, Seguro Social, Paro Forzoso y Política Habitacional, pese a que de manera permanente le era deducida una cantidad de dinero de su salario por esos conceptos, siendo alegado como punto previo la prescripción de la acción en virtud de haber transcurrido un lapso mayor al establecido en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para intentar la acción, así como para que se produzca la citación de las empresas y negada la existencia del grupo de empresas ORGANIZACIÓN BECKHOFF; la fecha de ingreso postulada por el accionante, ya que realmente ingresó a prestar sus servicios el primero (01) de abril de 1999; el salario alegado por el trabajador de autos; la procedencia de los conceptos reclamados y el Daño Moral demandado.

Ahora bien por cuanto la demandada ha opuesto como defensa previa al fondo la prescripción de la acción, debe este Juzgador pronunciarse al respecto previamente Y ASÍ SE ESTABLECE.

CON RESPECTO A LA UNIDAD ECONÓMICA Y LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION

Por razones metodológicas en el presente fallo, antes de entrar a conocer el punto de la Prescripción de la Acción, debe este Juzgador pronunciarse con respecto a la existencia o no de la denominada UNIDAD O GRUPO ECONOMICO (denominado ORGANIZACIÓN BECKHOFF) alegado por el trabajador accionante y negado por la empresa demandada, sosteniendo que tal organización jamás ha existido. Debe observar quien decide lo siguiente: surge de las actas que conforman el expediente, especialmente de las copias fotostáticas de los instrumentos poderes consignados por ambas partes (folio ciento dieciséis (116) al ciento veinticuatro (124) de la pieza principal del expediente y folio cuatro (04) al diecinueve (19) del cuaderno de recaudos), se evidencia que las empresas co-demandadas, poseen rasgos de administración común, encontrándose sus órganos de dirección compuestos por las mismas personas. Logra evidenciarse además, de la documental que riela inserta al folio dos (02) del cuaderno de recaudos del expediente y de los recibos de pago que fueran consignados en copia fotostática y de los cuales fuera promovida por la parte actora la exhibición de los originales, la marcada existencia de una Organización denominada ORGANIZACIÓN BECKHOFF, a la que de manera indiscutible pertenecen las empresas co-demandadas. Observa además quien decide que se utilizan los mismos formatos a la hora de elaborar los recibos de pago, los apoderados judiciales son los mismos para todas las empresas que fueran demandadas y que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico), lo que hace evidente la existencia de una UNIDAD ECONÓMICA entre las empresas ARQUITECTURA BECKHOFF, C.A., STRATEGIC PLANNING, C.A. y VENHOLDING I, C.A., cuyo alcance se extiende no sólo al RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DEL GRUPO DE EMPRESAS, sino al de la SOLIDARIDAD PASIVA de los integrantes de dicho grupo en las obligaciones laborales contraídas para con el trabajador accionante, sino también a la extensión de la relación de trabajo que unió al actor con las empresas solidariamente responsables (inicio y fin de la misma), de conformidad con el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 21 del Reglamento de la Ley bajo estudio, enfatizando en la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con el actor. ASI SE DECIDE.

Dicho esto, pasa este Juzgador a analizar lo correspondiente al punto previo opuesto por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda como es el de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION. Debe observarse que tal y como fue expresado por la parte actora en su escrito libelar y declarada por este Juzgador la extensión de la relación de trabajo que unió al actor con las empresas solidariamente responsables en virtud de la UNIDAD ECONOMICA existente, efectivamente, el trabajador dejó de prestar servicios para la empresa STRATEGIC PLANNING, C.A., en fecha veintiséis (26) de mayo de 2000, siendo interpuesta la demanda en fecha veinticinco (25) de mayo de 2001. A simple vista puede observar quien decide, que desde la fecha de terminación del contrato de trabajo (veintiséis (26) de mayo de 2000) hasta la fecha de interposición de la demanda (veinticinco (25) de mayo de 2001) han transcurrido exactamente once (11) meses y veintinueve (29) días, es decir, un lapso menor del establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (el cual es de un (01) año). No obstante, debe analizar quien decide, si la Notificación o Citación de las co-demandadas ocurrió dentro del año o dentro de los dos (02) meses siguientes a dicho lapso (como lo establece el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción) y observa que en fecha veintidós (22) de junio de 2001, se produjo la citación mediante la fórmula de Carteles, es decir, habiendo transcurrido un (01) año y veintiséis (26) días exactamente. Evidenciado esto, debe llegar este Juzgador a la conclusión de que efectivamente se produjo un hecho que interrumpe la prescripción de la acción proveniente de la relación de trabajo, a saber, el encuadrado dentro del literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo es, la introducción de una demanda judicial y la citación de las co-demandadas antes de la expiración del lapso de prescripción por lo que DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. ASI SE DECIDE.

Dicho esto, corresponde a quien decide entrar a conocer el fondo de la controversia y en consecuencia, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las normas contenidas en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, asimismo, de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido (HERNANDO DEVIS HECHANDIA).

Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “IDEM EST NON ESSE NON PROBARI” “tanto vale no tener un Derecho conculcado, cuanto no poder probarlo”, tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano J.P.Q. en su obra manual de derecho probatorio. Así las cosas, pasamos al análisis de las pruebas aportadas por las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

DOCUMENTALES

Debe observar quien decide que la parte actora consignó anexas a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En cuanto a la documental marcada “A”, que riela al folio dos (02) del cuaderno de recaudos del expediente, este Juzgador previamente la ha apreciado a los fines de determinar la existencia de la UNIDAD ECONÓMICA declarada ut supra. Logra evidenciar a su vez quien decide mediante la referida documental que el accionante ingresó a prestar sus servicios en la ORGANIZACIÓN BECKHOFF en fecha anterior al primero (01) de abril de 1999. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a la documental marcada “B”, debe resaltar quien decide que la misma se encuentra circunscrita a un documento privado emanado de un tercero el cual debía ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, observa quien juzga que no consta en autos tal ratificación, razón por la cual debe restarse todo el valor probatorio a la referida documental. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales marcadas “C”, “D”, “E” y “F”, que rielan a los folios cuatro (04) al diecinueve (19) del cuaderno de recaudos del expediente, este Juzgador previamente las ha apreciado a los fines de determinar la existencia de la UNIDAD ECONÓMICA declarada ut supra. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a la documental marcada “G”, este Juzgador la desestima por cuanto ni la fecha de egreso ni el motivo de terminación de la relación de trabajo se constituyeron como hechos controvertidos en el presente procedimiento tal y como fue planteada la litis. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a la tarjeta de servicios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “H”, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la fecha de ingreso/inscripción del accionante por parte de la empresa ARQUITECTURA BECKHOFF, C.A., (Nro. Patronal D2-83-0159-3, aportado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en virtud de la solicitud que le fuera realizada por la prueba de informes) en el referido Instituto, a saber el primero (01) de marzo de 1988. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORMES

En lo que se refiere a la prueba de informes requerida a la entidad financiera Banco Mercantil, C.A., debe observarse que la referida institución en fecha veintiuno (21) de marzo de 2002, suministró la información que le fuera solicitada a la cual este Juzgador otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que la empresa ARQUITECTURA BECKHOFF, C.A., cotizó por concepto de Ley Política Habitacional a favor del accionante hasta el nueve (09) de enero de 1997, no existiendo evidencia de que otra empresa a partir de esa fecha efectuara cotización alguna a favor de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la prueba de informes requerida a los Registros Mercantiles Primero y Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, observa quien decide que los referidos entes no suministraron la información que les fuera solicitada, razón por la cual quien juzga carece de elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE DECIDE.

En lo referente a la prueba de informes que fuera requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debe observar quien decide que en fecha ocho (08) de abril de 2002, el referido organismo aportó la información solicitada a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el Nº Patronal de la empresa ARQUITECTURA BECKHOFF, C.A., (Nº Patronal D2-83-0159-3) el cual a su vez se distingue reflejado en la tarjeta de servicios emanada de este mismo Instituto y que este Juzgador valoró previamente. ASÍ SE ESTABLECE.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En lo que se refiere a la Exhibición de Documentos promovida por la parte actora, de los recibos de pago de salario, debe observar quien decide que en la oportunidad fijada por el extinto Juzgado de Primera Instancia la parte demandada no compareció a los fines de exhibir las referidas documentales, razón por la cual este Juzgador debe tener como cierto el contenido de las mismas, logrando desprenderse de dichos recibos ciertos elementos que permiten evidenciar la UNIDAD O GRUPO ECONÓMICO que fuera declarado ut supra, así como también el salario devengado por el trabajador de autos durante la relación laboral que lo unió con el referido grupo económico, las deducciones que le fueran realizadas por concepto del sistema de Seguridad Social (Paro Forzoso, Seguro Social, Ahorro Vivienda) y la cancelación de ciertas cantidades de dinero por concepto de antigüedad, compensación por transferencia, intereses sobre Prestaciones Sociales, anticipos a cuenta de la prestación de antigüedad y utilidades correspondientes al año 1999. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Debe observarse que la parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas, motivo por el cual quien decide carece de elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES

Producto de los hechos planteados por las partes, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas producidas en este caso únicamente por la parte actora, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Punto controvertido en el presente procedimiento lo constituyó la verdadera fecha de ingreso del accionante a la ORGANIZACIÓN BECKHOFF. Al respecto, debe observar quien decide que se desprende del conjunto de material probatorio aportado, valorado, confrontado conforme el principio de la unidad de la prueba en su conjunto y muy especialmente la documental marcada “H”consignada por la parte actora anexa a su escrito de promoción de pruebas, la fecha en la cual la empresa ARQUITECTURA BECKHOFF, C.A., (Nº Patronal D2-83-0159-3, el cual a su vez se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) ingreso/inscribió al ciudadano accionante en el referido Instituto, a saber el primero (01) de marzo de 1988. Habiendo este Juzgador otorgado pleno valor probatorio a las referida documental debe concluir que la fecha de ingreso del trabajador accionante a la empresa ARQUITECTURA BECKHOFF, C.A., fue ciertamente el primero (01) de marzo de 1988. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al punto atinente al último salario que fuera devengado por el trabajador accionante debe resaltar quien decide que logra desprenderse de los recibos de pago que fueran consignados a los autos y de los cuales se solicitó la exhibición de los originales cuyo contenido fue tomado como cierto por quien sentencia en virtud de la no exhibición de los mismos, el último salario devengado por el accionante, a saber la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES, CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 700.000,00) mensuales. Visto lo anterior, debe tener este Juzgador como cierta la afirmación del trabajador de autos en cuanto al último salario postulado en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud del cómputo del preaviso previsto en la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo a la antigüedad del trabajador, así como también la cancelación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem, es decir, la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso, resulta para este Juzgador de vital importancia señalar que el referido artículo 104 de la Ley Sustantiva Laboral es aplicable únicamente a los trabajadores que no se encuentran investidos por la figura de la estabilidad (cabe decir los empleados de dirección). Para los trabajadores que se encuentran protegidos por la figura de la estabilidad en el empleo como lo es el caso del trabajador de autos (quien se desempeñaba dentro de la empresa demandada ejerciendo labores de ARQUITECTO), se encuentran reservadas las indemnizaciones establecidas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en caso de despido, a saber, la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso. Dicho esto, debe concluir este Juzgador en que NO corresponde al trabajador accionante, el cómputo del preaviso establecido en la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo a su antigüedad, siendo procedente únicamente en este caso las indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, visto el cargo desempeñado por el actor. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la reclamación del accionante relativa al Daño Moral derivado del incumplimiento de la empresa de la obligación de mantenerlo dentro de la Seguridad Social, es decir, Seguro Social, Paro Forzoso y Política Habitacional, pese a que de manera permanente le era deducida una cantidad de dinero de su salario por esos conceptos y cuantificada tal reclamación en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 300.000.000,00) debe observar quien decide que si bien es cierto se desprende de la información suministrada por la entidad financiera Banco Mercantil, C.A. a la cual este Juzgador otorgó pleno valor probatorio, que la co-demandada ARQUITECTURA BECKHOFF, C.A., cotizó por concepto de Ley Política Habitacional a favor del accionante hasta el nueve (09) de enero de 1997, no existiendo evidencia de que otra empresa a partir de esa fecha efectuara cotización alguna a favor de la parte actora y que a pesar de este hecho se le continuó realizando al trabajador de autos las deducciones correspondientes a estos rubros (lo cual logra desprenderse de los recibos de pago que fueran consignados y de los cuales fuera solicitada su exhibición), no es menos cierto que debe tenerse en cuenta que para la procedencia de las reclamaciones por Daño Moral, es necesaria la concomitancia de varios elementos, dentro de los cuales encontramos la posibilidad de que el trabajador pueda exigir al patrono la indemnización siempre que compruebe la ocurrencia de un hecho dañoso y que ese daño es producto del hecho ilícito del empleador (entendido éste último como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, imprudencia, negligencia impericia o mala fe por parte de un agente), este acto ilícito por parte del agente, debe producir un daño, ( y debe existir una relación de causalidad entre el hecho y el daño causado) el cual puede legalmente dar origen a una indemnización y debe resaltarse al respecto que expone el actor en su escrito libelar que le fue causado un daño irreversible, ya que en la oportunidad de obtener su vivienda la misma le fue inaccesible por el incumplimiento de la obligación patronal de cotizar a su favor desde el año 1997, lo cual a su vez le causa un rompimiento de su paz espiritual y lo lleva a la angustia de un futuro incierto. Debe observar quien decide que de ninguna manera logra constatarse que la conducta del patrono al continuar realizando las deducciones correspondientes a la Seguridad Social del trabajador haya producido un daño moral de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, ni tampoco logra demostrar el trabajador de autos el resquebrajamiento de su estado psicológico y moral a causa de la no cotización a su favor por parte de las co-demandadas del Ahorro Habitacional, aunado al hecho que el trabajador no demuestra la negativa por parte del órgano bancario para acceder al beneficio de la Política Habitacional y que esta se deba directamente a la conducta asumida por el patrono tampoco demuestra el trabajador si trató de acceder al beneficio de la vivienda. Por las razones anteriormente expuestas, debe este Sentenciador declarar improcedente la reclamación por Daño Moral intentada por el trabajador accionante. ASI SE DECIDE.

En lo que se refiere a los conceptos demandados derivados de la prestación de servicios del ciudadano accionante, observa quien decide que las co-demandadas efectivamente adeudan al ciudadano F.M.C. ciertas cantidades de dinero por motivo de Prestaciones Sociales, los cuales este Juzgador de seguidas pasa a cuantificar:

FECHA DE INGRESO:

01-03-1988

FECHA DE EGRESO:

26-05-2000

Motivo: Despido Injustificado

TIEMPO DE SERVICIO:

12 años, 02 meses y 25 días.

SALARIOS:

Al 31-12-1996 = Bs. 219.592,00 Mensuales = Bs. 7.319,73 Diarios

Al mes de mayo de 1997 = Bs. 219.592,00 Mensuales = Bs. 7.319,73 Diarios

1997-1998 = Bs. 500.000,00 Mensuales = Bs. 16.666,66 Diarios

1998-1999 = Bs. 600.000,00 Mensuales = Bs. 20.000,00 Diarios

1999-2000 = Bs. 700.000,00 Mensuales = Bs. 23.333,33 Diarios

Compensación por transferencia artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo:

Primer (1º) Corte: 01-03-1988 al 19-06-1997: 09 años, 03 meses, 18 días

  1. 270 días X Bs. 7.319,73 = Bs. 1.976.327,10

  2. 270 días X Bs. 7.319,73 = Bs. 1.976.327,10

    Para un Total de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 3.952.654,20) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

    Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Segundo (2º) Corte: 20-06-1997 al 26-05-2000: 02 años, 11 meses, 06 días

    • 60 días X Bs. 20.046,28 = Bs. 1.202.776,80

    Alícuotas año 1997-1998:

    Incidencia del Bono Vacacional: 13 días X Bs. 16.666,66/360 = Bs. 601,85

    Incidencia de Utilidades: 60 días X Bs. 16.666,66/360 = Bs. 2.777,77

    Salario Integral: Bs. 16.666,66 + Bs. 601,85 + Bs. 2.777,77 = Bs. 20.046,28

    • 62 días X Bs. 24.111,10 = Bs. 1.494.888,20

    Alícuotas año 1998-1999:

    Incidencia del Bono Vacacional: 14 días X Bs. 20.000,00/360 = Bs. 777,77

    Incidencia de Utilidades: 60 días X Bs. 20.000,00/360 = Bs. 3.333,33

    Salario Integral: Bs. 20.000,00 + Bs. 777,77 + Bs. 3.333,33 = Bs. 24.111,10

    • 64 días X Bs. 28.194,43 = Bs. 1.804.443,52

    Alícuotas año 1999-2000:

    Incidencia del Bono Vacacional: 15 días X Bs. 23.333,33/360 = Bs. 972,22

    Incidencia de Utilidades: 60 días X Bs. 23.333,33/360 = Bs. 3.888,88

    Salario Integral: Bs. 23.333,33 + Bs. 972,22 + Bs. 3.888,88 = Bs. 28.194,43

    Para un Total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS DOS MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON 52/100 CENTIMOS (Bs. 4.502.108,52) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

    Utilidades (período 1998 y 1999):

    60 días X 02 años = 120 días X Bs. 23.333,33 = Bs. 2.799.999,60

    Para un Total de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 2.799.999,60) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

    Utilidades Fraccionadas:

    • 60/12 = 05 días por mes X 02 meses = 10 días X Bs. 23.333,33 =

    Bs. 233.333,30

    La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 30/100 CENTIMOS (Bs. 233.333,30) por este concepto. ASI SE DECIDE.

    Vacaciones Fraccionadas:

    • 24/12 = 02 días por mes X 02 meses = 04 días X Bs. 23.333,33 =

    Bs. 93.333,32

    La cantidad de NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 32/100 CENTIMOS (Bs. 93.333,32) por este concepto. ASI SE DECIDE.

    Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo:

  3. 150 días X Bs. 28.194,43 = Bs. 4.229.164,50

  4. 90 días X Bs. 28.194,43 = Bs. 2.537.498,70

    La cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 6.766.663,20) por este concepto. ASI SE DECIDE.

    Total de Prestaciones Sociales: la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 14/100 CENTIMOS (Bs. 18.348.092,14) a lo que debemos descontar la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 45/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.100.098,45) por concepto adelanto de Prestaciones Sociales recibidos por el trabajador accionante para un total a pagar de: QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 69/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.247.993,69). ASI SE DECIDE.

    Se ordena a realizar experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones. Dicho experto tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre prestaciones sociales desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su término, es decir desde el primero (01) de marzo de 1988 hasta el veintiséis (26) de mayo de 2000; los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el veintiséis (26) de mayo de 2000, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, es decir, el treinta y uno (31) de mayo de 2001, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. Con relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el experto deberá distinguir la fórmula aplicable a los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que estos se causaron, es decir conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente al período 1988-1997 (anual) y la Ley vigente a partir de 19-06-1997 (mes a mes). El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. ASÍ SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVA

    Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano F.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.939.984 en contra de las empresas ARQUITECTURA BECKHOFF, C.A.,Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 40, Tomo 137-A, en fecha diez (10) de octubre de 1973; STRATEGIC PLANNING, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de octubre de 1986, bajo el Nº 73, Tomo 29-A-PRO; VENHOLDING I, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha tres (03) de abril de 1970, bajo el Nº 30, Tomo 21-A y los ciudadanos E.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.767.386 y B.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.541.439, y en consecuencia se ordena a las co-demandadas al pago de: QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 69/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.247.993,69).

    Se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo a cargo de único experto en los términos expresados en el presente fallo.

    No hay condenatoria en costas por cuanto no existe vencimiento total.

    Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

    Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En ésta ciudad, a los once (11) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    H.C.U.

    EL JUEZ

    GLORIA MEDINA

    LA SECRETARIA

    Nota: en esta misma fecha siendo las 2:30 de la tarde se publicó y diarizó la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    Exp. 12780 (9º)

    HCU/GM.

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