Decisión nº KP02-N-2006-000250 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2006-000250

PARTE QUERELLANTE: R.A.M.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 12.163.047.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: M.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.362, de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA representada por la DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL del C.N.E..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: S.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.251.641, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.608, actuando con el carácter de apoderado judicial del Concejo Nacional Electoral.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 19 de junio de 2006, este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo recibe la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial del ciudadano R.A.M.C., antes identificado, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA representada por la DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL del C.N.E..

El querellante alega que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, además solicita que se le cancele la diferencia salarial con todas las diferencias que, a su decir, se le adeuda. Solicita que el presente acción sea declarada con lugar y en consecuencia se le reconozcan los distintos reclamos que con ocasión de su nivelación salarial ha venido haciendo de manera continua ante la Institución querellada.

En fecha 21 de junio de 2006 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 08 de diciembre de 2008 la representación del C.N.E. dio contestación a la querella funcionarial interpuesta, destacando en sus defensas el punto previo y posteriormente a ello, la contestación al fondo.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 13 de enero de 2009 se llevó a cabo la audiencia preliminar.

En fecha 02 de abril de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se llevó a cabo la audiencia definitiva del presente asunto, en donde este sentenciador difirió el dispositivo del fallo.

En fecha 14 de abril de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar la presente acción.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó los siguientes instrumentos:

Comunicación emanada del ciudadano R.A.M., dirigida al Dr J.R., quien fuere el Presidente del C.N.E., que se valora como documento privado.

Acto administrativo signado con el alfanumérico UAL Nº 715/05, emanado del C.N.E., en fecha 09 de noviembre de 2005, que se valora como documento administrativo.

Igualmente, como perteneciente al tercer género de la prueba documental, es de decir, como documento administrativo, este Tribunal valora las documentales emanadas del C.N.E., presentadas por el querellante, anexas a los folios 25 al 33; 35 al 38; 42; y 46 al 56.

Como documentos privados se valoran las instrumentales emanadas del querellante, que cursan anexas a los autos a los folios 34; 39; 40; 41; 43; 44 y 45.

La constancia de estudios y la certificación de calificaciones emanadas de la Universidad F.T., este Tribunal las valora como documentos administrativos.

La instrumental emanada de la Oficina Regional de Registro de L.d.C.N.E., anexa al folio 156, este Tribunal la valora como documento administrativo.

La instrumental de fecha 16 de julio de 2004 emanada del ciudadano R.M., este Tribunal la valora como documento privado.

La copia de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Trabajadores del C.N.E., anexa a los folios 16 al 193, este Tribunal la valora como documento normativo de carácter contractual.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

Antes de emitir un pronunciamiento al fondo de la controversia planteada, este Tribunal debe pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellada relativo a la extemporaneidad de la acción incoada.

Así las cosas, dicha representación aduce que la presente acción debe ser declarada extemporánea por haber caducado el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tan sentido, este Tribunal observa que si bien existe un acto administrativo de fecha 09 de noviembre de 2005 emanado del C.N.E., que fue notificado en fecha 25 de noviembre de 2005, el querellante interpuso tempestivamente el recurso jerárquico en fecha 15 de diciembre de 2005, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual se denota en la documental dirigida al presidente del organismo antes mencionado, anexa a los folios 12 al 17, la cual debió ser resuelta dentro de los noventa (90) días siguientes a su presentación de conformidad con el artículo 91 eiusdem. Sin embargo, este Tribunal observa que dicho recurso no fue resuelto por el ente administrativo querellado en el lapso antes indicado, por lo que en fecha 02 de mayo de 2006 operó el silencio administrativo negativo, tal como lo establece el artículo 4 eiusdem, ya que en esta última oportunidad transcurrió el lapso otorgado por Ley para decidir el recurso jerárquico; en consecuencia, es allí donde quedó abierta la vía contenciosa administrativa para que el particular interesado ejerciere el control de la legalidad del acto administrativo que origina la presente reclamación, tal como efectivamente se realizó.

Así, el lapso de caducidad no debe computarse desde la emisión del acto administrativo de fecha 09 de noviembre de 2005, notificado en fecha 25 de noviembre del mismo año, sino desde la fecha en que operó el silencio administrativo con respecto al recurso jerárquico ejercido, es decir, a partir del 02 de mayo de 2006.

En este orden de ideas, este Tribunal observa que la presente querella funcionarial ha sido propuesta de manera tempestiva, siendo que el lapso de caducidad de tres (03) meses debe computarse desde el 02 de mayo de 2006, y evidenciándose que la presente acción fue interpuesta en fecha 15 de junio de 2006, tal como consta al sello húmedo de la URDD Civil, folio 11, se verifica que la misma es tempestiva por encontrarse dentro del lapso legal y así se declara.

Por las razones indicadas, quien aquí juzga debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial del C.N.E. relativa a la caducidad de la acción y así se declara.

CONSIDERACIONES AL FONDO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al fondo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano R.A.M.C., antes identificado, quien solicita que se le reconozca la nivelación salarial con todas sus incidencias laborales a partir del día 01-10-1999, con ocasión de su ingreso al cargo de adjunto a la Dirección General de Tecnología Electoral, Dirección de Desarrollo del C.N.E..

Al entrar a pronunciarse con respecto a los vicios alegados por el querellante atribuidos al acto administrativo de fecha 09 de noviembre de 2005 dictado por el C.N.E., este Tribunal observa:

El querellante alega el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que, a su decir, la Dirección General de Personal del C.N.E. yerra en su apreciación cuando admite que quedaron revertidos los efectos producidos por el acto administrativo que arrojó el nombramiento en fecha 24 de octubre de 1999, fundamentando tal apreciación errónea en los hechos y el derecho; a tal efecto, este Juzgado observa que el vicio de falso supuesto no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Dicho esto, resulta preciso aclarar que en el caso sub examine no se configura el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho alegado por la parte querellante, siendo que, una vez revisado exhaustivamente el acto administrativo de fecha 09 de noviembre de 2005 por medio del cual el C.N.E. ratificó la improcedencia de todos los puntos reclamados por el hoy querellante, se observa que el mismo se encuentra ajustado a derecho, no existiendo razones jurídicas que determinen la existencia del vicio de falso supuesto de hecho o de derecho y así se decide.

Sin perjuicio a lo anterior, este Tribunal debe pronunciarse en relación a los efectos producidos por el acto administrativo que arrojó el nombramiento del querellante en fecha 24 de octubre de 1999 donde fue aprobado su ingreso como adjunto al Director adscrito a la Dirección General de Tecnología Electoral del C.N.E. y con ello revisar la nivelación salarial reclamada por el mismo.

Al respecto, este Tribunal observa que el ciudadano R.A.M.C. desde el 24 de septiembre de 1999 se encuentra laborando para el organismo ejerciendo el cargo de analista de sistemas III en la Dirección General Sectorial de Informática. Ello así, en fecha 24 de octubre de 1999 según punto de cuenta Nº 849/99 de fecha 24 de octubre de 1999 se aprueba su ingreso al cargo adjunto al director adscrito a la Dirección General de Tecnología Electoral, Dirección de Desarrollo.

En este orden de ideas, en lo que respecta al salario que debió devengar el querellante con relación al cargo ejercido de adjunto al Director de Desarrollo del C.N.E. en el lapso comprendido desde el 01-10-1999 hasta el 16-05-2000 de Bs.744.018,oo, le fue devidamente cancelado en el año 2004 tal y como lo reconoce el propio querellante en el escrito presentado al Director General de Personal del organismo in comento , de fecha 16 de julio de 2004, el cual, es un documento privado que forma parte de los antecedentes administrativos del presente juicio, presentado en copia certificada, que se valora como plena prueba por no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente.

Delimitado lo anterior, conviene aclarar que si bien en fecha 24 de octubre de 1999 fue aprobado el ingreso del ciudadano R.A.M., antes identificado, como adjunto al director adscrito a la Dirección General de Tecnología Electoral, de la Dirección de Desarrollo; la autoridad competente procedió a nombrar al ciudadano mencionado para el cargo de analista de sistemas III de la Oficina Regional del Registro Electoral del Estado Lara, tal como consta en el punto de cuenta de fecha 18 de mayo de 2000 emanado del C.N.E., en donde además consta que el movimiento de personal primero de los mencionados, no fue materializado, a saber, el nombramiento del querellante para el cargo de adjunto al director de adscrito a la Dirección General de Tecnología Electoral, de la Dirección de Desarrollo.

En relación a lo anterior, este Tribunal observa que se desprende de los recaudos administrativos presentados por el recurrente que la administración pública anuló el nombramiento en el que se basa el hoy querellante para solicitar la nivelación salarial que continuamente ha venido ejerciendo en sede administrativo; y siendo así, mal puede el ciudadano R.A.M.C., antes identificado, devengar el sueldo de un cargo del cual no cumple, pues al menos desde el 18 de mayo de 2000 ha venido desempeñando de manera continua el cargo de analista de sistema III, siendo dicha fecha en que fue traslado a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara con el cargo mencionado.

En consecuencia, este Tribunal no encuentra razones que justifiquen la procedencia de la querella funcionarial que ha sido incoada, por medio de la cual el querellante solicita la nivelación salarial con todas sus incidencias laborales a partir del día 01-10-1999, siendo que consta autos, tal como se indicó ut supra, que el querellante recibió la nivelación salarial por el tiempo en que desempeñó el cargo de adjunto al director de la Dirección General de Tecnología Electoral y posteriormente a ello se desempeño en el cargo de analista de sistemas III, tal como consta en el punto de cuenta de fecha 18 de mayo de 2000, folio 55, en el cual percibió los beneficios laborales que le corresponden a dicho cargo y así se decide.

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial del ciudadano R.A.M.C., antes identificado, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA representada por el C.N.E..

SEGUNDO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo de fecha 09 de noviembre de 2005 dictado por el Director General de Personal del C.N.E., notificado en fecha 25 de noviembre de 2005.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:30 a.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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