Decisión nº PJ0072013000017 de Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJosé Antonio Soto Asprino
ProcedimientoDesistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013).

202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2012-001600

PARTE ACTORA: G.C.M.C..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACRTORA: J.G. Y OTROS.

PARTE DEMANDADA: PELUQUERIA Y ESTETICA ROXANA Y ALFREDO MONTIEL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO POSEEN ACREDITADO EN ACTAS APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

AUTO

En fecha quince (15) de enero de 2013, comparece por ante la U.R.D.D., de este Circuito Judicial Laboral, la ciudadana G.M., titular de la cedula de identidad No. 12.802.946, debidamente asistida por la abogada J.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.714, DESISTE DEL PROCEDIMIENTO en la presente causa en contra de la empresa PELUQUERIA Y ESTETICA ROXANA, manifestando que dicho desistimiento de ninguna manera opera en contra del ciudadano A.M., quedando este como parte demandada en la presente causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a una tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este J. analizar la conducta procesal asumida por las partes, especialmente en este tipo de procesos donde se discuten reclamaciones de naturaleza laboral, y por tanto, el comportamiento procesal que conlleve a la renuncia de dichos derechos está prohibido por expresas disposiciones constitucionales.

El desistimiento, la transacción y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...

Por otro lado, prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Así tenemos, que el legislador procesal civil venezolano al sancionar las normas en estudio, no hizo otra cosa que darle cuerpo a la posibilidad de que las partes intervinientes en un proceso judicial, bien en forma unilateral o bilateralmente, pueda dar por terminado un juicio, con o sin efectos de cosa juzgada. Esto en estricta aplicación del principio Dispositivo, que solo autoriza a las partes mediante el ejercicio del derecho de acción, a proponer su pretensión o excepción, ante la jurisdicción, pero frente a la contraparte; y además la existencia del proceso va estar supeditado al interés de estas en sostenerlo.

Observa este juzgador, que la parte actora concurrió personalmente debidamente asistida por abogado, y DESISTE DEL PROCEDIMIENTO que tiene incoado en contra de la EMPRESA PELUQUERIA Y ESTETICA ROXANA, y ratifica la demanda en contra del ciudadano A.M., estando referida la reclamación a un COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, haciendo en la causa pendiente un abandono o renuncia de continuar con el procedimiento que intentara a en contra de la referida empresa, entendiéndose la intención de proseguir la causa en contra del ciudadano A.M..

En consecuencia, este sentenciador, por cuanto observa que se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación del Desistimiento solicitado por la demandante, en cuanto al Procedimiento del Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, se incoara en contra de la empresa PELUQUERIA Y ESTETICA ROXANA, es por lo que SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado en contra de la ya referida empresa PELUQUERIA Y ESTETICA ROXANA. Así se decide.

Ahora bien se ADVIERTE que continua activa la presente causa en relación al ciudadano A.M., y por cuanto se evidencia que en fecha treinta (30) de noviembre de 2012, fue notificado el referido ciudadano, constando en actas la referida notificación en fecha tres (03) de diciembre de 2012, se ordena a la Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial Laboral, proceda a certificar dicha notificación, para que así comiencen a transcurrir los días hábiles correspondientes para la celebración de la Audiencia Preliminar.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley ,declara:

  1. SE HOMOLOGA, el presente DESISTIMIENTO en cuanto al PROCEDIMIENTO, de la demanda incoada por la ciudadana G.M., en contra de la empresa PELUQUERIA Y ESTETICA ROXANA.

  2. Se ordena a la Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial Laboral, proceda a certificar la notificación efectuada al ciudadano ALFERDO MONTIEL.

  3. NO HAY ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LAS COSTAS PROCESALES.

P. y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DECIMO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCIÓN, DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil trece (2013).

EL JUEZ

ABOG. J.S. ASPRINO LA SECRETARIA

ABOG. J.U.

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