Decisión nº PJ0062012000092 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 16 de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: GP21-L-2012-000047

PARTE ACTORA: A.M.M.T.

PARTE DEMANDADA: CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista la solicitud de los Abogados, J.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.544, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y E.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.302, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los fin que este Tribunal se declare incompetente y remita la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte con sede en Valencia, por considerar que el presente asunto, por motivo de cobro de prestaciones sociales que incoara la ciudadana, A.M.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 3.603.691, asistida por la abogada, D.R., inscrita en el inpreabogados n° 149.948, en contra de la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, debe ser tramitada y sustanciada en razón de la materia por los Tribunales Contenciosos Administrativos, en virtud que la demandada fue funcionaria pública, en virtud que ocupó los cargos de secretaria, sub contralora y el último de directora General de las Contraloría Municipal, a tal punto, que al momento de su jubilación, se le otorgó de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, asimismo, arguyen que tal posición se adminicula a la norma establecida en el artículo 93 del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a la competencia por razón de la materia, cuyas controversias en dichos supuestos debe ser conocidos, sustanciados y decididos, mediante el procedimiento administrativo funcionarial.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de lo expuesto en líneas anteriores éste Tribunal estima necesario hacer ciertas consideraciones de derecho, a los fines de establecer la competencia en razón de la materia, tomando en consideración de que la accionada alegó que la ciudadana, A.M.M. ya identificado, en fecha 04 de enero de 2010, mediante resolución n° 97 emanada del despacho de la Contraloría interventora de la Contraloría Municipal de Puerto Cabello Estado Carabobo, fue notificada la ciudadana A.M.M.T., ya identificada, mediante oficio n° cmpc-jub-01, donde se le otorga el beneficio de jubilación, todo de conformidad con las exigencia de la ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, tal como se demuestra en el anexo marcado B, consignado por la citada ciudadana en su carácter de parte actora, igualmente del anexo B, se desprende recibo de pago donde se señala el cargo que ostentaba la demandante, como Directora General, asimismo, manifiesta en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios desde el 02 de abril de 1972 con el cargo de secretaria, Luego de sub contralor, hasta ocupar el cargo de contralor al termino de la relación de trabajo.

Al respecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores dispone lo siguiente:

Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales, se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa, Nacional, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos

.

Se desprende del artículo anteriormente citado, que los empleados públicos tienen un estatus especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios, por lo que la citada ley, remite específicamente a las normas sobre Carrera administrativa Nacionales, Estadales y Municipales, los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación. “FUNCIONARIOS PUBLICOS”

En tal sentido, el artículo 146 la carta magna, establece: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de administración popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

Así que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño”

Se desprende de el contenido de dicho artículo, que la norma rectora para distribuir la competencia cuando se trata del ámbito de la función pública, siendo la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para conocer todo lo relativo a la relación laboral de los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales, en virtud de la naturaleza de la materia afín con el derecho quebrantado.

Cabe decir, que el régimen actual de la función pública se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo objeto principal es regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas Nacionales, Estadales y Municipales, y comprende dos sistemas: 1) el de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas; 2) el de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

En tal virtud el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública define al funcionario público como la persona natural que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, desempeñe una función pública remunerada con carácter permanente.

Es de hacer notar que la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla un procedimiento especial para el trámite de las querellas intentadas por los funcionarios públicos contra las decisiones de los órganos competentes encargados de la dirección y gestión de la función pública. De igual manera, la Ley contempla la existencia de una jurisdicción especial del Contencioso Administrativo Funcionarial, que atribuye el conocimiento de los asuntos en primera instancia, a los Jueces Superiores con competencia en los Contencioso Administrativo en el lugar donde se hubiese dado lugar a la controversia. En segunda instancia conocerán las C.S. de lo Contencioso Administrativo.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02-06-2005 estableció lo siguiente: “Es preciso enfatizar que, lo relativo a la competencia en razón de la materia se encuentra interesado el orden público, de allí que como resultado tenemos que esta competencia no es derogable ni relajable por las partes, motivo por el cual en cualquier estado y grado del proceso podía plantearse tal.

Del análisis realizado a los alegatos expuestos por el accionante en su libelo de demanda, se pudo constatar que el mismo prestaba servicios laborales a favor de un órgano adscrito a la Administración Pública Municipal, como lo es la Contraloría Municipal de Puerto Cabello, Estado Carabobo, desde el 02 de abril de 1972 hasta el 01 de enero de 2010, por lo que a toda luces se encuentra sometida a un régimen de derecho público.

En virtud de los fundamentos antes expuestos se observa que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de un funcionario al servicio de la administración pública; por ende la acción ejercida se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, la cual es determinante su competencia al cual debe someterse la controversia, planteada con ocasión de la relación entablada entre un empleado público en el cual desempeñó sus actividades, y debido a su condición de empleado público, no está amparado por la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras Y trabajadores y muchos menos se encuentra sometido a la jurisdicción de los Tribunales Laborales, sino se encuentra excluido de su ámbito de aplicación conforme al citado artículo 8 Ejusdem.

En consecuencia, éste Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declara su incompetencia para la sustanciación, conocimiento de la presente causa, ya que le corresponde los Juzgados en lo Contencioso Administrativo, en tal sentido se declina la competencia al Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte , con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se ordena remitir el presente asunto. Publíquese y regístrese la presente decisión, ASÍ SE DECLARA.

EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA

LA SECRETARIA

ABG: DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA

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