Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

199° y 150°

PRESUNTA AGRAVIADA: L.M.Q.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.318.521

APODERADOS DE AGRAVIADA: N.A.M.L. y O.R.B.L. inscritos en Inpreabogado N°36.663 y 23.199 respectivamente

PRESUNTO AGRAVIANTE: COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES R.L, inscripción N° ACSM323 Oficina Inmobiliaria del Municipio Los Salías del Estado Miranda en fecha 21-01-2005 bajo el N° 42, Tomo 01, Protocolo 1°.

MOTIVO: AMAPARO CONSTITUCIONAL.

TIPO DE SENTENCIA: Texto integro del fallo.

EXPEDIENTE Nº: 19316

CAPITULO I

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de A.C. presentada fecha 20 de septiembre de 2009 por la ciudadana L.M.Q.M., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad número 10.318.521, actuando en su propio nombre y debidamente asistida por los Abogados N.A.M.L. y O.G.B.L., abogados ene ejercicio de de la profesión, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 36.663 y 23.199 respectivamente, con fundamento en la previsión constitucional contenida en los Artículos 27 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los Artículos 1.133 y 1.159, ambos del Código Civil y los Artículos 1,2 y 16 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 14 de septiembre de 2009, siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisión o no de la Solicitud de A.C. interpuesta, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, por cuanto no observó ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas taxativamente en el Articulo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, admitió la Acción y ordenó notificar a la parte presuntamente agraviante y a la representación Fiscal.

Se fijó la Audiencia Constitucional Oral y Pública para el 4° día hábil siguiente a la última de las notificaciones ordenadas, a las 2 pm.

En la oportunidad del acto oral y público de Audiencia Constitucional, en fecha 29 de septiembre de 2009, compareció la representación judicial de la presunta agraviada, los Abogados N.A.M.L. y O.G.B.L., así mismo compareció el Abogado M.G.F., consignando documento Poder acreditó su representación como Apoderado Judicial de la “COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES, R.L.”. Estando debidamente notificado de la acción de Amparo interpuesta el Fiscal del Ministerio Público no compareció a la Audiencia Constitucional.

CAPITULO II

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE A.C.

Alega la presunta agraviada en su solicitud:

Que, en fecha 23 de julio de 2009, siendo arrendataria de dos puestos de venta de comida en el Sector del Mercado Cooperativo Los Castores, en San A.d.L.A., Municipio Los Salías del Estado Miranda, fue en forma violenta, inconsulta e indebida rescindido el contrato verbal de arrendamiento que se inició en el mes de marzo de 2003.

Que, desconoce los motivos por el cual le rescindieron el contrato y que los puestos ya han sido ocupados por otros arrendatarios.

Que, siempre ha cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento mensual.

Que, considera que esa acción sin previo aviso es una flagrante violación a su condición de trabajadora y, que la acción es arbitraria, inmerecida e injusta y se le está violando el derecho al trabajo y el espacio físico arrendado.

Que, sustenta su acción en el dispositivo contenido en los Artículos 26, 27 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1, 2 y 16 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Solicita, el restablecimiento de la situación jurídica infringida y, en consecuencia, este Juzgado declare expresamente que “lo decidido por la Agraviada, carece de todo valor y efectos jurídicos, por haberse infringido con tal proceder, derechos constitucionales que me corresponden y amparan como ciudadana de la República Bolivariana de Venezuela.” (sic). Solicita que se dicte medida cautelar innominada a fin de que se le permita tener acceso a los puestos que le fueron asignados inicialmente.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la Audiencia Constitucional, celebrada en fecha 29 de septiembre de 2009, los Apoderados de la presunta agraviada, expusieron en forma suscinta los hechos generadores de la presente solicitud de A.C.. De igual manera el Apoderado de la presunta Agraviante expuso los alegatos y defensas a favor de su presentada procedió a esgrimir las razones que contradicen la pretensión de la solicitante.

Seguidamente este Tribunal procede a analizar las documentales aportadas y las cuales fueron acompañadas a la solicitud por la presunta agraviada, a saber:

Primero

Copia simple de comunicación dirigida a los Concesionarios del Mercado Los Castores, de fecha 13 de abril de 2008, en el cual se les informa el porcentaje de aumento de al canon de arrendamiento.

Segundo

Copia simple de “Aviso de Cobro” remitida por la Asociación Cooperativa Los Castores, con motivo de atraso en el pago por el puesto N° 06.

Tercero

Copia simple de comunicación remitida por la Asociación Cooperativa Los Castores, de fecha 08 de enero de 2008, informando de la decisión de no poderse instalar puestos de comida.

Cuarto

En veintinueve folios útiles, copias simples de planillas de depósitos bancarios, realizados en Cuentas a nombre del “Comité de Consumo” y la “Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores”.

Todas las anteriores documentales aportadas por la accionante, son apreciadas y valoradas por este Juzgador, dándole valor probatorio, por cuanto de ellas derivan indicios y presunciones que contribuyen a crear en el ánimo de este Juzgador la convicción de la relación contractual que une a la presunta agraviada y la presunta agraviante, y en consecuencia al no haberse atenido la querellada a las reglas y normas preestablecidas pudieren constituirse vías de hecho que de alguna forma pudieren menoscabar derechos fundamentales de la accionante. Y Así se Decide.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Acción de A.C. a que se contrae la presente Solicitud, con vista a los alegatos esgrimidos por las partes y las pruebas aportadas que sustentan los mismos, debe circunscribirse a las actuaciones realizadas por la presunta agraviante “COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES LOS CASTORES R.L” por intermedio de su representante la ciudadana M.J.O. de Rico, que impidió la instalación de dos puestos de venta de comida, actividad que venía desarrollando la solicitante ciudadana L.M.Q.M. en el Sector del Mercado Cooperativo Los Castores, a su decir, desde el mes de marzo de 2003 bajo la figura de arrendamiento, contrato de arrendamiento verbal que le fue rescindido indebidamente y dados los puestos a otras personas para que desarrollen allí sus actividades.

En el decurso de la audiencia constitucional concatenando los dichos con las pruebas aportadas, quedó plenamente evidenciada la relación contractual que une a las partes, por tanto a los fines de lograr el rompimiento de tal relación, sino lo fuere por vía conciliada, es imprescindible que las partes diriman sus diferencias ante los órganos jurisdiccionales, y no de la forma en que lo hizo el querellado a través de vías de hecho que impiden el normal desempeño en las condiciones anteriores al mes de julio de 2009 de la querellante dentro del puesto en el cual desarrolla su actividad; de la misma manera debe este sentenciador dejar constancia que la representación judicial de la querellada no aportó prueba alguna que desvirtuara la presunción de violación de derechos de la solicitante, por tanto, es concluyente para quien la presente solicitud resuelve que se encuentran configuradas vías de hecho perpetradas por la “COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES LOS CASTORES R.L” por intermedio de las personas naturales que la conforman y que ocupan cargos de dirección, administración o cualquier otro, todo ello en perjuicio y menoscabo de los Derechos Constitucionales inherentes y de los cuales goza la ciudadana L.M.Q.M.. Y Así se Decide.

Jurisprudencialmente nuestro más alto Tribunal ha dejado claramente establecido que aun existiendo una relación contractual entre las partes, es posible violación de Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de ilustrar sobre este punto, valga citar Sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° 2002-0487 en fecha Cuatro (04) de septiembre del año dos mil tres. Nº 01369.

(…)(2) En ese contexto, se expuso en la referida sentencia que la acción de amparo no está dirigida a tutelar derechos que nacen de los contratos en sentido lato, por no constituir violaciones directas a la Constitución; pero también se dejó sentado que así como el contenido de las normas, fallos y actos pueden desaplicar el precepto constitucional, igualmente la cláusula contractual, su interpretación, o la ejecución del convenio, pueden enervarle a las personas derechos y garantías constitucionales, realidad ésta que justifica el que la acción de amparo se utilice para impedir los perjuicios que ello derivaría en determinada situación jurídica, o para restablecer la misma si ya hubiere sido infringida, a pesar de que medie entre las partes una relación contractual.

En el caso que nos ocupa, existía, ciertamente, una relación contractual entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y la empresa Imagen Publicidad, C.A., de la que surgía para ambas partes, lógicamente, derechos y obligaciones, pero lo sometido al conocimiento del a quo por la actora no fue el examen de violaciones a situaciones netamente contractuales, sino de expresos derechos constitucionales que la quejosa consideró lesionados por virtud del acto que aprobó declarar la caducidad del aludido convenio.

Lo anterior permite concluir, por una parte, y contrariamente a lo apreciado por la accionada, que en el marco de una relación contractual pueden producirse violaciones directas a derechos constitucionales, susceptibles de ser denunciadas por ante la jurisdicción constitucional; y, por otra, que carece de razón la representación del Instituto accionado al sostener en el escrito de oposición a la medida de amparo concedida por el a quo, que en el presente caso resultaba inviable la interposición de un amparo. Siendo ello así, y sumando las anteriores consideraciones, comparte esta Sala el criterio expuesto por el Tribunal de la causa para desestimar el precitado argumento, en el sentido de que la pretensión de la recurrente no se refería al desconocimiento de derechos consolidados en el exclusivo ámbito contractual, sino a la impugnación de un acto que se produjo como consecuencia de un procedimiento dirigido a poner fin al propio contrato de concesión, y que aquella estimó contrario a sus derechos constitucionales a la presunción de inocencia y a la libertad económica. Así se declara.(…)

En lo referente al punto alegado por ambas partes en el desarrollo de la audiencia constitucional, referente a que sí a las partes las une una relación contractual arrendaticia o si la querellante paga mensualmente cánon de arrendamiento o cuotas de mantenimiento o cuota por gastos de limpieza y vigilancia, debe este sentenciador dejar sentado, que la vía de a.c. no es la idónea para dirimir dicho punto, por tanto, no se realizara pronunciamiento alguno sobre ese tema. Y Así se Decide.

Quedando establecido como lo fue que los personeros que representan la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES LOS CASTORES, incurrieron en vías de hecho para impedir la instalación de los puestos de expendio de comida y restitución de los espacios que la ciudadana L.M.Q.M. venía ocupando dentro del Sector del Mercado Cooperativo Los Castores, en la Ciudad de San A.d.L.A., Municipio Los Salías del Estado Miranda, este Tribunal acogiendo la Doctrina y Jurisprudencia Patria, la cual ha dejado sentado que:

La Acción de A.J. es una acción de carácter extraordinario excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos para cuyo restablecimiento no existan vías procesales, idóneas y operantes. La acción de Amparo procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones emanadas de los organismos Jurisdiccionales, contra actuaciones naturales materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones de las autoridades particulares, que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

( Doctrina “ El Procedimiento de A.C.”; Autor: F.Z. )

Y, no habiendo otro medio expedito y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida; asimismo a los fines de que la mencionada ciudadana L.M.Q.M. tenga garantizado su derecho a la defensa y al trabajo, lo cual sólo lo es a través de ser ejercidos por la COOOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES LOS CASTORES, ante los órganos competentes y con los procedimientos previamente establecidos la respectiva acción para lograr la restitución de los espacios que viene ocupando dentro del Sector del Mercado Cooperativo Los Castores; en consecuencia de lo antes expuesto, debe impretermitiblemente este Juzgador declarar procedente la Solicitud de A.C.. Y Así se Declara.

CAPITULO V

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, Declara: PROCEDENTE la presente Acción de A.C. ejercida por la ciudadana L.M.Q.M., venezolana, mayor de edad, y portadora de la Cédula de Identidad número 10.318.521 contra acciones y vías de hecho llevadas a cabo por personas que representan la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES LOS CASTORES.

Como consecuencia de la anterior declaratoria Con Lugar de la acción propuesta, SE ORDENA LA RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, por tanto, el Tribunal libra Mandamiento de A.C. a favor de la accionante L.M.Q.M., antes identificada, consistente en: Se ordena a la representación administrativa, directiva y operativa de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES LOS CASTORES:

PRIMERO

1°)Que le permita el acceso y uso de los espacios ubicados en el Sector del Mercado Cooperativo Los Castores, ubicado en la Población de San A.d.L.A., Municipio Los Salías del Estado Miranda; 2°) Que le permita dentro de los espacios que venía ocupando desde el mes de marzo de 2003 hasta el mes de julio de 2009, instalar sus puestos y desarrollar las actividades de expendio de comida, bajo las normas y parámetros establecidos por las Autoridades Sanitarias y las normas internas del Mercado; 3°) Le permita el libre acceso a las áreas relacionadas con el funcionamiento de los espacios y las actividades que desarrolla la amparada.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, darle estricto cumplimiento a este Mandamiento de A.C., so pena de incurrir en desacato que podrían acarrearle sanciones.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales se imponen costas a la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES LOS CASTORES.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.C.J.D.E.M. a los seis (06) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009) Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. H.D.V. CENTENO GUZMAN

EL SECRETARIO ACC,

ABG. M.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las doce y cincuenta del mediodía. (12:50 pm).

EL SECRETARIO ACC,

ABG. M.M.

Exp. 19316

HDVC/hdvc

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