Decisión nº 106 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFabiola Mercedes Colmenares de Richani
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 04 de marzo de 2011

200° y 152°

CAUSA N° 1Aa-8717-11

JUEZA PONENTE: Dra. F.C.

ACCIONANTES: abogados E.A.P.V., V.M.D.D. y C.O.R.O.

PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano GARRIDO MATOS N.R.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEXTO (6°) DE CONTROL

PROCEDENCIA: OFICINA DE ALGUACILAZGO

MATERIA: A.C.

DECISIÓN: “…2. DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados E.A.P.V., V.M.D.D. y C.O.R.O., en su condición de defensores privados del imputado, ciudadano GARRIDO MATOS N.R., mediante la cual denuncian la presunta violación al debido proceso y tutela judicial efectiva; conforme al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 07 de fecha 01 de febrero de 2000, (caso: J.A.M.B. y otro), pacíficamente reiterada, recientemente mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.”

N° 106.

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo interpuesta por los abogados E.A.P.V., V.M.D.D. y C.O.R.O., en su condición de defensores privados del imputado, ciudadano GARRIDO MATOS N.R., contra el Juzgado Sexto (6°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Al respecto esta Sala observa:

Del folio 01 al folio 02 ambos inclusive, riela escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados E.A.P.V., V.M.D.D. y C.O.R.O., en su condición de defensores privados del imputado, ciudadano GARRIDO MATOS N.R., donde, entre otras cosas, señalaron lo siguiente:

Nosotros, E.A.P.V., V.M.D.D. y C.O.R.O., Venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 61.130, 134.636 y 107874 respectivamente, con domicilio procesal en el Barrio Alayón calle Alayón Nro. 20, Maracay Estado Aragua, ocurrimos ante su competente autoridad para manifestar lo siguiente:

De conformidad con el Art. 39 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitamos se expida un mandamiento de HABEAS CORPUS en razón de lo siguiente:

Es el caso ciudadanos magistrados que la Fiscalía 14 del Ministerio Público del Edo. Aragua presento a favor de nuestro representado ciudadano N.R.G.M., titular de la cédula identidad Nro. 18.068.500, residenciado en Callejón La Bomba casa Nro. 02 Sector Quebrada Grande, San F.D.A., Municipio Zamora, Edo. Aragua, quién figura como imputado en la presente causa, acto conclusivo como lo es el Archivo Fiscal de acuerdo al Art. 315 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal citó a las partes, al representante de la Vindicta Pública y defensores privados para notificarnos en fecha 1 de Marzo del presente año su negativa a otorgarle la libertad inmediata sin restricciones a favor de nuestro representado quien se encuentra actualmente en el Centro Penitenciario de Aragua basándose en que el Ministerio Público debió consignar unas actas de entrevista realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y unas actas donde conste que otras personas que figuran como testigos y/o victimas se negaron a suministrar algún tipo de información. El mencionado Art. 315 claramente expresa que una vez decretado el Archivo Fiscal por parte del representante del Ministerio Publico cesará toda medida cautelar contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. Siendo esta una función exclusiva del Ministerio Público no comprende esta representación de la Defensa la negativa a otorgarle la libertad inmediata a nuestro representado si en el mismo oficio donde el Ministerio Público notifica al Tribunal del decreto de archivo fiscal expresa claramente los motivos por los cuales lo decreta señalando las actuaciones realizadas por los funcionarios que llevaron a cargo la investigación y todas las circunstancias que se desarrollaron en lo referente a los testigos y a las víctimas los cuales están plenamente identificados en la misma, pareciera que el Tribunal está dudando de la actuación del Ministerio Público quien es el titular de la acción penal y como consecuencia de ello está privando ilegítimamente de libertad a nuestro representado.

Esta representación de la Defensa considera que se está violentado en perjuicio de nuestro patrocinado los art. 26 y 49 de la Constitución, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido proceso, se está privando ilegítimamente de libertad a este ciudadano en base a lo anteriormente expuesto, solicitamos se expida el presente mandato y se acuerde la libertad inmediata del ciudadano supra mencionado sin ningún tipo de restricciones.

Cita textual Negrillas de esta Sala)

Por auto de fecha 02 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Dra. F.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la pretensión incoada, denominada por el accionante “habeas corpus”; para lo cual, habría que abordar previamente las siguientes consideraciones.

La pretensión de amparo constitucional interpuesta por el accionante, está dirigida inequívocamente contra la decisión del Juzgado Sexto de Control de acordar la libertad inmediata de su defendido, en virtud del archivo fiscal presentado por el fiscal del Ministerio Público, señalando que el Tribunal citó a las partes, al representante de la Vindicta Pública y defensores privados para notificarnos en fecha 1 de Marzo del presente año su negativa a otorgarle la libertad inmediata sin restricciones a favor de nuestro representado quien se encuentra actualmente en el Centro Penitenciario de Aragua basándose en que el Ministerio Público debió consignar unas actas de entrevista realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y unas actas donde conste que otras personas que figuran como testigos y/o víctimas se negaron a suministrar algún tipo de informaciónTribunal, lo cual lesiona, en su opinión, el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva.

Por consiguiente, la pretensión deducida no se corresponde con la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus señalada por los accionantes.

Como primer paso, debe esta Superior Instancia determinar su competencia para conocer de la presente acción de A.C. en la modalidad de Habeas Corpus y a tal efecto se observa, que en el asunto que nos ocupa, el accionante manifiesta que dicha denuncia se corresponde con el recurso de Habeas Corpus, dirigido contra el Juez de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, de lo que entiende este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia.

Ahora bien, no obstante a todo lo anteriormente expuesto, conciben quienes aquí suscriben que la naturaleza jurídica de la acción interpuesta por el quejoso, se corresponde a una acción de amparo contra sentencia dictada por un Tribunal en función de control, habida cuenta que de su escrito se desprende que lo medular de su denuncia esta referido a la negativa de acordar la libertad del ciudadano GARRIDO MATOS N.R., por parte de la juez de Control Nº 6, más no como fuere indicado por los quejosos que se trataba de un mandamiento de Habeas Corpus, por cuanto el mandamiento de habeas corpus ha sido definido por la Doctrina emanada de la Sala Constitucional: en sentencia Nº 113/2000, del 17 de marzo, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende

III

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

Ahora bien, si bien es cierto, que los artículos citados ut supra no establecen como carga del accionante la presentación de los instrumentos que originan la pretensión o la presentación de copia de la decisión que fuere impugnada, tales requisitos fueron establecidos por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia, decisiones judiciales o actuaciones presuntamente violadas, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo o instrumentos fundamentales que originan la pretensión constitucional, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, lo contrario comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez constitucional para que éste pueda impartir justicia, lo cual indicaría que éste no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados, y consecuencialmente se propenda a su solución.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, reiteró el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, recaída en el caso (J.A.M.B. y otro), mediante la cual exigió la presentación de los instrumentos fundamentales que deriva la pretensión constitucional, en los términos siguientes:

“Al respecto, esta Sala debe señalar que si bien el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales no exige la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas.

En tal sentido, esta Sala ha sostenido reiteradamente lo siguiente:

Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia

(s.S.C. N° 7/2000, recaída en el caso: J.A.M.B. y otro).

Por lo tanto, la consignación de la copia –al menos en copia simple- de la decisión judicial objeto del amparo, constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucional contra esta clase de actuaciones judiciales.

Así también, esta Sala en sentencia N° 778/2004, señaló que como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.

Omisiss…

Ello así, y de acuerdo al precedente antes expuesto, visto que la parte accionante no dio cumplimiento a la carga impuesta, señalada ut supra, es decir, acompañar conjuntamente con el libelo de amparo contra decisión judicial, copia, por lo menos simple de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual no corresponde al juzgado competente suplir, no resta más a esta Sala que declarar sin lugar la apelación interpuesta por los defensores privados del ciudadano R.L.L.A., y confirmar, en los términos precedentemente expuestos la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional declarada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal . Así se decide.” Negrillas y Subrayado de la Sala.

De igual modo, mediante sentencia N° 778/2004 del 3 de mayo, recaída en el caso: Keivis J.S., en el que dicha Sala consideró:

Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), lo siguiente:

‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido

. (Negrillas y Subrayado esta Alzada)

Consecuente con lo expuesto, se evidencia que constituye un criterio pacífico y reiterado por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, la consignación de los instrumentos fundamentales contentivos de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, lo cual se erige como una auténtica carga procesal cuyo incumplimiento genera la inadmisibilidad de la acción interpuesta.

Aprecia la Sala que en el presente caso los accionantes se limitaron a señalar una serie de actuaciones como lesivas de los derechos constitucionales, con motivo de la negativa dictada en fecha 01 de marzo del año en curso por parte del Juzgado Sexto (6°) de Control Circunscripcional de acordar la libertad del ciudadano GARRIDO MATOS N.R., como consecuencia del archivo fiscal presentado por el Representante del Ministerio Público en la causa 6C-31.225-11 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado 6° de Control Circunscripcional), seguida en contra del referido ciudadano, actuaciones con las cuales según manifiestan los accionantes el Juzgado antes mencionado, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de sus patrocinados, señalando que su defendido se encuentra privado ilegítimamente de su libertad.

Ahora bien no es menos cierto que los accionantes obviaron consignar la copia, al menos simple, de la decisión judicial objeto del amparo, ni ninguna otra prueba que considerara pertinente, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucional contra esta clase de actuaciones judiciales, tampoco expresaron la razón que les impidió obtener la copia al menos simple del fallo impugnado, para el caso de que se le hubiese imposibilitado obtener copia certificada, constituyendo ello una carga de su parte para que esta Sala procediera al análisis de la acción interpuesta, pues se evidencia de la revisión hecha a las actuaciones, que en ninguna parte tal y como se indicó ut supra, aparece copia de la decisión dictada que dio origen a la presente acción de amparo.

Precisado lo anterior, observa esta Corte, que la pretensión de la accionante en la que pide se le resuelva la situación jurídica del ciudadano GARRIDO MATOS N.R., deviene inadmisible conforme al criterio jurisprudencial referido ut supra. Y así se decide,

Por razón y efecto del anterior pronunciamiento, la Sala está impedida de abordar los particulares solicitados por los accionantes en su escrito presentado por ante esta Sala.

IV

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

  1. SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente Acción de amparo constitucional, introducido por los abogados E.A.P.V., V.M.D.D. y C.O.R.O., en su condición de defensores privados del imputado, ciudadano GARRIDO MATOS N.R., todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

  2. DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados E.A.P.V., V.M.D.D. y C.O.R.O., en su condición de defensores privados del imputado, ciudadano GARRIDO MATOS N.R., mediante la cual denuncian la presunta violación al debido proceso y tutela judicial efectiva; conforme al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 07 de fecha 01 de febrero de 2000, (caso: J.A.M.B. y otro), pacíficamente reiterada, recientemente mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los (04) días del mes de marzo del año 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,

F.C.

Presidente-Ponente

F.G. COGGIOLA MEDINA

Juez

A.J. PERILLO SILVA

Juez

KARINA PINEDA BENITEZ

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

KARINA PINEDA BENÍTEZ

Secretaria

CAUSA N° 1Aa-8717/11.

FC/FGCM/AJPS/c.-useche

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