Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Miranda, de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteSandra Saturno Matos
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 14 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2007-000947

ASUNTO : MP21-P-2007-000947

ASUNTO : MP21-P-2007-000947

JUEZ: SANDRA SATURNO

SECRETARIO: NEPTALI GONZALEZ.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES

    REPRESENTACION FISCAL: Dr. J.A.M., Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

    VICTIMA: Z.C.R.

    ACUSADO: J.M.R.S., venezolano, cedula de Identidad N° V- 18.598.444, de estado civil Soltero, de 22 Años de Edad, nacido en fecha 08-02-1985, de padres JULIO BARBOZA (V) , y TIBISAY SUBERO (V), de profesión u oficio Obrero y estudiante, natural Caracas, residenciado Cartanal , sector tres avenida 9, casa 45, Municipio Independencia del Estado Miranda

    DEFENSA: Dres. A.A.B.P. y LEOBERDO SUBERO RODRIGUEZ

    DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el ordinal 1° y 2° del Artículo 406 y 83 del Código Penal, con la agravante del 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las agravantes especificas del 77 del Código Penal, numerales 1,4,5,7,11 y 12.

  2. DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

    Los Dres. L.S.R. y A.A.B.P., con el carácter de Defensores del acusado J.E.R.S., solicitan la Revisión de la Medida Privativa de Libertad y se decrete una menos gravosa; petición que hacen en base a los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo al principio de Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

  3. ACTUACIONES QUE CURSAN EN LA CAUSA

    Observa este Tribunal que cursa en el expediente las siguientes actuaciones:

PRIMERO

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial y sede, en fecha 13 de Mayo de 2007, Decretó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano J.E.R.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal.

SEGUNDO

En fecha 14 de Agosto de 2007 se llevó a cabo el Acto de la Audiencia Preliminar, en la cual el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, emitió pronunciamiento, admitiendo totalmente la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra el ciudadano J.E.R.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, por ser un motivo superficial e injusto, previsto y sancionado en el ordinal 1° y 2° del Artículo 406 del Código Penal con la agravante del Artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las agravantes especificas del Artículo 77 del Código Penal, numerales 1,4,5,7,11 y 12, Ejusdem. y ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público.

TERCERO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado en fecha 28 de Septiembre de 2007, acordándose la práctica de diligencias necesarias para actos sucesivos.-

  1. DEL DERECHO Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

    Visto el escrito presentado por los Dres. A.A.B.P. y LEOBERDO SUBERO RODRIGUEZ, actuando en su condición de defensores del ciudadano J.E.R.S., mediante el cual solicitan la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido, requiriendo, en consecuencia, su sustitución por medida cautelar sustitutiva menos gravosa, todo de conformidad con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo al principio de Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto, este Tribunal para decidir lo solicitado previamente observa:

    - En materia de L.P. nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en el artículo 44, ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció “La l.p. es inviolable……. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…….. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, consagra la l.p. como regla, pero también prevé la posibilidad, por vía de excepción, de la privación judicial preventiva de libertad.

    Las medidas de coerción personal buscan asegurar el cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal, que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, de manera de garantizar la presencia del acusado en el proceso y no se favorezca la impunidad. Así pues, consagra el legislador patrio el derecho de la l.p., pero permite restricciones, como las medidas de coerción personal, para ello debe atenderse a la previsión legal de la proporcionalidad, o sea, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Hay que considerar la provisionalidad y temporalidad, así que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento aplicándose al caso la regla rebus sic stantibus, de tal manera, que de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión.

    En lo que respecta a las previsiones legales del Código Orgánico Procesal Penal, establece como limitantes a la referida l.p., dos normas importantes ha considerar:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)...(resaltado del Tribunal)

    Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3- La magnitud del daño causado;

    4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5- La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada al ciudadano J.E.R.S., por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial y sede, se hizo por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, estimó acreditada la existencia del hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal; así como la existencia de fundados elementos de convicción para apreciar que el imputado es autor en la comisión del delito imputado, y la presunción razonable de peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, indicando, además, estar dada esta presunción de acuerdo a la previsión contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del instrumento adjetivo penal, ratificando el mecanismo de aseguramiento procesal del encausado, en virtud de no haber variado las circunstancias que fueran estimadas al momento de dictarse el decreto judicial de privación de libertad, aunado al hecho de haber sido ya admitida la acusación fiscal por el delito tipificado como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES; por ello considera este Juzgador, que existen razones que indican necesidad de mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa respecto del referido acusado, esto es, ha sido admitida acusación fiscal, se ordenó la apertura de un juicio, no se encuentra prescrita la acción penal referida al delito imputado, existiendo los mismos fundados elementos de convicción que fueran precisados por el Tribunal que decretó la Privación de Libertad; y finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, en base a la penalidad prevista para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1. del Código Penal, que es de prisión de QUINCE (15) AÑOS a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, es de importante cuantía la pena de dicho ilícito, y a su vez considerado de carácter grave. Así pues, en base a lo antes indicado, se observa que posterior a la imposición de la medida de coerción personal con fines de aseguramiento procesal no se ha verificado alguna nueva circunstancia que permita desvirtuar los elementos apreciados para dar por acreditados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy particularmente para modificar las circunstancias a que se contraen los numerales 2 y 3 del aludido artículo 251, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la NEGATIVA de sustituir la privación preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano J.E.R.S., manteniéndose la privación de libertad a tenor de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, ibidem,. Y así se declara.

  2. DECISION

    Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dada la revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por Los Dres. L.S.R. y A.A.B.P., Defensores del ciudadano J.E.R.S., titular de la cédula de identidad personal número cedula de Identidad N° V-18.598.444, por considerar que se mantienen las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, así como el peligro de fuga de acuerdo a los indicativos del artículo 251 numerales 2 y 3, ibidem, en consecuencia, se NIEGA la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad para el referido encausado y se ratifica en ese sentido, la decisión dictada en fecha 13 de Mayo de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 01, de este Circuito Judicial Penal y sede.

    Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.

    LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

    S.S.M.

    EL SECRETARIO,

    EDSER PARRA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

    EL SECRETARIO,

    EDSER PARRA

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