Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 16 de Enero de 2006

Fecha de Resolución16 de Enero de 2006
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

NUEVA ESPARTA

195 ° y 146°

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES

    SOLICITANTES: Ciudadanos J.E.M.F. y E.J.S.M.D.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.562.662 y 10.811.417 respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA E.J.S.: M.P., F.M. y A.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.249, 35.521 y 17.859 respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesta por la ciudadana E.J.S.M., parte solicitante contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado en fecha 27-09-2001

    Las actuaciones se recibieron en fecha 28-09-2005 (f. 31) constantes de veintinueve (29) folios útiles y por auto de la misma fecha se ordenó su trámite conforme al articulo 517 del Código de Procedimiento Civil fijándose el vigésimo día de despacho siguientes a esa fecha para que las partes presenten informes.

    En fecha 03-11-2005 (f. 32) la abogada A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.859 actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.J.S.M. presenta escrito de informes constante de dos (2) folios útiles y cinco (5) folios anexos los cuales corren insertos a los folios 33 al 39 del presente expediente.

    En fecha 25-11-2005 (f. 40) mediante auto la Juez Superior Temporal de este Tribunal Dra. Jiam S.d.C. se avoca al conocimiento de la presente causa y aclara a las partes que a partir de esa fecha se dejarán transcurrir tres días de despacho a los fines de salvaguardar el derecho que les asiste para intentar recusaciones de conformidad con el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se les advierte que pasada dicha oportunidad la causa se reanudará al estado en que se encuentra actualmente.

    Por auto de fecha 30-11-2005 (f. 41) se ordena practicar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos en este tribunal desde el 09-11-2005 hasta el 25-11-2005 ambas fechas exclusive dejando constancia la secretaria de este Juzgado que durante ese lapso transcurrieron cuatro (04) días de despacho.

    Por auto de fecha 30-11-2005 (f. 42) el tribunal aclara a las partes que hasta el día 25-11-2005 habían transcurrido cuatro (04) días de despacho de los ocho (8) correspondientes para presentar observaciones a los informes y que precluídos los tres (3) días de despacho concedidos a las partes para dar cumplimiento al articulo 90 del Código de Procedimiento Civil contados a partir del día 25-11-2005 se reinicia el lapso de observación a los informes.

    En fecha 07-12-2005 (f. 43) este tribunal dicta auto a través del cual declara vencido el lapso de observación a los informes y aclara a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha conforme a las previsiones del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 12-01-2006 (f. 44) este tribunal dicta auto por medio del cual ordena la corrección de foliatura del presente expediente.

    Siendo la oportunidad para decidir la presente causa este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION

    Se inicia la presente causa mediante solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES presentada por los ciudadanos J.E.M.F. y E.J.S.M.D.M., asistidos por la abogada en ejercicio M.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.249, correspondiéndole su conocimiento por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    Alegan los solicitantes que en fecha 26-07-1996 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Mariño de este estado según consta de acta de matrimonio que anexan marcada “A” y fijaron su domicilio conyugal en la Calle La Guillotina Quinta E.M., Sector Conejeros, Municipio García de este estado; que durante su unión conyugal procrearon una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA)quien nació el 13-11-1996 según acta de nacimiento que acompañan marcada “B”, que en virtud de que se les ha hecho imposible la vida en común decidieron separarse de cuerpo y de bienes de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil por lo cual acuden al tribunal para manifestar dicha decisión a los fines legales consiguientes. Que de mutuo acuerdo han convenido en que la guarda y custodia de su menor hija (IDENTIDAD OMITIDA) la ejerza la madre E.J.S.M.D.M., que igualmente estimaron la pensión de alimentos que pasará el padre a su menor hija en la suma de Bs. 70.000,00 la cual se iría incrementando de mutuo acuerdo, tomando en cuenta las necesidades de la niña y el alto costo de la vida; de igual manera convinieron en que el padre de la niña podría ejercer el derecho de visitarla cuando lo creyere conveniente sin perturbar sus horas de estudio y de descanso y que por su corta edad no podría salir de la ciudad sin la autorización de la madre, alegan además que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de ninguna clase que tuvieren que inventariarse.

    Finalmente solicitan que en atención a lo expuesto se les declare formalmente separados de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento.

    En fecha 21-01-1999 (f. 5) los solicitantes ciudadanos J.E.M.F. y E.J.S.M.D.M., asistidos por la abogada en ejercicio M.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.249, consignan los instrumentos fundamentales de su solicitud, los cuales corren insertos a los folios 6 y 7 del presente expediente.

    Por auto de fecha 21-01-1999 (f.8 y vto), se admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y se decretó formalmente la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges en los términos por ellos expuestos en su solicitud.

    En fecha 19-09-2001 (f. 10) la Dra. MIRNA MAS Y R.S. se avoca al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 27-09-2001 (f. 11 y 12) el tribunal de instancia dicta sentencia mediante la cual decreta la Perención de la Instancia en el juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 18-03-2005 (f. 13) el tribunal de la causa dicta auto a través del cual ordena darle reingreso al presente expediente el cual fue remitido por la División de los Servicios Judiciales, Archivo Regional mediante oficio N° NVAE. A.R- 67-2005 de fecha 15-03-2005 (f. 14) y requerido de esa dependencia judicial mediante solicitud N° 8.186 la cual corre inserta a los folios 15 al 22 del presente expediente.

    En fecha 25-07-2005 (f. 23) mediante diligencia los ciudadanos J.E.M.F. y E.J.S.M., asistidos por la abogada en ejercicio A.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.859 se dan por notificados de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 27-09-2001.-

    Por diligencia de fecha 26-07-2005 (f. 24) la ciudadana E.J.S.M., en su carácter de autos asistida por la abogada en ejercicio A.M.M. apela de la decisión proferida por el tribunal de la causa en fecha 27- 09-2001 que decretó la perención de la instancia.

    Por auto de fecha 08-08-2005 (f. 25) el tribunal de la causa oye en el efecto devolutivo de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por ese Juzgado en fecha 27-09-2001 y ordena la remisión de las copias certificadas a este Juzgado Superior una vez conste en autos la consignación de las mismas, las cuales fueron consignadas en fecha 11-08-2005 (f. 26).

    Por auto de fecha 22-09-2005 (f. 29) el tribunal de la causa ordena anular de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el auto dictado en fecha 08-08-2005 que oyó erróneamente el recurso de apelación ejercido contra el fallo de fecha 27-09-2001 en efecto devolutivo y en consecuencia oye el recurso en ambos efectos ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior, el cual fue remitido mediante oficio N° 6.829 librado en la misma fecha (f. 30).

  4. LA SENTENCIA APELADA

    En fecha 27-09-2001 (f. 11 y 12) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó sentencia donde expresa:

    Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, este tribunal observa de las actuaciones que desde la última gestión de procedimiento en el presente asunto ha transcurrido más de dos años sin actividad.

    Ahora bien, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: (…)

    Verificando en consecuencia el transcurso del tiempo desde la ultima actuación hasta al presente fecha, indefectiblemente demuestra que el año previsto por la norma ha precluido. ASI SE DECLARA.

    En este orden de ideas, la norma en comento, requiere además el cumplimiento de un hecho adicional, como lo constituye la inercia u omisión de las partes. En efecto, no consta a las actas procesales, que las partes hayan cumplido con el impulso procesal desde hace ya mas de un año, lo que por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es razón suficiente para que opere forzosamente la PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECLARA. (…)

  5. ACTUACIONES EN LA ALZADA:

    Informes de la apelante

    En fecha 03-11-2005 (f. 32) la abogada A.M. apoderada judicial de la ciudadana E.J.S.M., parte solicitante presenta escrito de informes constante de dos (2) folios útiles y cinco (5) folios anexos los cuales corren insertos a los folios 33 al 39 del presente expediente.

    Dice la apelante en informes:

    - Que en fecha 21-01-1999 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial para esa fecha a cargo de la Dra. L.M.D.D., decretó la separación de cuerpos y bienes de la ciudadana E.J.S.M. y su cónyuge J.E.M.F..

    - Que a partir del mencionado decreto el cónyuge de su representada debidamente autorizado para ello abandonó el hogar común fijando su residencia en la ciudad de Caracas y hasta esa fecha se mantienen separados y que una vez decretada la separación cumplieron con los requerimientos de ley (…). Que posteriormente en fecha 19-09-2001 se avocó al conocimiento de la causa la jueza Dra. MIRNA MAS Y R.S. decretando de forma sorpresiva la perención de la instancia mediante auto de fecha 27-09-2001, a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil sin que se diera cumplimiento a lo establecido en el articulo 14 eisdem en el que se establece la obligatoriedad de fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados cuando la causa se encuentre paralizada como en efecto se evidencia de autos por lo que el avocamiento de la Dra. MIRNA MAS Y R.S. debió ser comunicado a las partes de acuerdo a lo estipulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil e igualmente en acatamiento a lo establecido en le artículo 90 eisdem. (…)

    - Que tomando en cuenta que la causa se encontraba paralizada, era imprescindible el cumplimiento de lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, es decir el evento del avocamiento de la nueva Juez a las partes, y una vez transcurrido el lapso legal para ejercer la recusación e inhibiciones a que hubiere lugar, ordenar a las partes que manifestaran su interés en proceder o no a la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio y que tomando en cuenta la inobservancia de esta formalidad legal, al evidenciarse de autos que no se notificó a las partes, el auto que declara la Perención de la Instancia es nulo y así solicita que se declare.

    - Que en este sentido se pronunció esta superioridad en sentencia de fecha 15-04-2005 que acompaña a su escrito de informes en copia simple.

    - Que el artículo 185 del Código Civil establece que es necesario el transcurso de un año contado a partir del decreto de separación de cuerpos sin que se haya producido en ese lapso la reconciliación para poder solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y que no se establece en esa norma y en ninguna otra un lapso o término para que una vez transcurrido ese año contado a partir del decreto de separación de cuerpos los cónyuges hicieran la solicitud de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

    - Que tomando en cuenta que el mismo artículo 185 prevee la posibilidad de solicitar conjuntamente con la separación de cuerpos también la separación de bienes, quedando cada cónyuge con la responsabilidad y derecho a los bienes que le correspondan según lo acordado de mutuo consentimiento en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y de bienes homologado por el juez creándose así un nuevo estatus para cada uno de los cónyuges, el de separados y también produciéndose efectos para los terceros (…) la perención de la instancia decretada por la juez dejaría sin efecto esta declaratoria de separación de cuerpos violentándose así, la voluntad de las partes y la seguridad jurídica, por cuanto todo lo que las partes hubieren podido hacer con respecto a sus bienes después del decreto de separación de cuerpos y de bienes debe ser declarado nulo.

    - Que en el artículo 185 del Código Civil no se establece que en el año que debe transcurrir después de declarada la separación, las partes estén obligadas a efectuar impulso procesal y aunque el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil dice que: (…) en este caso el artículo 185 del Código Civil requiere el transcurso de un año para poder tener el derecho a solicitar la conversión de la separación en divorcio por lo que la norma del 267 eisdem no encaja dentro de la situación de hecho, en la cual se fundamentó el tribunal de la causa para declarar la perención de la instancia.

    - Que el legislador previó un lapso mínimo de un año a partir del decreto de separación de cuerpos para que los cónyuges pudieran considerar la posibilidad de la reconciliación y no tomaran una decisión apresurada, es decir que su intención es la de darle suficiente tiempo a las partes para que recapaciten sobre los hechos ocurridos, para que los cónyuges reconsideren la medida acordada y preservar así la institución del matrimonio, por lo que este lapso no puede considerarse preclusivo muy por el contrario es un lapso mínimo que el legislador acordó para evitar así apresuramientos que luego podrían ser lamentables.

    - Finalmente solicita la apelante que en atención a las consideraciones anteriores se declare con lugar el recurso de apelación por ella interpuesto y en consecuencia declare la nulidad del fallo dictado en fecha 27-11-2001 por el Tribunal de la causa y su reposición al estado en que el nuevo juez de la causa notifique a las partes del avocamiento. (…).-

  6. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    Como se desprende los apelantes en el escrito de informes sustentan su desacuerdo con el fallo pronunciado por el Juzgado de la causa en dos aspectos, el primero que tiene que ver con la ruptura de la estadía de las partes a derecho y la necesaria notificación del avocamiento de la Juez que emitió el fallo apelado. Y el segundo, que guarda vinculación con la inaplicabilidad del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al procedimiento de separación de cuerpos no contencioso.,

    Con respecto a la primera argumentación relacionada con la necesidad de la notificación de las partes sobre el avocamiento del nuevo juez cuando se ha producido la ruptura de la estadía de derecho de las partes, se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 01-08-2005 indicó:

    De acuerdo con la doctrina reiterada asentada por la Sala, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, para que se materialice tal infracción, es menester que la competencia subjetiva del funcionario judicial se encuentre cuestionada por subsumirse en alguno de los supuestos de recusación previstos en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. En caso contrario, no se produciría lesión constitucional alguna, por cuanto las partes estarían siendo juzgadas por un funcionario judicial imparcial e independiente. Además, en estos casos, la reposición de la causa al estado de notificar el avocamiento del nuevo juez, a fin de que las partes puedan recusarlo, devendría en una reposición inútil, en virtud de no haberse cuestionado su competencia subjetiva para conocer de la causa y, por tanto, la situación procesal permanecería siendo la misma.

    Conforme al artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es necesario que exista una situación jurídica infringida y que ella sirva de fundamento a la acción de amparo. Tal infracción debe ser concreta y no abstracta, incluso la amenaza de infracción debe ser inminente, lo cual, obliga a que el accionante afirme una situación concreta.

    Así pues, en casos como el que origina el presente amparo, es necesario que el accionante alegue razones legales suficientes por los cuales tenga motivos para recusar al nuevo juez que omitió notificar su abocamiento….

    De acuerdo al extracto transcrito apuntó la sala que la falta de notificación del avocamiento del juez podría en un momento dado conculcar el derecho a la defensa de las partes solo en aquellos casos en que la parte que solicite la reposición de la causa denunciando la infracción de sus derechos fundamentales se fundamente en el hecho de que el sentenciador se encuentra incurso en algunas de las causales de recusación consagradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues de lo contrario la pretendida reposición resultaría inútil e ineficaz.

    En este caso en particular se extrae que los apelantes si bien señalaron que la Juez Dra. MIRNA MAS Y RUBI a pesar de la ruptura de la estadía de las partes a derecho al haber transcurrido – como se indicó al principio – más de un año a partir del decreto de separación el cual emanó de otra persona que para ese entonces ostentaba el cargo de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta, no existe constancia de que éstos señalaran en las diligencias efectuadas en el tribunal de la causa los días 25 y 26 de Julio del 2005 (f 23 y 24), ni en el escrito de informes presentado ante esta alzada cursante a los folios 33 y 34 la existencia -según su apreciación- de alguna de las causales de recusación contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que permitan presumir que la entonces Juez de la causa, Dra. MIRNA MAS Y RUBI se encontraba incursa en alguna de ellas, por lo que de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional precedentemente transcrita en extracto, dicha falta de notificación en las condiciones antes expresadas no provoco, como lo pretende señalar los apelantes, una lesión capaz de vulnerar sus derechos constitucionales, pues para que la misma se configure se requiere que la competencia subjetiva del funcionario judicial se encuentre cuestionada por subsumirse en alguno de los supuestos de recusación previstos en el precitado artículo.

    Por ello, al no haberse cuestionado la competencia subjetiva de la juez que dictó la decisión a través de la cual se declaró la perención de la instancia no se produjo lesión constitucional alguna por cuanto las partes estarían siendo juzgadas por un funcionario judicial imparcial e independiente, y al ser así, la nulidad del fallo emitido y la consecuente reposición de la causa sería a todas luces inútil.

    Sin embargo, a los efectos de evitar situaciones que en otro momento pudieran significar vulneraciones de derechos y garantías constitucionales en aplicación de la doctrina reiterada tanto de la Sala Constitucional como de la Civil del Tribunal Supremo de Justicia se le recuerda a la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este estado a que en lo sucesivo, en aquellas causas en las que su avocamiento surja cuando las partes no se encuentren a derecho previo a cualquier trámite o pronunciamiento que se le requiera efectuar, a que proceda a cumplir con el necesario trámite de la notificación de las partes en apego a los artículos 14, 90 y 233 eiusdem. Y así se decide.

    Con respecto al segundo planteamiento efectuado por los apelantes se tiene que la Sala Constitucional en fallo del 26 de agosto de dos mil tres señaló en lo que atañe a la perención anual de la instancia lo siguiente:

    Precisado lo anterior, observa esta Sala que, en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita se apartó abiertamente de la interpretación mencionada, en perjuicio de los derechos constitucionales de la compañía recurrente a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que la Sala Político Administrativa declaró la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en el juicio por cobro de bolívares que ejerció contra la República, después de vista la causa y encontrándose la misma en espera de decisión. Asimismo, advierte la Sala que dicho fallo fue proferido con posterioridad a la decisión dictada por esta Sala Constitucional, el 1º de junio de 2001, ocasión en la que ésta asumió, por primera vez, un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución vigente. Siendo así las cosas, esta Sala, coherente con el criterio establecido el 1º de junio y el 14 de diciembre de 2001, para garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, anula la sentencia del 1º de noviembre de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que dicha Sala se pronuncie acerca del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y, así se declara”. Visto lo anterior, esta Sala observa que la sentencia cuya revisión se solicita se apartó abiertamente de la interpretación mencionada, en perjuicio de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la sociedad Inversiones Sur, S.A. (INVERSUSA), previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que la Sala Político Administrativa declaró, encontrándose la causa en espera de decisión, la perención y, en consecuencia, la extinción de la instancia, en el recurso de apelación antes referido, aunado al hecho de que fue dictada posteriormente a la doctrina establecida en materia de perención por esta Sala Constitucional el 1º de junio de 2001. En virtud de lo expuesto, esta Sala manteniendo el criterio establecido, anula la sentencia nº 1106 dictada el 19 de junio de 2001, por la Sala Político Administrativa de este M.T., que declaró consumada la perención de la instancia en un juicio de nulidad ejercido conjuntamente con acción de daños y perjuicios contra los actos administrativos núms. 003-98, 004-98, 005- 98 del 21 de agosto de 1998, emanados de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Zulia, y en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que dicha Sala se pronuncie acerca del recurso de apelación interpuesto (resaltado del tribunal)”.

    Como se desprende en el fallo parcialmente transcrito se a.l.f.p. de la Perención de la Instancia, señalando que la misma se verifica cuando transcurra un año de inactividad procesal por causas que le sean imputables directamente a los sujetos procesales, siempre y cuando el proceso no se encuentre en etapa de dictar sentencia, en virtud de que en ese caso la paralización no sería imputable a las partes sino al juez quien a pesar de encontrarse vencidos los lapsos correspondientes para sentenciar los ha incumplido al abstenerse de emitir la decisión en forma oportuna. Igualmente recalcó la diferencia que existe entre la perención de la instancia y la pérdida de interés, señalando en el primer caso, que la misma se produce cuando por causas imputables a las partes de produce la paralización indefinida del proceso, antes de que la causa entre en etapa de dictar sentencia, y la segunda cuando habiéndose propuesto la demanda, el Juez no se pronuncia sobre su admisibilidad en un tiempo prudencial y a pesar de esa situación los interesados no exigen pronunciamiento alguno dejando al proceso en un limbo jurídico y demostrativo de la falta de interés del actor en que se administre justicia o que se le de respuesta a su petición, o bien, en aquellos casos en que la causa aun encontrándose en estado de sentencia sea paralizada, sin que los sujetos procesales realicen las actuaciones pertinentes para que el juzgador emita la decisión de mérito, siempre que el tiempo de paralización que ha transcurrido contado desde la última actuación de las partes rebase el término de prescripción del derecho que se discute en el juicio. En este último caso se requiere que en cumplimiento con el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional en la sentencia N° 1076 emitida en 5 de Junio del 2003 que el Juez antes de decretar el abandono del trámite ordene la notificación de la parte involucrada a objeto de que sean explicados dentro del término que se les fije, en forma convincente los motivos de su inactividad con miras a que el juez luego de conocerlos dictamine sobre la extinción de la acción.

    Ahora bien, de acuerdo a las norma que rigen el trámite aplicable a la Separación de Cuerpos no contenciosa se tiene que la decisión mediante la cual el tribunal la declara no puede ser asimilado a una sentencia en el sentido pleno de la palabra que constituya un nuevo estado sino como un auto homologatorio de la voluntad de las partes que autoriza a los cónyuges a fijar residencias en sitios distintos, así como a delimitar aspectos relacionados con la comunidad de gananciales derivada del matrimonio.

    Sobre este punto la Sala de Casación Civil en sentencia del 13 de abril del 2005 estableció:

    (…).La decisión que declara la separación de cuerpos es un auto mediante el cual se permite a los cónyuges no seguir cumpliendo el deber matrimonial de convivencia, por ende, dicha decisión no puede ser calificada como una sentencia definitiva, pues no altera en modo alguno la existencia del vínculo matrimonial ni el estado civil de los cónyuges, por ende, no culmina el procedimiento. En cuanto a la naturaleza del decreto de separación de cuerpos el Dr. J.R.D.S. (†), expresó: “...El acto por el cual el Juez de Primera Instancia declara la separación de cuerpos y de bienes convenida entre los cónyuges, no es en rigor técnico una sentencia, y menos aún una sentencia definitivamente firme constitutiva de un nuevo estado. La aludida determinación judicial es un simple auto homologatorio de la voluntad de las partes. (Procedimientos Especiales Contenciosos, Universidad Católica A.B., Manuales de derecho, Editorial Sucre, Caracas, 1981, pág. 367)...” (Negrillas de la Sala). Declarada la separación de cuerpos, el Legislador en el articulado contenido en el Capítulo VIII “De la separación de cuerpos por mutuo consentimiento” del Código de Procedimiento Civil, propone dos alternativas para solucionar la situación creada mediante el decreto de separación de cuerpos, que son la reconciliación o la conversión en divorcio, esta última será posible una vez transcurrido un lapso mayor a un (1) año a partir de la fecha en que se dictó el mencionado decreto. Los actos que pondrán término al procedimiento judicial de separación de cuerpos, serán según sea el caso, el auto que extingue el procedimiento por haber obrado la reconciliación de los cónyuges o la sentencia definitivamente firme de la conversión en divorcio.

    Establecido lo anterior, se observa que el auto sub-examen contiene la decisión a través de la cual el Juzgado de la Causa declaró la perención anual de la instancia basándose en el hecho de que desde el 21 de Enero del año 1999 fecha en que se emitió el decreto de separación de cuerpos y de bienes de los solicitantes hasta el día 27 de Septiembre del 2001 transcurrió más de un año, sin que los cónyuges actuantes desplegaran actuaciones que este caso estarían dirigidas a solicitar la conversión en divorcio o bien, dependiendo de las circunstancias, el archivo del expediente por haber mediado entre ambos la reconciliación.

    A simple vista se podría pensar que la decisión adoptada por la Juez a quo se podría adaptar perfectamente a las exigencias del artículo 267 eisdem, toda vez que evidentemente entre

    una y otra actuación efectivamente transcurrió en exceso el año al cual hace referencia la norma, sin embargo, tratándose en este caso de una solicitud de separación de cuerpos no contenciosa, resulta inaplicable la figura de la perención anual de la instancia en razón de que por disposición expresa del artículo 185 del Código Civil, en su penúltimo aparte el mismo legislador estableció la posibilidad de que a partir del año siguiente a la fecha en que se decretó la separación de cuerpos, los cónyuges separados bien sea en forma conjunta o separada acudan al tribunal a solicitar la conversión en divorcio.

    De manera que, se estima que en este caso particular no resultaba obligatorio para los sujetos intervinientes que luego de declarada la separación de cuerpos éstos desplegaran actuaciones procesales con el propósito de mantener activo el expediente tal como erradamente lo señaló el tribual a quo en el fallo apelado, sino por el contrario, que éstos luego de pronunciado el decreto de separación de cuerpos, pasado un año, en cualquier momento posterior y sin límites de tiempo acudieran al tribunal a solicitar que se dicte la correspondiente decisión que declare la ruptura del vinculo matrimonial, en razón de no haber mediado entre ellos la reconciliación durante todo el tiempo transcurrido.

    En razón de las anteriores consideraciones concluye este Tribunal que la decisión objeto del presente recursos de apelación debe ser revocada. Y así se decide.

    Por último, considera oportuno esta alzada establecer, pero solo con un propósito pedagógico en razón de que el aspecto que a continuación será analizado no forma parte del tema decidemdum, como lo es el relacionado con la competencia por la materia, en virtud de que a pesar de que se desprende del texto de la solicitud presentado en fecha 11-01-1999 -antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente- que los solicitantes manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon una niña de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) nacida el día 13-11-1996, la competencia para continuar el trámite de la presente solicitud de separación de cuerpos le corresponde al mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, en aplicación del principio de la P.J. contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

    Así lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de marzo del 2005 a través de la cual señaló:

    En este sentido, el decreto de separación de cuerpos cuya conversión en divorcio se solicita emanó el 15 de mayo de 1980 del entonces Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, con competencia para conocer de separación de cuerpos y divorcio, debido a que la misma -para aquel momento- era exclusiva de los tribunales civiles, con o sin hijos habidos en el matrimonio, de conformidad con el articulo 183 del Código Civil, por lo que en aplicación de lo previsto en el articulo 3° del Código de Procedimiento Civil, si para el momento de iniciar el procedimiento d e la separación d e cuerpos, esto es mayo de 1980, el competente por la materia era el citado juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, por lo que en atención a la doctrina ut supra citada y acatando el principio de p.j., la solicitud de conversión en divorcio de aquella, debe ser conocida y resuelta por un tribunal con igual competencia en lo civil.

    De manera que, en aplicación del anterior criterio a través del cual en un caso similar al hoy analizado se estableció que hayan sido procreados o no hijos en el matrimonio, sean estos menores o mayores de edad, la competencia para discernir en torno a la solicitud de conversión en divorcio o la concerniente al archivo de las actuaciones, le concierne no necesariamente a un

    tribunal civil especializado en niño y adolescente, sino al mismo tribunal que para el momento de la interposición de la solicitud tenía la competencia.

    Recapitulando, se tiene entonces, que con fundamento en el anterior razonamiento el fallo objeto del presente recurso ordinario de apelación a través del cual se declaró la perención de la instancia debe ser revocado por no cumplir con las exigencias contempladas en el artículo 267 de la Ley adjetiva. Y así se decide.

  7. DISPOSITIVA.-

    Por los anteriores señalamientos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la ciudadana E.J.S.M., parte solicitante, asistida por la abogada en ejercicio A.M.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.859, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 27-09-2001.

SEGUNDO

SE REVOCA el fallo apelado dictado en fecha 27-09-2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que declaró la Perención de la Instancia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA. Remítase al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los 16 días del mes de Enero del año 2006 Años: 195º y 146º.

La Juez Superior Temporal,

Dra. Jiam S.d.C.

La Secretaria,

Abg. A.C.G.

Exp. N° 06891/05

JSDC/acg.

En esta misma fecha (16-01-2006) siendo las 1:50 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. A.C.G.

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