Decisión nº 0363-07 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

Por escrito presentado por los ciudadanos ENDERBEL J.M.M. e ISARIS J.Z.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad No. V-11.889.210 y V-13.481.195 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio O.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.704, exponiendo: “En fecha Diez (10) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, todo lo cual consta en el Acta de Matrimonio. Después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal, Sector Delicias Nuevas Residencias ROCA, Town House, distinguido con el número 9-A, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. De la unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal como consta de las Actas de Nacimiento. Ahora bien, exponen los solicitantes, que es el caso que durante los primeros años de su unión matrimonial las relaciones se desenvolvieron en p.p. y armonía, cumpliendo cada uno con los deberes que impone la ley…sin embargo, pese a que seguían valorando la alianza establecida voluntariamente y procurando que el entorno familiar fuera el más adecuado, lenta y progresivamente la relación fue cambiando, sin que hasta la presente fecha exista reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas acuden ante este Tribunal para que en virtud de lo contenido en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con lo preceptuado en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literal “i”, para que una vez sustanciada y acordada, suspenda nuestra vida en común, quedando en consecuencia disuelta la comunidad conyugal. En virtud de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes y a partir del decreto de admisión de la misma, se suspende la vida en común, en consecuencia cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República y del exterior donde éste decida. Referente a la Guarda y custodia de sus hijos (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), han convenido que la misma sea ejercida por la madre ciudadana ISARIS J.Z.M., quien continuará conviviendo con sus hijos en la misma casa de habitación que hoy ocupan. Queda expresamente convenido que cualquier modificación en cuanto al domicilio de los niños, será previamente acordado entre ambas partes. La misma condición quedará establecida en cuanto a la Institución Escolar donde cursan sus estudios, la cual es en la Unidad Educativa San Vitaliano, ubicado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. En cuanto a la patria potestad continuará siendo ejercida por ambos progenitores. En lo referente al Régimen de Visitas de sus hijos (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), han convenido lo siguiente: Las visitas a sus hijos serán compartidas entre ellos, a horas convenientes para los niños, y sin ningún tipo de problemas, siempre que no implique la inobservancia de sus horarios escolares, culturales o vacacionales si fuera el caso. No obstante los menores compartirán en forma alterna con ambos progenitores los periodos de vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval, etc. Con relación a la Pensión de alimentos que le corresponde a sus hijos, según la Ley que rige esta materia (LOPNA) la misma ha sido convenida de la siguiente manera: Se fija como pensión de alimentos, para los gastos propiamente de alimentación y estudio de los niños (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,oo) mensuales, los cuales se compromete el progenitor a entregar dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes y para los gastos propios de la época de navidad y año nuevo se compromete a suministrarle los vestuarios y juguetes específicamente para los días 24 y 31 de diciembre de cada año. Queda entendido que el progenitor ENDERBEL J.M.M., cubrirá adicionalmente los gastos médicos, medicinas, hospitalización, educación, colegio, uniformes, útiles escolares, etc. Asimismo cubrirá el prenombrado ENDERBEL J.M.M., una póliza de seguros de hospitalización y cirugía para el resguardo de los niños. Pensión de alimentos ésta que se ajustará en forma automática y teniendo en cuenta y proporcional a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, según el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todas estas cantidades de dinero ambas partes convienen que le sean depositadas en la Cuenta Bancaria No. 01020341400100064174 cuenta de Ahorros de la Entidad Financiera Banco de Venezuela, donde aparece como titular de la ciudadana ISARIS J.Z.M., quien recibe este dinero a favor de los niños (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En virtud de nuestra Separación de Cuerpos y Bienes cada cónyuge por su propia cuenta y responsabilidad responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, rigiéndose en lo adelante las relaciones patrimoniales según las siguientes bases: ambos cónyuges declaramos y reconocemos que durante nuestra unión matrimonial adquirimos los siguientes bienes: A la cónyuge ISARIS J.Z.M., se le adjudica la propiedad y posesión de Una (01) vivienda tipo TOWN HOUSE, ubicado en la Calle Principal del Sector denominado Delicias Nuevas, distinguido con el No. 9-A, en Jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Residencias Villa Delicias, SUR: Parte de mayor extensión, propiedad que es o fue de INVERSORA ROCA, S.R.L.; ESTE: Linda con vivienda No. 10-A. y OESTE: Vivienda No. 8-A. La propiedad de Inmueble les corresponde según documento protocolizado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas de la Ciudad y Municipio Cabimas, Estado Zulia, el 01 de Agosto de 2.002, bajo el No. 55, tomo 38, de los libros llevados por esa Notaría. Este inmueble tiene un valor actual de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.140.000.000,oo). Se le adjudica al cónyuge ENDERBEL J.M.M., la propiedad y posesión de los dos (02) locales comerciales, signados con los Nros. 3 y 4, ubicados en la Calle 23 de Enero, Barrio 23 de Enero, Parroquia San Benito, en Jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia y cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Propiedad que es o fue de C.M. y C.C., mide cinco metros (5,00 mts); SUR: Calle 23 de Enero mide cinco (5,00 mts); ESTE: Local No. 4, mide diez metros (10,00 mts) y OESTE: Local No. 02 y mide diez metros (10,00mts). Y local No. 4, con un área de cincuenta metros cuadrados (50,00mts2), cyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Propiedad que es o fue de C.m. y C.C., mide cinco metros (5,00mts); SUR: Calle 23 de Enero, mide cinco metros (5,00mts); ESTE: Propiedad que es o fue de O.S., mide diez metros (10,00mts) y OESTE: Local No. 3, mide diez metros (10,00mts). Con un área de cincuenta metros cuadrados (50,00mts2).La propiedad de los inmuebles les corresponde según documento debidamente autenticado por ante la Notaría pública Segunda de Cabimas de la Ciudad y Municipio Cabimas, Estado Zulia, el día 11 de Octubre de 2.005, bajo el No. 3, tomo 65 de los libros respectivos llevados por esa notaría. Estos inmuebles tienen un valor actual de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.95.000.000,oo). Se le adjudica a la cónyuge ISARIS J.Z.M., la propiedad y posesión de Un (01) vehículo el cual presenta las siguientes características: MARCA: TOYOTA, CLASE: AUTOMOVIL; MODELO: COROLLA 1.6 M/T; TIPO: SEDAN; COLOR: BEIGE; AÑO: 2.001; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB112018525; SERIAL DEL MOTOR: 4AJ147221; PLACAS: VBG40G, adquirido a nombre de ENDERBEL J.M.M.; según consta de documento autenticado por ante la Notaría Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 22 de Abril de 2.004, bajo el No. 6, tomo 67, de los libros respectivos llevados por esa Notaría. Tiene un valor actual de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,oo). Se le adjudica al cónyuge ENDERBEL J.M.M., la propiedad y posesión de Un (01) vehículo con las siguientes características: PLACAS: 57UVAS; MARCA:CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14T84V310653; SERIAL DEL MOTOR: 84V310653; AÑO: 2.004; COLOR: AZUL; USO: CARGA, adquirido a nombre de la sociedad Mercantil MULTISERVICIOS MARTINEZ & ARENAS, S.R.L; según consta de Certificado de Registro de Vehículo No. 8ZCE14T84V310653-1-1, de fecha 30 de Abril de 2.004, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Publica Décima Primera de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 27 de Enero de 2.006, bajo el No. 25, Tomo 11, de los libros respectivos llevados por esa Notaría. Tiene un valor actual de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,oo). Se le adjudica al cónyuge ENDERBEL J.M.M., la propiedad de posesión de Una (01) maquina de hacer helados, con las siguientes características MARCA: TAYLOR; MODELO: 754-27; SERIAL: K1075679, adquirido a nombre de ENDERBEL J.M.M., según consta de factura No. 18098, de fecha 29 de Abril de 2.005, emitida por la empresa VEMOSA CARACAS, S.A. Tiene un valor actual de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.29.900.000,oo). Se le adjudica al cónyuge ENDERBEL J.M.M., la propiedad y posesión exclusiva de la totalidad de las acciones que se conforman el capital de la (01) Firma Comercial, denominada ELECTRONICA DIGITAL TV, COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Marzo de 2.005, bajo el No. 4, tomo 21-A. la cual tiene un capital social de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,oo), dividido en DIEZ MIL (10.000) ACCIONES NOMINATIVAS, con un valor nominal de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,oo) cada una pagada y suscrita por los accionistas de la forma siguiente: ENDERBEL J.M.M., suscribió y pagó NUEVE MIL (9.000,oo) acciones por un monto de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (BS.18.000.000,oo), e ISARIS J.Z.M., suscribió y pagó MIL (1.000) acciones, por un monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS.2.000.000,oo). Se le adjudica a la cónyuge ISARIS J.Z.M., en plena propiedad y posesión la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS.70.000.000,oo) pertenecientes a los ahorros que obtuvieron durante la subsistencia de la comunidad conyugal, los cuales recibe en este mismo acto en dinero en efectivo de legal circulación en el país de manos del ciudadano ENDERBEL J.M.M.. Igualmente declaramos que cualquier bien, sea activo o pasivo, que se hubiese omitido en el anterior inventario y adjudicación, así como cualquier diferencia de valor que posteriormente se impute a los bienes adjudicados, se considerará comprendida en la presente división patrimonial y se reputarán de la propiedad, dominio y posesión del cónyuge a quien favoreciera la titularidad del bien o a quien favoreciera la diferencia de valor, renunciando expresamente y en forma reciproca, el ejercicio de las acciones legales que pudieran derivarse de dichas diferencias u omisiones. Ambos cónyuges declaran que están conformes y de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, renuncian a la rescisión por causa de lesión y así lo harán constar en el respectivo documento definitivo de partición. Igualmente declaran que cada uno los cónyuges será responsable frente a terceros por las obligaciones relacionadas con los bienes cuya titularidad detente de conformidad con las bases establecidas en la presente solicitud.

En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-

En fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año 2.006, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.

Por auto de fecha Seis (06) de Octubre de 2.006, se agregó Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2.007, comparecieron los ciudadanos ENDERBEL J.M.M. e ISARIS J.Z.M., asistidos por los Abogados en Ejercicio ABIR HAYA EL ATRACHE EL ATRACHE y DISANA CUEVA, respectivamente, y solicitan la conversión en divorcio.

Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de los cónyuges, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.

Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Dieciocho (18) de Septiembre del año 2.006, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Veintiuno (21) de Septiembre del año 2.007, por lo que ha transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. Y ASI SE DECIDE.

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