Decisión nº 1117-06 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Julio de 2006

Fecha de Resolución21 de Julio de 2006
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

San Francisco, 21 de JULIO del 2006

195° y 147°

CAUSA N° 8C-605-06 DECISIÓN: 1117-06.-

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

ACTA N° 316-06.-

En el día de hoy, Veintiuno (21) de Julio de 2006, siendo las doce y treinta del mediodía compareció por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, ABOG. EUDOMAR GARCIA, quien expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Juzgado a los imputados de autos C.A.M.M., H.E.M.B. y A.M.T., por encontrarse en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer parte del Código Penal cometido en perjuicio de FONTUR ZULIA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscrito a la Policía Regional del Estado Z.D.d.I.P., el dia 19 de Julio de 2006 siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, por los funcionarios Inspector Jefe T.J., oficial Primero S.P., quienes se encontraban a bordo del vehículo tipo Pickup Marca Chevrolet Modelo LUV, Placas 88ª-ABK, realizando labores de inteligencia en el Municipio San Francisco específicamente en la Urbanización Coromoto cuando visualizaron un vehículo marca chevrolet modelo century de color gris placas YCA-252, con tres sujetos a bordo que se mostraban en actitud sospechosa procediendo los funcionarios policiales a indicarles que se detuvieran, logrando interceptarlos siendo estos aprehendidos incautando en el vehículo placas YCA-225, específicamente en el cojin trasero 8 paquetes de tipos estudiantiles con la cantidad de dos mil ticket con las siguientes características: Tickets hechos de papel bond, envueltos en dos laminas de cartón enlazados con dos cintas de color amarillo, cada ticket con un logo que dice pasaje estudiantil de color naranja y azul, otro con el rece de gerencia de pasaje estudiantil, otro que dice intransferible y el ultimo con la palabra Fontur, cada uno serializado, haciendo un total de dieciséis mil ticket estudiantiles. Así mismo los funcionarios policiales al preguntar a los sujetos por la procedencia de los ticket antes señalados los mismos no dieron explicación alguna sobre la mercancía que tenían en su poder, así mismo dichos sujetos no presentaron ningún tipo de credencial que los acreditara como funcionarios de Fontur, procediendo los funcionarios policiales a su aprehensión; así mismo se anexa comunicado con las siglas GPE-CZ489/2006 emanada de la Coordinación de Fontur Zulia suscrita por el ciudadano M.L. donde manifiesta que los ciudadanos hoy imputados no son funcionarios de Fontur y así mismo manifiesta que la boleteria incautada y sus seriales concuerdan con la boleteria distribuida en el mes de junio de 2006. Es por lo que solicito se le DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 Y 3, 251 numeral 2 y parágrafo primero y 252 parágrafo segundo y tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es un delito punible que merece pena Privación de Libertad, así mismo solicito se decrete a la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 280 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente presentes como se encuentra los imputados H.E. MOGOLLON Y C.A.M.M., en la Sala del Despacho, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que si tiene defensor que es la Abogada en Ejercicio N.R.T., Inpre, 61907, y con domicilio procesal en la Pomona, casa N° 50-195, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0414-6182733, y quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir en este acto con los deberes y obligaciones inherentes al mismo, así como presente el imputado A.M.T. quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó no tener los medios económicos para la cancelación de un abogado privado y para lo cual el tribunal por el sistema de distribución le designa como su defensor a la ABOG. T.M., Defensor Público 38° de la Unidad de Defensoria Pública del estado y quien estando presente manifestó ACEPTAR el cargo para el cual ha sido designada. Acto seguido, el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento. Seguidamente el primero manifestó ser y llamarse como queda escrito el primero de ellos: C.A.M.M., de nacionalidad venezolano, natural de Los Puertos de Altagracia, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 15-06-61, casado, de Profesión u Oficio Marino, actualmente taxista, Cédula de identidad N° 7.715.011, hijo de M.M. y I.M. (difunto), residenciado en la Urbanización san francisco, sector 6, vereda 26, casa n° 8. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.78 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello lacio, color negro canoso, corte normal, de piel m.c., de ojos grandes de color negro, cejas pobladas, nariz grande, de boca grande y labios gruesos, orejas medianas, sin mas señas en particular, Es todo. Seguidamente expone: Primero que todo yo soy un trabajador petrolero, tengo 45 años conozco la prefectura cuando me case de resto mas nada, estaba saliendo ocasional Contricomar y a raíz del Cide lo del gobierno no he Salido mas a trabajar, hace 15 días compre un carro a un sobrino para ponerme a taxiar que nunca lo he hecho y el dia 19 me dirigí a Taxi City para averiguar la situación como me inscribía en esa línea, pero como el carro no era mío tenia que buscar la autorización del dueño del carro, el señor Enrique es cliente de esa línea y estaba buscando un taxi, lo lleve hasta el Solar el me dijo que lo esperara en el frente y llegó un señor calvo con un failane blanco yo los espere en el frente en mi carro y a los diez minutos y llegó una camioneta dorada nueva se bajaron 4 tipos encañonaron al calvo y al señor enrique los montaron en la camioneta, y se montó conmigo un policía y estuvo conmigo como una hora y media fuimos para la zona industrial el se bajó del carro y me dijo que apagara el carro y me quito las llaves y después el manejo, y se dirigió al mismo sitio se paró en una casa de familia antes de Polisur y habló con Enrique y habló con el señor y enrique se metió, entonces viene el tipo y se baja del carro y habla con el papa de enrique y le dijo que no iba a pagar nada, entonces se saltan dos funcionarios y llegaron dos mas y se saltan igual y empezó a escuchar ruidos los muchachos gritando y de ahí sacaron a enrique todo partido y sacaron al colombiano y se los llevaron en una camioneta y yo me fui con el funcionario y a ellos los vi fue en el DICPC y ellos llegan con el señor enrique y con el colombiano que sacaron de su casa y empiezan a hablar allá, de que no pagaste que yo no se que y agarraron con un cable grueso a enrique este no tiene nada que ver el me esta haciendo una carrera, ahora se van a joder todos tres, cuando me tapan la cara para tomar fotos y pusieron unos ticket y escuchaba que era una banda y yo no se mas nada, es todo”. El segundo de ellos: H.E.M.B., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 28-04-72, casado, de Profesión u Oficio

Comerciante, Cédula de identidad N° 9.788.222, hijo de NANCY BOSCAN Y E.M., residenciado en la Urbanización Coromoto, calle 171, N° 42-87. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.70 metros de estatura aproximado, de contextura doble, cabello ondulado, color negro, de piel blanca, de ojos achinados de color marrones oscuros, cejas pobladas, nariz perfilada grande, de boca pequeña y labios finos, orejas grandes, sin mas señas en particular. Es todo. Seguidamente expone: Yo estaba en la línea de taxy New City esperando taxi no habían taxi en eso llegó el señor Carlos llegó a inscribirse en la línea de taxi le dieron los requisitos cuando le dieron los requisitos el señor de la línea le dijo que si quería hacerme la carrera a mi que yo era cliente de la línea mientras hacia el dinero para cancelar la inscripción de allí me llevó al Solar yo quede en verme allí con un señor llamado J.T. entre para dentro de la Fuente de Soda conversé con el porque yo le iba a comprar dos mil ochocientos ticket estudiantiles que el me iba a vender el me dijo que estaban en el carro que si había traído el dinero, salimos al carro cuando vamos saliendo llegó una camioneta dorada nueva con cuatro personas que inmediatamente nos encañonaron, yo me puse nervioso en el momento porque ellos me encañonan a mi y también encañonan al señor que me iba a vender los ticket, nos montaron a los dos en la camioneta y cuando nos íbamos a ir a el le dan un golpe en la cabeza y lo bajaron y le dijeron andavete vos en el carro le dicen a Jorge, uno de los señores que nos encañono se montó con el señor del taxi y nos llevaron a dar vueltas nos llevaron para la zona industrial en la zona industrial me dice el chofer que yo soy el encargado de comprar los ticket a un señor llamado julio yo le conteste que no sabia de que me estaba hablando que yo tenia que darle cincuenta millones para resolver y dejarme tranquilo porque el mismo delito era comprar y vender yo le dije que yo no tenia esa cantidad de dinero que yo lo que podía conseguir eran 10 millones de bolívares y me dicen que donde están los 10 millones yo le conteste que estaban en mi casa porque yo me iba a ir para Maracay a ver a mi abuela que la tengo enferma, ellos me dijeron que si confianza me podían llevar a la casa que si yo tenia palabra para darle los 10 millones para ellos poder soltarme yo le dije que no había ningún problema en irlos a buscar, me llevaron para mi casa en la urbanización Coromoto, que es la casa de mi papa, yo me baje de la camioneta el portón estaba cerrado llamé a mi papa que estaba arreglando un carro, se saltaron dos para la casa yo Sali corriendo y me encerré con la reja luego se saltaron

los otros dos y empezaron a romper la reja cuando yo los veo que están rompiendo la reja yo me encerré en el cuarto de mi papa que tiene una puerta de hierro también la rompieron y entraron y me sacaron cuando me están sacando me dieron dos cachazos en la cabeza, luego me dijeron que tenia que saltarme porque mi papa se puso nervioso y no supo donde coloco las llaves yo como pude me salte porque ellos me ayudaron cuando caí del otro lado me dieron unos golpes y me metieron en la camioneta cuando ya nos íbamos a ir dice el inspector que se trajeran también al de la cedula que es el señor que trabaja con mi papa en la granja, lo metieron conmigo en la camioneta y nos llevaron hasta la policía, en el camino me iban golpeando porque nada mas que me daban a mi solo, cuando llegamos allá nos metieron en un cuarto al señor y a mi y luego llegó el otro señor del taxi, nos tuvieron allí tres horas sentados al rato de tenernos sentados me dijeron que yo no era hombre de palabra que me iban a matar porque ellos sabían que yo podía salir pero que cuando apenas me vean en la calle me iban a matar porque ellos sabían hacer sus cosas y salían ileso, me dijeron que me levantara y me dieron tres golpes con una guaya gruesa luego llegaron los de la verdad porque como ellos me habían dicho que como no les di los cobre nos iban a hundir luego nos dijeron que nos colocáramos las franelas sobre la cabeza y nos colocaron unos ticket en los pies, después llegó panorama nos dijeron que nos volviéramos a colocar la franela en la cabeza y nos colocaron de nuevo los ticket en los pies, como a la hora nos metieron esposados en un bus que tienen ellos en la parte de atrás por un monte como a las dos horas nos sacaron del bus, nos metieron en un Jeep estaban esperando la cedula de un señor que no aparecía y me volvieron a caer a golpes y nos llevaron para el reten, quiero dejar constancia del nombre del señor que me iba a vender los ticket J.T., vive en la urbanización San Felipe, bloque 36, edificio 2, apartamento 01-04, el tiene un vehículo Failane color blanco, Placas VEH-247, es todo”. La Defensa realiza su exposición: Revisadas como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Público la defensa hace las siguientes consideraciones, del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y de la declaración rendida por ante este Tribunal de mi defendido se evidencia que la misma fue elaborada contraviniendo lo previsto en el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 210 de nuestra ley adjetiva penal, así mismo de los maltratos físicos que fue objeto mi defendido H.M., tal como los maltratos físicos que fue objeto por parte de los funcionarios solicito a la nulidad de dicha acta y la l.i. del ciudadano C.A.M. y H.M., ahora bien ciudadana juez si usted no lo considera procedente solicito le conceda a mi representado la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el numeral 3° del articulo 256 ejusdem, así mismo no existe el peligro de fuga ni de obstaculización ya que mi defendido tiene arraigo en el país demostrado con su residencia habitual fija y consigno en este acto C.d.R. de la Jefatura Civil de San Francisco y el recibo de enerven donde se demuestra la residencia habitual de H.M., así mismo a mi representado le asiste los principios de presunción de inocencia y la afirmación de libertad derecho este reconocido por la sala constitucional derecho este mas primordial de todo ser humano en tal sentido solicito a esta ciudadana juez tome en consideración el arraigo que tiene mis representados para que le pueda otorgar la medida cautelar sustitutiva libertad ya que los puede ubicar en la residencia antes mencionada para todos los actos que requería el Ministerio público y el Tribunal. Insto al Ministerio Público se le haga la investigación a los funcionarios actuantes del procedimiento y solicito a la ciudadana Juez me remita a HERNY MOGOLLON a la medicatura forense apara demostrar los hematomas y las lesiones que fueron causadas por los funcionarios actuantes. Solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el tercero de ellos: A.M.T., de nacionalidad colombiano, natural de Barranquilla, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 19-06-55, casado, de Profesión u Oficio Albañil, Cédula de identidad N° 8.671.109, hijo de L.T. Y A.M., residenciado en el Barrio 1° de Agosto frente a la Iglesia San Tarcisio, casa N° 4-26. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.75 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello lacio negro canoso, de piel morena, de ojos grandes de color negro, cejas escasas, nariz grande, de boca pequeña y labios normales, orejas grandes, presenta un lunar en el antebrazo izquierdo. Es todo. Seguidamente expone: “Yo me encontraba visitando a mi compadre E.M. padre y estábamos hablando ya que yo le trabajo cuando necesita trabajos de albañilería y el esta arreglando su casa, cuando me encontraba allí a su hijo lo venían persiguiendo unos señores y el se voló la reja de la casa y los señores le decían que saliera, pero como el no salió, violentaron la reja y los agentes de civil se metieron en el cuarto y tumbaron la puerta, partieron unos vidrios y sacaron a Enrique hijo y a mi me pidieron la cédula y yo les di el número pero les dije que no la tenia en ese momento y después me subieron en el carro de los agentes y nos llevaron a los tres, a mi me llevaban con el hijo del señor Enrique y al taxista lo llevaron aparte en otro carro, es todo”. Seguidamente la defensa hace las siguientes preguntas:

Diga usted, que tiempo tiene residenciado en el país. CONTESTO: Como dos años. OTRA: Diga usted, donde vive y con quien vive. CONTESTO: Vivo en la Circunvalación 2 y vivo con una señora de nombre margarita. OTRA: Diga usted, donde trabaja. CONTESTO: Trabajo en albañilería con el ciudadano Mogollón padre. OTRA: Diga usted, porque las actas dicen que usted andaba en el vehículo con los demás detenidos. CONTESTO: No, yo estaba en la casa del señor Enrique. En este Estado la Defensa expone: Estudiadas y analizadas las presentes actuaciones y por cuanto estamos en la fase de investigación y según se evidencia de actas, específicamente del oficio emanado del coordinador de FONTUR ZULIA donde manifiestan que los ciudadanos detenidos no son funcionarios de la mencionada institución y así como que la boleteria presuntamente falsa lo cual se evidencia que no existe una experticia para conllevar al supuesto delito principal según actas instruidas de fecha 19-07-06 que en este caso seria una supuesta estafa; y según la pena a imponer del mencionado tipo penal es de 1 a 5 años de prisión y con relación al tipo penal presentado en esta audiencia, la pena a imponer es de 3 a 5 años; ahora bien, según la declaración de mi defendido al momento de su aprehensión el se encontraba en el inmueble del ciudadano E.M., padre de uno de los aprehendidos y los funcionarios actuantes irrumpieron dicho domicilio sin una orden de allanamiento. Así también como se observa del acta policial que al momento de realizarle una revisión corporal a los ciudadanos no encontraron otro objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo y para que se le de credibilidad al acta policial, específicamente cumplimiento al artículo 210 del Copp, los funcionarios debieron haber cumplido con la colaboración de dos testigos presénciales para que surtiera efectos, es decir, obtener el procedimiento con pruebas lícitas; considerando que no existen suficiente elementos de convicción procesal para estimar que mi defendido haya sido el autor o participe de los hechos que dieron origen a este proceso y aunado a este la pena a imponer no excede de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Copp, ya que el términos en el peor de los casos en la presente causa es de 7 años con seis meses en su término medio, razón por la cual solicito se decrete LA L.I. sin restricción alguna, o en su defecto, una medida cautelar de libertad establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Copp, todo fundamentado en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos,1,8,9, y 243 del Copp, en concordancias con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, es todo”. Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y el imputado de autos pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones. Se declara sin lugar la solicitud hecha ambas defensas relativa a la nulidad de las actuaciones, ya que del contenido del acta policial se desprende que la comisión policial entro a la residencia de uno de los imputados, luego de una persecución, por lo cual esta situación se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el articulo 210 del COPP, por lo que, se ingreso a la vivienda cuando se perseguían a los imputados para su aprehensión. Ahora bien tomando en cuenta el acta policial cursante al folio 2, donde se deja constancia quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscrito a la Policía Regional del Estado Z.D.d.I.P., el dia 19 de Julio de 2006 siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, por los funcionarios Inspector Jefe T.J., oficial Primero S.P., quienes se encontraban a bordo del vehículo tipo Pickup Marca Chevrolet Modelo LUV, Placas 88ª-ABK, realizando labores de inteligencia en el Municipio San Francisco específicamente en la Urbanización Coromoto cuando visualizaron un vehículo marca chevrolet modelo century de color gris placas YCA-252, con tres sujetos a bordo que se mostraban en actitud sospechosa procediendo los funcionarios policiales a indicarles que se detuvieran, logrando interceptarlos siendo estos aprehendidos incautando en el vehículo placas YCA-225, específicamente en el cojin trasero 8 paquetes de tipos estudiantiles con la cantidad de dos mil ticket con las siguientes características: Tickets hechos de papel bond, envueltos en dos laminas de cartón enlazados con dos cintas de color amarillo, cada ticket con un logo que dice pasaje estudiantil de color naranja y azul, otro con el rece de gerencia de pasaje estudiantil, otro que dice intransferible y el ultimo con la palabra Fontur, cada uno serializado, haciendo un total de dieciséis mil ticket estudiantiles. Así mismo los funcionarios policiales al preguntar a los sujetos por la procedencia de los ticket antes señalados los mismos no dieron explicación alguna sobre la mercancía que tenían en su poder, así mismo dichos sujetos no presentaron ningún tipo de credencial que los acreditara como funcionarios de Fontur, procediendo los funcionarios policiales a su aprehensión; aunado Registro de Recepción de Vehículos recuperados, al folio 03, al folio 09 Y 10 Denuncia Verbal hecha por el ciudadano R.M.R., al folio 17 comunicado con las siglas GPE-CZ489/2006 emanada de la Coordinación de Fontur Zulia suscrita por el ciudadano M.L. donde manifiesta que los ciudadanos hoy imputados no son funcionarios de Fontur y así mismo manifiesta que la boleteria incautada y sus seriales concuerdan con la boleteria distribuida en el mes de junio de 2006. Ahora bien, considera esta juzgadora que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer parte del Código Penal cometido en perjuicio de FONTUR ZULIA; existiendo fundados elementos de convicción para estimar con el Acta Policial que cursa en actas, que los hoy imputados pudieran ser Autores o Participes en el delito ya tipificado, así mismo se observa Recibo de Luz, C.d.B.C. y C.d.R. del ciudadano C.M., y Recibo de Luz y C.d.R. del ciudadano H.M., lo que hace constar el arraigo del país; es por lo que considera procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de la establecida en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° Y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos C.A.M.M., H.E.M.B. y A.M.T., ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer parte del Código Penal cometido en perjuicio de FONTUR ZULIA, por lo que se le impone las siguientes obligaciones:1) Presentarse por ante éste Tribunal una vez cada Quince (15) días; y 2.) Prohibido cambiar de Domicilio y ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización de este. SEGUNDO: Vista la solicitud hecha por la Abogada N.R. y verificada por este Tribunal como han sido las lesiones causadas en la pierna derecha y en los glúteos hechas al ciudadano H.M., se ordena oficiar a la Medicatura Forense para que se le practique examen medico legal físico. TERCERO: SE DECRETA el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto Líbrese oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite notificándole de la presente decisión y a la Medicatura Forense. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las dos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. D.N.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. EUDOMAR GARCIA

LOS IMPUTADOS

C.M.

H.M.

A.M.

LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. T.M.L.D.P.

ABOG. N.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. I.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión y se oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite remitiéndole la boleta de libertad.-

LA SECRETARIA,

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