Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMayerling Lisbeth Cantor Arias
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

198º Y 150º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: R.A.M.B., titular de la cédula de identidad N° 10.038.619, nombre y representación de sus hijos, (se omite su nombre por disposición de la lpnna), asistida por la abogada L.H.M., Defensora Publico Nº 01 de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Demandada: A.M.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.897.956, asistida por el abogado P.J.P.S., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 111.882.

Motivo: Aumento de obligación de Manutención.

Expediente: 05619

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano: R.A.M.B., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 10.038.619 domiciliado en la Urbanización La Beatriz, bloque 24, apartamento. 03-02, Municipio Valera, del Estado Trujillo, actuando en representación de sus hijos los adolescentes (se omite su nombre por disposición de la lopnna), asistido por la abogada L.H.M., Defensora Publico Nº 01 de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, demandó por ante este Tribunal, el aumento de Obligación de Manutención para sus hijos antes mencionados, por parte de la ciudadana A.M.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.897.956, con domiciliado en la calle 16, casa N° 13-16 del Municipio Valera, Estado Trujillo, alegando lo siguiente:

…es el caso ciudadano juez que en los actuales momentos esa cantidad establecida en Sentencia judicial es insuficiente para la manutención total de mis hijos, no existiendo causa justificada que impida un aumento de obligación de manutención, ya que la aludida progenitora es una persona que se desempeña como Asistente de Ventas en GOODY PLAST II… razón por la cual es que acudo ante su competente autoridad y nobles oficios para solicitar formalmente REVISION DEL FALLO JUDICIAL, bajo la modalidad de aumento de obligación alimentaría… y la misma la estimo en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 300,00)…

Con la demanda consignó una serie de facturas de gastos insertas a los folios 120 al 130.

A los folios 131 al 134 se constata constancia de estudios de Matos M.L.A. y Matos M.R.A..

Se observa en el folio 135 auto de admisión, librándose boleta de citación a la demandada y boleta de notificación fiscal. Igualmente se ofició al Gerente de la empresa GOODY PLAST II, en el sentido de solicitar información relacionada con los ingresos y demás beneficios de la demandada de autos.

De los folios 139 al folio 141 se evidencia oficio emitido por la empresa GODDY PLAST II, CA, donde informan la renuncia de la ciudadana A.M.M.B..

En fecha 29 de junio de 2009, el Tribunal acuerda la retención del 40% de las prestaciones sociales de la demandada de autos.

De los folios 147 al 153 se evidencia resultas de citación de la demandada de autos la misma se logró personalmente.

En el día hora señalado para la audiencia conciliatoria la misma no se logró por la no comparecencia de las partes.

Corre inserto a los folios 156 al 158 contestación de la demanda, alegando lo siguiente:

“… Que por encontrarme desempleada en el actual momento y además enferma, es por lo que se me hace imposible continuar cumpliendo con la obligación decretada por su Tribunal, y menos aun cumplir con la solicitud de aumento de la obligación de manutención incoada en mi contra… “

Al folio 160 se evidencia escrito de pruebas presentado por la parte demandante.

Al folio 119 el Tribunal dictó auto de admisión de las pruebas presentada por la parte demandante.

DE LAS PRUEBAS

Procede esta sentenciadora al estudio y análisis de los elementos probatorios a los autos por las partes.

Parte demandante: Con el libelo de demanda una serie de recibos y facturas de pago, esta juzgadora las desechas a los f.d.p., por cuanto las misma fueron emitidas por terceras personas ajenas al proceso y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial por sus emitentes, tal como lo establece el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil.

Copia simple de las constancias de estudios de (se omite su nombre por disposición de la lopnna), emitida por la Oficina de Registro Estudiantil de la Universidad de los Andes Núcleo Trujillo y por la Unidad Educativa Madre Rafols, con las misma la parte actora logro demostrar que sus hijos se encuentran estudiando. Esta juzgadora le concede valor probatorio.

Parte demandada: No promovió pruebas.

Observa esta juzgadora al folio 124 de expediente oficio enviado por la empresa del GODDY PLAST II, C.A. donde se evidencia que la demandada de autos, no se encuentra laborando en los actuales momentos, esta juzgadora le concede valor probatorio por cuanto dicha información es indispensable para fijar la obligación de manutención, así se decide.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En este estado, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

La Obligación de Manutención es una obligación de carácter natural que el legislador patrio positivizó y consagró en un instrumento legal Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 365, a tenor de los siguientes términos: Artículo 365. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Ahora bien, establecido lo anterior debemos pasar a valorar los elementos que nos prescribe la ley que debemos considerar para determinar la Obligación de Manutención, en cuanto al primer factor a considerar para establecer un quantum alimentario, es decir la necesidad del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, si bien la norma especial derogó parte de las disposiciones previstas en el Código Civil con respecto a la Obligación de prestar Alimentos, no es menos cierto que algunas de ellas guardan perfecta vigencia y complementan la Ley que nos rige, entre ellas se encuentra la norma jurídica prevista en el articulo 295 del Código Sustantivo que releva de prueba la configuración de este elemento.

Lo aquí debatido se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio, de garantizar el derecho a un nivel adecuado de vida para sus hijos, en este caso de la madre de, A.M.M.B., en virtud de fungir este como el progenitora no custodio, aunado al hecho que al no haber probado este otras cargas familiares acrecienta el compromiso de coadyuvar en la provisión de una mejor calidad de vida para sus hijas, y así se decide.

Del estudio jurídico de acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación materno filial entre la accionada y los beneficiarios en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de aumento de obligación de manutención. B). La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación de manutención, es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara parcialmente con lugar la demanda de aumento obligación de manutención incoada por el ciudadano R.A.M.B., contra A.M.M.B., a favor de de los adolescentes (se omite su nombre por disposición de la lopnna).

Por las razones expuestas y con base a la norma de los artículos 1 y 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño; en los artículos 1, 3, 7, 23, 26, 49, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a la claridad e inteligencia de los dispositivos 1, 7, 8, 365 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por medio de la presente sentencia establece:

DISPOSITIVA

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar el aumento obligación de manutención que la ciudadana A.M.M.B., debe satisfacer a sus hijos (se omite su nombre por disposición de la lopnna), y se fija a la cantidad de dinero equivalente al 20,68% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale actualmente a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 200,00), mensuales, más un (01) mes, adicional al monto de la obligación de manutención en el mes de Agosto por concepto de gastos de uniformes y útiles escolares, más dos (02) meses del monto de la obligación de manutención, en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que las autoridades competentes aumenten el monto del salario mínimo ya referido. Las cantidades aquí fijadas deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros de BANFOANDES, número 0200510060176545 a nombre de MATOS BENCOMO RAFAEL. .

SEGUNDO

Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso.

Provéase y Ofíciese lo conducente.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil nueve.-

LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. M.C.A.

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS

En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m. se publicó el presente fallo, dejando copia certificada en el copiador de sentencias.-

EL SECRETARIO

MLCA/JELA/Iraida/Exp. 05619

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